Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2003, por la parte querellada, ciudadana M.G.R., asistida por la abogada M.S., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2003, aclarada el 10 de septiembre del mismo año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en el juicio interdictal seguido contra la apelante por el abogado F.R.R., en su sedicente carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la querella interdictal propuesta. Asimismo, condenó en costas a la querellante (rectius: querellada), de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. Del mismo modo, mantuvo las medidas “con relación a la cesación de las vías de hecho o amenazas a la posesión que viene ejerciendo en perjuicio de la referida asociación, sobre el inmueble constituido por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan” (sic). Y finalmente, dispuso la notificación de las partes.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 264), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 08 del mismo mes y año (folio 267), le dio entrada y el curso de ley.

Consta en autos que solo la parte querellada, por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado J.A.A.C. promovió pruebas en esta instancia, las cuales fueron negadas, por ser manifiestamente inadmisibles, por auto de fecha 15 de octubre de 2003 (folio 276).

Mediante sendos escritos del 11 de noviembre de 2003 (folios 278 y 281 al 283), respectivamente, ambas partes oportunamente presentaron informes ante esta Alzada.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo el apoderado judicial de la parte querellante formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista (folio 290).

En auto de fecha 21 de noviembre de 2003 (folio 292), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 03 de febrero de 2004 (folio 293), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2004 (folio 294), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, además porque se encontraban en el mismo estado las materias antes indicadas.

En auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 298) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose ésta en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2001 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.912 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.549, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida el 12 de febrero de 2001, bajo el N° 45, folios 242 al 248, protocolo primero, tomo 04, conforme a poder otorgado en fecha 15 de ese mismo mes y año, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, autenticado bajo el N° 39, tomo 09, mediante el cual, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.755.701, formal querella por interdicto de amparo sobre el inmueble que se identificara infra.

Junto con el libelo de la querella, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder que legítima su representación otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, autenticado bajo el N° 39, tomo 09, (folios 4 y 5).

2) Copia fotostática simple del justificativo de testigos evacuado el 21 de febrero de 2001, a instancia del querellante, por ante la mencionada Oficina Notarial, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos H.G.D.T., N.D.C.E.R. y J.R.T. (folios 06 al 08).

3) Copia fotostática simple del acta de constitución de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida el 12 de febrero de 2001, bajo el N° 45, folios 242 al 248, protocolo primero, tomo 04 (folios 9 al 12).

4) Copia fotostática simple de los estatutos que rigen la prenombrada ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR (folios 13 al 19).

5) Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud del querellante, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2001, sobre el inmueble que allí se identifica (folios 20 al 23).

6) Copia fotostática simple del contrato de parcelamiento del indicado Conjunto Residencial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Campo E.d.E.M., el 28 de junio de 1998, bajo el N° 38, tomo 9, protocolo primero, segundo trimestre (folios 24 al 41).

7) Copia fotostática simple del plano N° 000341, levantado en fecha 24 febrero de 1987, por el Departamento de Control de Calidad de Agua del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (folio 42).

Por auto del 13 de marzo de 2001 (folio 43), el Tribunal de la causa, le dio entrada a la querella y acordó mediante auto separado resolver lo conducente.

En fecha 27 de marzo de 2001 (folios 44 al 46), el profesional del Derecho F.R.R., con el carácter antes expresado, reformó la querella introductiva de la instancia.

Mediante auto del 29 de marzo de 2001 (folios 47 y 48) admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la posesión del querellante y, en consecuencia, ordenó a la querellada, presunta perturbadora de la posesión “cesar en las vías de hecho o amenazas a la posesión que viene ejerciendo en perjuicios de la referida Asociación” (sic). Finalmente, en cuanto a la medida ordenada, comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, la cual, hizo efectiva en fecha 09 de abril de 2001, cuyas resultas obran agregadas a los folios 55 al 114.

Por diligencia del 13 de junio de 2001 (folio 54), la querellada, ciudadana M.G.R., asistida por la abogada F.R.D.H., confirió poder “especial” a la prenombrada profesional del Derecho y a la abogada Y.C.R.Z..

En fecha 22 de junio de 2001 (folio116), el a quo, de conformidad con el artículo 701 eiusdem, ordenó la citación de la querellada, advirtiéndole que una vez constara en autos su citación, abriría la causa a pruebas por el lapso de diez días de despacho, a cuyo efecto, comisionó al Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial para su práctica.

Notificada la parte querellada y abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales, fueron admitidas mediante auto del 18 de octubre de 2001 (folio 140).

Por sendos escritos de fecha 06 de diciembre de 2001, ambas partes presentaron ante el a quo sus alegatos, los cuales obran agregados a los folios 192 y 193 y, 197 al 201.

El 30 de julio de 2003, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 204 al 240), mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta.

Mediante diligencia del 20 de agosto de 2003 (folio 242), el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva.

En fecha 10 de septiembre de 2003 (folios 245 al 247), el a quo declaró con lugar la aclaratoria solicitada por la parte actora y, en consecuencia, subsanó el error material en que había incurrido, condenando en costas a la “querellada”.

En diligencia del 02 de octubre de 2003 (folio 263), la querellada, ciudadana M.G.R., asistida por la abogada M.S., oportunamente interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

II

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

De los hechos articulados en la reforma del libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR contra la ciudadana M.G.R., es la interdictal de amparo a la posesión, cuya consagración normativa se halla en el artículo 782 del Código Civil.

En efecto, el querellante de autos, expone, en resumen, en la reforma del libelo de la querella (folios 44 al 46) lo siguiente:

Que su representada es poseedora legítimo y propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, el cual se encuentra dentro del referido Conjunto Residencial, específicamente en el Núcleo B, Parcela 18, ubicado en la calle Lara, Sector Bellavista, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, cuyo linderos son: “FRENTE.- Vereda B-2; FONDO.- Con terrenos de L.R., J.N.P. y M.T.F.. COSTADO DERECHO.- Con estacionamiento “B”. COSTADO IZQUIERDO.- Parcela B -19” (sic), tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ejido, el 28 de de junio de 1988.

Que su mandante viene poseyendo dicho inmueble, dándole el buen mantenimiento requerido, sirviéndose de dichas instalaciones para la realización de reuniones permanentes.

Que dichas reuniones se realizaron allí hasta el 12 de enero de 2001, por cuanto, en la Asamblea, se decidió trasladar las mismas a la casa de uno de los propietarios, destinándose dicho lote de terreno para el depósito de los “pipotes” de basura.

Que su poderdante ejerce sobre el referido inmueble la posesión legítima desde hace más de trece años.

Que en fecha 13 de enero de 2001, se encontraron con la obstrucción interior en la puerta de hierro que le sirve de acceso a los poseedores de la referida asociación de vecinos y ante tal situación, convocaron a una reunión, verificado que la causante de tal situación era la querellada, ciudadana M.G.R., por lo que deciden designar a una comisión de la Asociación a los fines de que denunciara ante el Departamento Policial de Ejido dicha situación. Que constituida una comisión de la policía en el sitio de la perturbación, se requirió la presencia de la prenombrada ciudadana y se entró al inmueble que le sirve a ésta de morada donde “descubren un gran boquete en la pared que le sirve de lindero al lote de terreno del Conjunto Residencial, pared esta levantada por sus propietarios y notan que la obstrucción de la puerta es debido a sacos llenos de piedras, material de construcción, láminas de acerolit y los pipotes llenos de desperdicios, que la Sra. M.G.R. arbitraria y mal intencionada había puesto” (sic).

Alega que, ante tal situación acude a otros organismos públicos, sin hallar solución alguna, por tanto, concurre a solicitar al Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, inspección judicial que producen junto con dicha querella.

Que por los hechos antes narrados, fundamenta la demanda en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, concretó el objeto de su pretensión, solicitando se declare el amparo de la posesión que ha sido perturbada su representada, autorizar la remoción a costa de la querellada, de todo el material que sirve de obstrucción a la puerta que da acceso al inmueble objeto de la perturbación y, restablecer la pared destruida adyacente al inmueble.

Seguidamente, estimó la querella en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).

Finalmente, solicitó que la presente querella interdictal, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de diciembre de 2001, que obra agregado a los folios 192 y 193, la ciudadana M.G.R., asistida por las abogadas F.R.D.H. y Y.C.R.Z., luego de hacer un resumen de lo expuesto por la querellante en su libelo y las pruebas evacuadas, bajo el epígrafe “DE LA CUALIDAD DEL QUERELLANTE”, alegó lo siguiente:

Ciudadano Juez, así como es menesteroso que el querellante debe ser poseedor pero no cualquier poseedor sino poseedor legítimo como se dejó por sentado en lo anterior, no basta que la posesión reúna los requisitos que contempla para ella el artículo 772 del Código Civil y que ya hemos analizado, sino que la misma debe ser ultra-anual, vale decir, que tal como se expuso debe haber durado como mínimo, un año y un día,: (sic) mal puede la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial El Cañamelar adjudicarse como poseedor legítimo de la parcela en cuestión cuando aun no han cumplido un año de haberse constituido como tal, todo ello evidentemente demostrado en autos, donde se deja por sentado que dicha Asociación de vecinos fue inscrita en el registro (sic) Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 12 de febrero del 2001, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo IV. Asimismo, es imperioso destacar que en el caso que nos ocupa la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial El Cañamelar , (sic) representada por su Coordinador General en la persona de la ciudadana T.D.R.D.S., suficientemente identificada en autos, confiere Poder (sic) al abogado F.R., también identificado en autos, a fin de que instaure la presente Querella, (sic) amparada según lo estipulado en el artículo 25 de los Estatutos de dicha Asociación de Vecinos, siendo que de lo preceptuado en dicho artículo nada faculta a esta ciudadana para otorgar Poderes (sic) o mandatos de ninguna especie

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

Finalmente alegó que, la presente querella debía ser declarada sin lugar, con los correspondientes pronunciamientos de Ley.

III

PUNTO PREVIO

DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

PARA INTENTAR EL JUICIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad del querellante para intentar la presente querella interdictal de amparo, hecho valer por la parte querellada en la oportunidad de los alegatos ante el Tribunal de la causa.

El Tribunal, para decidir, observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR, interpuso la querella interdictal de amparo contra la ciudadana M.G.R..

Observa este Juzgador que, en los alegatos formulados en la primera instancia, la parte querellada alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del querellante, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis) Asimismo, es imperioso destacar que en el caso que nos ocupa la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial El Cañamelar , (sic) representada por su Coordinador General en la persona de la ciudadana T.D.R.D.S., suficientemente identificada en autos, confiere Poder (sic) al abogado F.R., también identificado en autos, a fin de que instaure la presente Querella, (sic) amparada según lo estipulado en el artículo 25 de los Estatutos de dicha Asociación de Vecinos, siendo que de lo preceptuado en dicho artículo nada faculta a esta ciudadana para otorgar Poderes (sic) o mandatos de ninguna especie

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

El artículo 25 de los Estatutos de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial El Cañamelar (folio 16), producido junto con el primitivo libelo de la demanda, por parte de la querellante, dispone lo siguiente:

Son atribuciones del Coordinador general:

a) Representar a la Asociación ante las autoridades, personas y entidades públicas o privadas en el cumplimiento de sus funciones legales.

b) Convocar las sesiones del equipo coordinador.

c) Coordinar, supervisar y asesorar a los demás miembros del equipo coordinador para el cumplimiento de las obligaciones.

d) Firmar, en unión el Coordinador de secretaría o coordinador correspondiente, las cartas, documentos, recibos, circulares y demás que deben ser producidos por coordinadores en el ejercicio de sus funciones.

e) Abrir y movilizar cuentas bancarias conjuntamente con el Coordinador de Finanzas.

f) Los demás que dicten los reglamentos internos de la Asociación

(sic).

En efecto, de la atenta lectura del indicado artículo 25 eiusdem, cuya pertinente transcripción se hizo ut retro, se desprende que el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que, el mandato que le fuere conferido fue otorgado por una miembro de la referida Asociación, específicamente la Coordinadora General, Licenciada T.D.R.D.S., que no se encontraba facultada para ello por los estatutos constitutivos de las misma, conforme se evidencia del contenido del precitado artículo 25 y así se decide.

Finalmente, es de advertir, que esta Alzada considera improcedente la solicitud de reposición formulada por la coapoderada judicial de la querellada, abogadas Y.C.R.Z. y F.R., en escrito del 25 de octubre de 2001 ante el Tribunal de la causa (folio 143), al estado de nueva citación, conforme al procedimiento previsto en la sentencia N° 0132 del 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma seria inútil y fuente de demoras en la resolución de la controversia planteada, además que no se desnaturalizó y quebranto el derecho de defensa de la accionada la cual pudo formular sus alegatos en la primera instancia que sirvieron de sustento para decidir la presente causa. Asimismo, observa esta Superioridad que el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 149) negó dicha solicitud, de la cual no consta en autos que hayan ejercido recurso contra ella y así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la apelación, sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, revocará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2003, por la parte querellada, ciudadana M.G.R., asistida por la abogada M.S., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2003, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en el juicio interdictal seguido contra la apelante por el abogado F.R.R., en su sedicente carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la querella interdictal propuesta. Asimismo, condenó en costas a la querellante (rectius: querellada), de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. Del mismo modo, mantuvo las medidas “con relación a la cesación de las vías de hecho o amenazas a la posesión que viene ejerciendo en perjuicio de la referida asociación, sobre el inmueble constituido por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan”. Y finalmente, dispuso la notificación de las partes.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 28 de febrero de 2001, cuyo conocimiento correspondió al mencionado Tribunal, por el abogado F.R.R., en su sedicente carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAMELAR, contra la ciudadana M.G.R., por interdicto de amparo sobre el inmueble identificado en autos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En...

la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02168

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