Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2007, con ocasión a la apelación que se formuló en fecha 14 de agosto de 2007, por la abogada N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.039.686, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.675, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z., sociedad civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el número 18, Protocolo 1º, Tomo 17 de fecha 24 de mayo de 2001; interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de junio de 2007, proferida dicha resolución en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z., antes identificada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL E.L.C.I., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el número 50, Protocolo 1º, Tomo 21.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 27 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas procesales que el día 05 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio M.A.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.449, presentó escrito de Informes, constante de ocho (08) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

…el tribunal a quo incurrió al pronunciar la sentencia recurrida en LOS VICIOS DE SILENCIO DE PRUEBA E INMOTIVACION DE SENTENCIA, por cuanto la ciudadana Juez de primera Instancia no valoro (sic) en todo su contexto las pruebas aportadas por la parte actora recurrente en apelación, lo preceptuado en articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor expresa:

(…)

Del artículo trascrito Up-supra se infiere la obligación del juzgador de establecer un criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos debatidos, de lo contrario incurre en flagrante violación al mentado articulo (sic), como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00137 del 15 de Marzo del 2007.

Como sucedió en el presente caso, ya que la juzgadora al analizar las pruebas lo hizo de la siguiente manera:

(…)

La parte actora promovió en su oportunidad procesal correspondiente Inspección Ocular Efectuada en fecha 5 de febrero del año 2007, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción (sic) Judicial que corre inserta en autos.

Ahora bien ciudadano Juez Superior, la sentenciadora a quo desestima en todo su valor probatorio dicha prueba, argumentando según su entender que la misma “se altero (sic) el sentido y alcance de la inspección”, trayendo como sustento el contenido de la sentencia Nº 00527 de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 1 de junio del 2004. Sin explicar detalladamente en que consiste a su juicio dicha alteración…

Como es sabido ciudadano Juez de Alzada, la finalidad de una Inspección Judicial no es otra que, la de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas en que no se puede o es fácil acreditar de otra manera y que puede llegar a desaparecer. La Juez a quo confunde, en su decisión los Justificativos para perpetua memora (sic) contemplados en el articulo (sic) 936 de C.P.C. con la inspección realizada. Y en tal sentido afirma que no se puede hacerse valer en estos casos de Prácticos….

(…)

Lo grave de lo denunciado respecto a este medio de prueba es que la juzgadora ni si quiera (sic) valora ni a favor o en contra la inspección que ella misma realizo (sic) a solicitud de la parte demandada en el sitio de los hechos, sin pronunciarse de alguna manera en la sentencia a este hecho, limitándose solo (sic) a afirmar que respecto a tal prueba se pronunciara en la parte motiva de la sentencia cosa que no hizo, máxime si a su juicio la misma se evacuo (sic) de forma legal.

Llama poderosamente la atención en este caso ciudadano Juez de Alzada, que la juzgadora a quo la sentencia argumento (sic) que de desecho (sic) la inspección judicial nuestra por que se desvirtuó la misma al haberse nombrado un experto que asistiera al tribunal en la misma, supuesto error que ella misma comete cuando nombra un experto para que la asita (sic) en la Inspección que ella realizó.

(…)

Según lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los testigos son valorados por el juez, conforme a la sana crítica cuando expresa dicho artículo:…

Seguidamente dictada en la sala de casación civil con fecha 23 de Abril de 1998, expediente número 95-534, sentencia número 161, criterio este que se ha reiterado recientemente en innumerables sentencias, se establece al análisis de la prueba de testigos cuando expresa:…

(…)

Jurisprudencia ésta que me acojo en todas y cada una de sus partes y denuncio por ante éste tribunal de alzada, LOS VICIOS DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE SILENCIO DE PRUEBAS, en que incurrió el tribunal a quo al hacer el análisis de los testigos promovidos por nosotros en su debida oportunidad.

(…)

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, consideramos que el Tribunal a quo no valoro (sic) ni reviso (sic) la totalidad de las preguntas y de los testimonios de los testigos, sino que hizo de una manera complaciente y acomodaticia, así como no valoro (sic) en su dimensión adecuada las demás pruebas presentadas por la parte actora en este proceso.

(…)

La juzgadora a quo incurre a nuestro juicio en incongruencia al valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, específicamente los justificativos de testigos, ya la misma afirma (sic) que aunque los mismos fueron ratificados con la testimonial respectiva, los desecha sin especificar detalladamente, por que no le merecen fe al tribunal, o en que o cuales hechos declarados hubo a su juicio contradicción, violentando la juzgadora lo preceptuado en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil,…

A si (sic) mismo el Tribunal a quo, no toma en cuenta en su decisión lo confesado, cuando admite el hecho que a su juicio en todo caso nuestra representada es poseedora de extensión de terreno de 59.470 metros cuadrados, es decir aproximadamente 6 hectáreas; hecho este relevante para este proceso y que sentenciadora (sic) no considero (sic) en su decisión.

(…)

En consecuencia ciudadano Juez por todo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, solicito SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda, REVOCANDO la decisión del Tribunal de la causa apelada por ante esta instancia superior; con todos pronunciamiento del caso y se le restituya la posesión a mi representada del lote de terreno objeto de esta causa del cual fue despojada…

Sin más informes u observaciones que plasmar en este fallo, pasa este Juzgado Superior a sintetizar la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y resolvió la controversia de la siguiente manera:

“..ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Promovió comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la Asociación Civil Pro-Vivienda E.Z., de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.001.

Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió acta constitutiva de la Asociación Civil Pro- vivienda E.Z., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.001.

El documento que antecede, se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron tachadas por la contra-parte y por ser instrumentos público que emana de la autoridad competente (Registrador) se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

Promovió documento mediante el cual (…), autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2.001

Promovió (…) autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha nueve (9) de julio del año 2.003.

Promovió (…); autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.004.

Con relación a los documentos que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido que emanan de la autoridad competente se les otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

Promovió en original plano de mensura realizado en coodernadas UTM y firmado por el topógrafo A.J.D.O..

Con relación a este medio probatorio, considera esta Sentenciadora que, el mismo no puede estimarse, pues aunque fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, la testimonial rendida fue desechada en su valor probatorio, en consecuencia esta Juzgadora no puede darle valor a un documento privado, en cual se desechó la testimonial de quien lo realizó, y que además fue realizado sin intervención de la otra parte. Así se decide.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGO:

Promovió original, (…) evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha diez (10) de noviembre el año 2.004.

Promovió en original (…), evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.004.

Con relación a los justificativos para p.m. que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos deben desecharse en todo su valor probatorio, en el sentido de que si bien es cierto fueron ratificados mediante la pruebas testimonial (sic), no es menos cierto que las declaraciones serán desechadas en su oportunidad, en consecuencia los justificativos no tienen valor en el juicio. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR

(…)

A este respecto, considera esta Juzgadora que, la prueba de inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero del año 2.007, se desestima en todo su valor probatorio, no precisamente por los argumentos esgrimidos por la parte demandada, argumentos que por demás decirlo no tienen asidero en el derecho civil sustantivo, sino porque al analizar la misma se alteró el sentido y el alcance de la inspección.

(…)

TESTIMONIALES

El ciudadano V.B.B.A., (…)

La ciudadana Clarith Divonne Abreu Nieves, (…)

Ahora bien, con relación a las testimoniales que anteceden, considera esta Juzgadora que, por cuanto en las mismas no se rindió declaración, en el sentido de que los testigos manifestaron tener interés en las resultas del presente juicio, es por lo que se desestiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)

La ciudadana M.I.H., (…)

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la oportunidad de que la ciudadana M.I.H. manifestó que los ciudadanos Victor, Rafael e Isabel fueron amenazados por un tal Luigi no le merece fe a esta Sentenciadora, puesto que no dio certeza de la forma de cómo se dio cuenta de que el señor P.L. fue el causante de lo sucedido, motivo por el cual el Tribunal desecha la testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El ciudadano R.S.H.R., (…)

Con relación a la testimonial que antecede, esta Juzgadora la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de que el ciudadano R.S.H.R. manifestó hechos según sus propios argumentos no estaba seguro, situación que no le merece fe a esta Sentenciadora, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.

El ciudadano A.J.D.O., (…)

Esta Juzgadora desestima la testimonial rendida, en primer lugar porque se evidencia el interés que puede tener el ciudadano, (…) en las resultas del presente juicio, pues fue él por cuenta de la parte actora quien realizó un plano topográfico, y en segundo lugar porque al manifestar que, la ocupación sería en el año 2.005 ó 2.006, no le da fe a esta Juzgadora de lo alegado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La ciudadana I.G., (…)

La ciudadana M.P., (…)

Las testimoniales rendidas no le merecen fe a esta Sentenciadora, en el sentido de que no fueron precisas en sus respuestas, no dieron datos concretos de, por ejemplo, el nombre de los invasores o el responsable, en consecuencia se desestiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El ciudadano R.M., (…)

La testimonial rendida también se desecha en todo su valor probatorio, en el sentido de que en la misma el testigo no expresa con precisión la fecha en que se realizó el perturbatorio, aunado a ello no supo determinar por orden de quien se realizó el acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La ciudadana A.T.E.P., (…)

Con relación a la testimonial que antecede y, por cuanto, éste manifestó: “Bueno tengo entendido por que yo visito a VICTOR de vez en cuando y en una de esas visitas (…); esta Sentenciadora considera que es un testigo referencial, en tal sentido se desecha en todo su valor probatorio, a tenor de o dispuesto en el artçiculo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

(…)

Promovió el acta constitutiva de la Asociación Civil E.L.C.I.; (…)

Promovió el acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el día cinco (5) de marzo del año 2.004; (…)

Las actas que anteceden son documentos públicos de carácter registral que se tienen como fidedignos de lo en ellos plasmado, en el sentido de que no fueron tachados de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código sustantivo. Así se decide.

Promovió original de Registro Fiscal y Número de Identificación Tributaria.

El documento que antecede es un instrumento público de carácter administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue impugnado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió tradición documental del inmueble propiedad de la Asociación E.L.C.I..

Las copias simples consignadas se estiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron tachadas por la contra-parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió original (…); autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.003 y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2.004, anotado bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 13, de los libros respectivos.

Promovió original del Certificación de Gravámenes.

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

Promovió original del Plano de Mensura.

Promovió original de la carta de inscripción en el Registro de Predios, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina de Registro Agrario.

Los documentos que anteceden son instrumentos públicos de carácter administrativo que se estiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron impugnados de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió original del contrato de ejecución de obra, celebrado con la empresa Construcciones Pagano, C.A.; registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.006, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 7º.

El documento que antecede es un instrumento público, el cual se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió original del acta de inicio de obras, suscrita el día ocho (8) de mayo del año 2.006, suscrita por el Presidente de la Asociación Civil E.L.C.I., el ingeniero inspector del Banavih, por el Presidente de Construcciones Pagano, C.A. y por el ingeniero residente.

El instrumento privado que antecede, se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió original del contrato de préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria otorgado por Banfoandes, Banco Universal, C.A.; autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en el Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2.006y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

El documento que antecede es un instrumento público, el cual se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió copias de valuaciones de obras presentadas por Construcciones Pagano, C.A. a Banfoandes, Banco Universal, C.A.

Los instrumentos privados que anteceden, se estiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron tachados de falsos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió órdenes de pago del Ministerio de la Vivienda y Habitat (sic), hoy Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat (sic) a nombre de Construcciones Pagano, C.A., acompañadas con sus fotografías que demuestran el desarrollo y avance de la obra.

Las órdenes de pago que anteceden, si bien es cierto emanan del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, no es menos cierto que, los mismos deban desestimarse en todo su valor probatorio, en el sentido de que carecen de sellos y firmas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la prueba documental contenida en carta de aprobación de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (Ompu) al proyecto de construcción de trescientos (300) unidades de viviendas unifamiliares en el inmueble, bajo el Nº PC-039-05-S, de fecha cinco (5) de septiembre del año 2.005.

El documento público que antecede es un instrumento de carácter administrativo, en tal sentido y por cuanto, no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto den el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES

… se oficie a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, con el objeto de que remita el permiso Nº PC-039-05-S, otorgado en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.005, a la Asociación Civil General en Jefe E.L.C.I.,…

…, considera esta Juzgadora que,…, mal pudo la parte demandada solicitar, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

… que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legales exigidos, es decir, se evacuó con la intermediación del Juez y su secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante será en la parte motiva cuando esta Juzgadora plasme los hechos que adminiculados con otras puertas (sic) quedan o no demostrados con el presente medio probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES

…Ramón D.S. Sánchez…

…considera esta Juzgadora que la misma debe desestimarse en todo su valor probatorio, en el sentido de que con los alegatos expuestos por el testigo no puede evidenciarse que la Asociación Civil E.L.C.I., ha venido poseyendo de manera pacífica el terreno objeto del presente juicio,…, en consecuencia la testimonial rendida se desecha en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…Walter Pagano Calcaterra, …

…, considera esta Sentenciadora que la misma debe desestimarse en todo su valor probatorio, en el sentido de que el testigo señaló:…, sin argumentar porque le consta tal situación, en tal sentido se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

… R.A.Z.S.,…

…se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el testigo argumentó que (…) sin haber argumentado con hechos ciertos como le consta tal situación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

… S.d.J.Z.S., …

… lo procedente es desestimarla en todo su valor probatorio, …, y que lo sabe porque él trabaja al lado, declaración que no le merece fe a esta Juzgadora de lo expuesto, en tal virtud la desestima invocando al efecto el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…Jean C.M.,…

… igual que la anterior, se desestima en todo su valor probatorio, (…) sin haber alegado cómo se dio cuenta de tal adquisición, por tal motivo se desestima la declaración rendida, a tenor…

… E.A.V.P.,…

La testimonial que antecede se desestima por los mismos fundamentos que la anterior, (…), y que al haber alegado la forma cómo se dio cuenta de tal adquisición, la misma no es convincente para esta Sentenciadora, en tal virtud se desecha,…

… N.J.N.V.,

… que lo procedente en derecho es desechar la misma, (…), evidentemente se configura el supuesto establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil,…

(…). En consecuencia y tomando como fundamento los argumentos que anteceden, las testimoniales promovidas por la parte demandada no tienen valor alguno. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia,…

Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:…

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:…

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil señala:…

En cuanto a esta norma, el autor mencionado refiere que las condiciones de admisibilidad para que proceda este tipo de interdictos son las siguientes:

(…)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00947, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2.004…

(…)

En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la Jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente se dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la querella interpuesta y al menos tenemos:

La parte actora (…) no demostró ser poseedora…

…, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, en el presente caso fueron consignados dos (2) justificativos y ambos fueron desechados, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que este requisito no se encuentra cumplido.

Con relación al segundo requisito, es decir, que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de la posesión; (…) tampoco quedó demostrado…

El tercer requisito establecido en la Jurisprudencia parcialmente transcrita quedó demostrado, pues al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, evidenció esta Juzgadora que el despojo alegado por la actora ocurrió en el mes de Septiembre (…). No obstante, será al analizar el requisito siguiente cuando se determine si, efectivamente, ocurrió o no el acto de despojo alegado.

Y con relación al cuarto requisito,…la ocurrencia del despojo,… no se encuentra cumplido.

De lo anteriormente expuesto se infiere que, la parte querellante … no demostró que fue perturbado en su posesión alegada, amén de que tampoco demostró la misma, es decir, no demostró que viene poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida el terreno objeto del presente juicio.

En consecuencia este Tribunal considera que no se encuentran acreditados los extremos de procedencia del Interdicto de A.R., ya que no se cumplieron a cabalidad las condiciones requeridas por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo exigido en la Jurisprudencia antes transcrita, siendo en consecuencia forzoso concluir que debe declararse Sin Lugar la presente querella y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo fundamentos antes expuestos, (…) DECLARA: SIN LUGAR el Interdicto de A.R., propuesto por la Asociación Civil Pro-Vivienda E.Z., (…), en contra de la Asociación Civil E.L.C.I.,…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los supuestos vicios de la sentencia objeto del recurso de apelación; bajo una rápida perspectiva, pareciera que este defecto denunciado por el recurrente, debe únicamente denunciarse a través del recurso de casación, empero de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del texto adjetivo civil, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado Superior que le corresponda conocer del recurso de apelación que se formule en contra de la sentencia que supuestamente incurre en una de estas violaciones legales, puede y debe decidir sobre este tipo de denuncia, además de contemplar el deber de resolver sobre el litigio en si; y en este sentido esta Sentenciadora cita los siguientes artículos:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Artículo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.

La Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio, según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello. La incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes, la Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y la Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum.

Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgado a quo, era desechar la pretensión de la actora; por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. ASÍ SE DECIDE.

Pasando entonces al fondo de la controversia, en relación al interdicto, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 331, señala lo siguiente:

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

El interdicto, constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o de un derecho solicita del Estado la protección de su derecho posesorio, ante un despojo o daño que le perjudique en su posesión, a los fines de que se tomen las medidas precautelativas necesarias, cuyo objeto sería el cese de dichos actos, hasta la conclusión del procedimiento, observando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

El juez esta obligado al admitir la querella, a constatar los elementos de procedencia para su admisión, esta actividad probatoria encomendada a la parte solicitante de la tutela posesoria, es de gran importancia, toda vez que al admitirse la acción se decreta medida provisional. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:

… al tratar de dictar un decreto interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no esta todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 o 783 del Código Civil, según sea el caso.

(Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956)

En el presente caso, la parte querellante trae a colación lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresan:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….

Al respecto puede observarse de la lectura de los artículos transcritos, que el querellante, quien solicita se le restituya la posesión de la cosa mueble o inmueble de la que se le haya despojado, a diferencia del artículo 782 del Código Civil que requiere legitimidad en la posesión, en este caso, no tiene la necesidad de alegar la posesión legítima de la cosa, en la fase alegatoria, ni en la fase probatoria, puesto que la ley no se lo exige, este artículo hace referencia a cualquier tipo de posesión, sea legítima o no, por lo tanto el medio probatorio que previamente debe aportar, para que se decreten las medidas pertinentes, debe hacer constar la ocurrencia del despojo, suponiendo de esta manera el ejercicio de la posesión, ya que sólo puede ser despojado quien ocupa, quien posee.

Al respecto afirma el Dr. A.B., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, (pág. 268), en relación al interdicto restitutorio que:

…tal tipo de interdicto no corresponde al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia pública y pacífica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada. Antes que para garantía del poseedor, se da en castigo del autor del hecho ilícito de la desposesión violenta y clandestina, por lo cual dicha acción no es, en rigor, posesoria ni real, sino que tiene los caracteres de personal…

Se hace necesario para esta Superioridad destacar que cuando hablamos del concepto de posesión, nos estamos refiriendo a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior que rivalice con la propia actuación.

Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales, la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

Siendo que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto del despojo, que para el caso en concreto se trata de inmueble, el poseedor que haya sido privado de la posesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 del texto adjetivo civil, debe explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, y con base a ello, deberá entonces demostrarlo; empero es el caso que del libelo de demanda presentada por la querellante se observa la relatoría de hechos como:

…Mi representada es la legítima poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector la TATA, vía el aeropuerto La Chinita, Parroquia F.E.B.d.M.M., y el cual adquirió según documentos autenticados en las notarías (…); lote este que tiene una superficie aproximada de 17,4 hectáreas y esta alinderado de la siguiente forma: Por el Norte con terrenos que son o fueron propiedad de D.A.. Por el Sur, con la vía vieja a Perijá. Por el Este, con terrenos que son o fueron propiedad de N.F. y por el Oeste con terrenos pertenecientes a la Familia Urdaneta…

Según la doctrina antes expuesta, para el caso de la querella interdictal restitutoria, nada importa que la posesión sea legítima o que el poseedor sea o no propietario; doctrina esta que acoge esta Sentenciadora Superior, puesto que la norma procesal pertinente a este acción, no hace ninguna distinción al respecto; en consecuencia la demostración o no de estos hechos resulta impertinente puesto que no forma parte del tema a decidir; basta con que el actor alegue y posteriormente pruebe ser poseedor, aun cuando sea precario. Así se observa.

Continuando con las pruebas requeridas, en relación a la ocurrencia del despojo, dice el autor A.S.N., en su obra antes citada, que el querellante deberá determinar la fecha en que ocurrió, pues de esta determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción contenida en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido alega el querellante en su libelo:

… que en el mes de Septiembre del año 2006, un grupo de personas …, penetraron en el terreno propiedad de mi representada, (…) lote este que tiene una superficie aproximada de 17,4 hectáreas…

(…)

…, violentando con ella una propiedad privada despojándonos de una manera violenta y arbitraria de una superficie aproximada de tres (3) hectáreas de terreno…

…; ante la gravedad de la situación se determinó que los trabajos estaban siendo realizados por orden y cuenta del señor P.L.R. en su condición de Presidente de la asociación civil E.L.C.I.,…

Entonces, una vez que demuestre la posesión corresponde al querellante, demostrar el despojo, para lo cual ha debido establecer una fecha cierta, lo que implica un día, mes y año en particular; lo que no se observa del hecho alegado por la representación de la Asociación Civil Pro-Vivienda E.Z., en su escrito inicial de la presente acción.

Continuando el orden, el querellado ASOCIACIÓN CIVIL E.L.C.I., alegó entre otros aspectos que:

“(…)

Negamos en todo caso la veracidad de los hechos antes citados, constitutivos del despojo alegado por la querellante, así como la condición de autor intelectual y responsable directo del mismo del ciudadano P.L.R., en su condición de Presidente de la Asociación Civil demandada.

(…)

…El terreno cuya propiedad invoca el demandante, no es en realidad propiedad de la mismo sino de mi representada, quien lo adquirió (…), y forma parte de mayor extensión ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en el antiguo Partido J.B. y el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Norte, mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts) y linda con terrenos de H.Y.O.B.; Sur, TRESCIENTOS TREINTA METROS (330,oo Mts) y linda con llamado Camino Viejo a Perijá; Este, mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450 Mts) y linda con terreno que fue de R.M. hoy de la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL EN JEFE E.L.C.I. y con terreno de H.Y.O.B.; y Oeste, mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450,oo Mts) y linda con terrenos de H.Y.O.B.; abarca una extensión de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (130.500 Mts2)…

…, mi representada ha ejercido la posesión legítima de dicho inmueble en forma continua (…) en nombre propio y no por cuenta ajena (…). Siempre ha velado por la conservación y limpieza del mismo…

…, desde el mes de septiembre de 2005, …ha venido ejecutando reiterados e importantes actos posesorios sobre dicho inmueble…

En conclusión, una vez fijados los límites de la controversia, por lo mismos hechos alegados por las partes y toda vez que han invocado el derecho que ampara sus pretensiones; a la querellante ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z., le correspondía probar, la simple posesión y el despojo, y al querellado ASOCIACIÓN CIVIL E.L.C.I., la prueba de los hechos que alegó contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión; para lo cual se observa de los medios de pruebas invocados por ambas parte lo siguiente:

La parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z., promovió:

1) El Mérito favorable que las actas procesales arrojen a favor de su representada, y las pruebas promovidas por la demandada que la favorezcan según el principio de la comunidad de la prueba;

2) Promueve y ratifica los documentos autenticados en las Notarías Séptima, en fecha 22 de agosto de 2001, anotado bajo el número 40, Tomo 98; Décima Primera en fecha 09 de julio de 2003, anotado bajo el número 8, Tomo 50; y Décima Primera, en fecha 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 7, Tomo 141, todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;

3) Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

4) Justificativos de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2004, y en fecha 17 de diciembre de 2004;

5) Testimonial de los ciudadanos V.B.B.A., Clarith Divonne Abreu Nieves, M.I.H., R.S.H.R., A.J.D.O., I.G., M.P., R.M., A.E.; titulares de las cédulas de identidad números 16.988.592, 7.250.012, 12.218.689, 1.657.079, 4.742.548, 12.949,992, 5.035.496, 6.744.734 y 14.370.081, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia;

6) Testimonial jurada del ciudadano A.J.D.O., para ratificar el plano de mensura elaborado por él; y

7) Original de plano de mensura realizado en coordenadas UTM y firmado por el Topógrafo A.J.D.O., titular de la cédula de identidad número 4.742.548.

En lo que respecta al mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica y se da por reproducido el argumento expuesto por el Juzgado a quo, relativo a que en todo caso lo que se aplica es el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual las pruebas aportadas al juicio deben ser valoradas y consideradas independientemente de que partes las aportó; puesto que deben ser valoradas por el Juez a tenor de lo que cada medio aporte, a fin de crear convicción o indicios de la verdad, y la controversia pueda ser resuelta conforme a Derecho.

De los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, únicamente resulta pertinente para demostrar la posesión o el despojo alegado, carga probatoria que le corresponde a la querellada, la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007); inspección esta que fue desechada por el Juzgado a quo, mas sin embargo de la lectura del acta levantada a tal efecto, no se infiere que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z. sea poseedora del inmueble donde se constituyó el Tribunal antes mencionado, en primer lugar porque su descripción no es abundante o suficiente para poder afirmar que se trata del mismo terreno que alega la querellante ser poseedora.

En segundo lugar, porque con la práctica de la inspección, tampoco quedó demostrado o se dejó sentado en ese acto que, en el inmueble que se constituyó el Tribunal, haya ocurrido algún despojo en la posesión de sujeto determinado; en consecuencia aun cuando no hubiese sido desechada esta prueba por el a quo, o este Tribunal hubiese considerado que era pertinente, ésta no aporta a esta Sentenciadora algún indicio de la ocurrencia de uno de los hechos alegados por la actora, tendientes a demostrar la posesión o el despojo. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la prueba testimonial, observa esta Sentenciadora Superior que el Juzgado a quo, al momento de valorarlas desechó correctamente las testimoniales rendidas, toda vez que de las propias declaraciones de los testigos se debía inferir que tenían un interés en el pleito o que éstas no eran suficientes para crear una convicción en la Juez a quo, y que tampoco gozan de tal veracidad para crear en esta Superioridad algún indicio de la verdad de los hechos; en consecuencia, resulta imperioso ratificar la valoración de las pruebas hechas en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, referente a las testimoniales. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, toda vez que los justificativos de testigos debían ser ratificados por la prueba testimonial, ésta prueba corrió la misma suerte de la anterior y resultó desechada; desestimación esta que también recayó sobre la instrumental constituida por el plano de mensura realizado en coordenadas UTM y firmado por el Topógrafo A.J.D.O., con la cual se pretendía probar la extensión de terreno que poseía la asociación civil querellante; en consecuencia en este mismo sentido se ratifica la sentencia del Juzgado de Instancia en la lo que concierne a la valoración de estas pruebas y quedan desechadas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la querellada ASOCIACIÓN CIVIL E.L.C.I., fueron las siguientes:

1) Ratificó e invocó los méritos favorables de autos, especialmente las pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación de demanda;

2) Prueba documental contenida en carta de aprobación de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANTEAMIENTO URBANO (OMPU) al proyecto de construcción de trescientas (300) unidades de viviendas unifamiliares;

3) Prueba de Informes, a los fines de que se oficie a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo;

4) La prueba de Inspección Ocular sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; y

5) Testimonial jurada de los ciudadanos R.D.S.S., W.P.C., E.A.V.P., R.A.Z.Z., S.D.J.Z.S., N.J.N.V., L.G.S.C. y J.C.M.J..

En lo que concierne a la primera promoción, en todo caso se aplicará el principio de Comunidad de la Prueba, antes determinado, criterio que se da por reproducido. De los documentos acompañados con el escrito de contestación, aun cuando el a quo les otorgó pleno valor probatorio; en todo caso debían analizarse aquellas destinados a demostrar que la ASOCIACIÓN CIVIL E.L.C.I., es realmente la poseedora del inmueble o terreno, empero existe una evidente disparidad entre el lote de terreno que alega la querellante poseer y el que alega el querellado que posee.

En definitiva, estas pruebas documentales no aportan a esta Juez Superiora hechos pertinentes con el thema decidemdum de la presente acción, siendo que como quedó antes establecido, la posesión es un ejercicio fáctico, y la prueba documental no es la más idónea para demostrar un hecho como tal; y bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en este mismo sentido, que la prueba testimonial o el justificativo de testigo, son los medios más eficaces para demostrar este tipo de eventos; en consecuencia aún cuando estos medios promovidos han sido admitidos y valorados por el a quo, este Órgano Superior considera que los mismos son impertinentes puesto que no conducen a crear la certeza o no de los hechos alegados por ninguna de las partes.

La autorización para la construcción de vivienda unifamiliares, emitida por la Oficina Municipal de Planteamiento Urbano (OMPU), bajo el número PC-039-05-S, prueba esta que pretendía ratificar por la prueba de informes, y que fue debidamente admitida por el Juzgado de la causa, constituye para esta Sentenciadora Superior, un indicio de la intención de querellado de ejercer actos de posesión sobre el terreno que acusa de su propiedad; empero esta prueba aislada no constituye un medio suficiente para considerar como cierto todos lo hechos alegados por la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL E.L.C.I.. ASÍ SE OBSERVA.

Finalmente en lo que respecta a la prueba de inspección judicial, practicada sobre el inmueble, ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; medio este a través del cual se dejó constancia de los trabajo de construcción y movimientos de tierras; estimando el experto práctico designado, entre otros aspectos, que estas labores tenían aproximadamente tres años (3) desde que se iniciaron; y siendo que la parte actora, aun cuando tuvo la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció el control de la prueba, toda vez que el Juzgado de la causa fijó día y hora para practicar la inspección, pudiendo ésta acudir junto al querellado y al Tribunal a constituirse en el inmueble inspeccionado, o bien pudo ejercer su derecho a oponerse a la designación del práctico, en fin ejercer todos aquellos actos procesales contenido en el texto adjetivo civil tendientes a desvirtuar o impugnar el medio de prueba propuesto; la valoración del a quo se ratifica por este Órgano Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Empero, como quiera que este medio constituye para este Juzgado Superior una prueba fehaciente de que la Asociación Civil E.L.C.I., realmente ejerce actos de posesión sobre el lote de terreno determinado en ese acto; y que la extensión de este terreno y sus linderos no coinciden con la superficie y los limites señalados por la querellante en su libelo; en consecuencia no podría este Órgano Jurisdiccional, afirmar que con esta prueba queda desvirtuado absolutamente los hechos alegados por la querellante ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z.; pues existe una gran disparidad entre los lotes de terrenos que ambas parte se adjudican estar poseyendo; siendo en todo caso deber de la parte actora demostrar específicamente de que fue despojada.

Los testigos promovidos y evacuados por la parte querellada fueron desechados en su conjunto, por parte del Tribunal de Instancia, en la sentencia de mérito, argumentando que los mismos incurrieron en declaraciones que no merecían fe de esa Juzgadora, toda vez que éstos resultaron referenciales, contradictorios, o simplemente declararon sobre hechos que supuestamente presenciaron, sin residir cerca del lugar donde se suscitaron los hechos; en fin el Juzgado a quo, desechó correctamente los testigos, pues el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para valorar libremente esta prueba; además bien puede constatarse de las actas levantadas en las evacuaciones de los testigos que las afirmaciones de la Sentenciadora de Instancia son cierta; en consecuencia se ratifica en este sentido la Sentencia. ASÍ SE OBSERVA.-

Entonces, si la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z., no demostró ser poseedora del terreno especificado en su libelo, si además esa extensión de terreno no fue determinada, ni siquiera en el transcurso del proceso, mal podría haber demostrado el despojo; por lo que necesariamente debe este Juzgado Superior concluir que, la decisión de Primera Instancia esta ajustada en derecho, y la acción intentada debe ser declarada sin lugar, y ratificar en todas su parte la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2007, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.B., actuando como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z., antes identificada;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2007; y en consecuencia SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA E.Z., contra la ASOCIACIÓN CIVIL E.L.C.I., todas antes identificadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo (03) del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MARCOS FARIA QUIJANO.

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