Decisión nº BP12-V-2008-000278 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-V-2008-000278

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

PARTES ACCIONANTE: ASOCIACIÓN CIVIL AGENCIA DE DESARROLLOS MIRANDA. A. C (ADM), constituída y domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Município Autónomo F.d.M.d.E.A., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.M. antes citado, en fecha 12 de Enero del año 2004 , bajo el No 09, fólios 52 al 57, Tomo I, Protocolo Primero, con posterior reforma en fecha 06 de Junio del año 2005, según documento inscrito en la misma oficina ya citada bajo el No 33, fólios 313 al 324, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados en ejercicio: I.J. GUILARTE MARQUEZ , M.J.S.V. y J.E.D.S., Inpreabogado Nos 118.857, 74.491 y 97.100 respectivamente, según se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el No 40 Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria Pública que riela en los autos

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ISED 72 RL, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Município Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Município Sotillo antes citado, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el No 16 Tomo Noveno, Protocolo Primero, no aparece de las actas procesales que forman el ASUNTO, ut-supra indicado que haya constituído apoderado (s) judicial (es).-

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE.-

La demandante propone demanda contra la demandada, ambas antes mencionadas por ante el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Pariaguán del mismo Estado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, según se evidencia de escrito de demanda que riela de autos, en fecha 27 de marzo de 2008, destacándose según extractos que se explanan que, solicitan la resolución del contrato de construcción de obra que se especifica en el mismo, además solicitan que se le condene a la demandada al pago de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), por concepto de daños y perjuicios, provenientes del incumplimiento del contrato, por inejecución de la obra por parte de la contratada-demandada, y deterioro de la misma.- Se reclama también el pago de las costas procesales, y los intereses de mora sobre la antes precisada cantidad hasta que se produzca el pago definitivo de esa suma (obligación demandada).-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Por auto expreso de este Tribunal Superior de fecha 07 de julio de 2008, se acordó ADMITIR, y dársele entrada al ASUNTO arriba determinado, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó resolver el asunto in comento, dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del AUTO y siendo la fecha de hoy 21 de julio del año en curso el día que corresponde para decidir el presente asunto, PROFIERE SU DECISIÓN , en base a lo antes narrado Y SUBSIGUIENTE:

M O T I V A C I O N.-

  1. Observa este Juzgador que, en la cláusula DECIMA NOVENA del Contrato cuya Resolución se solicita suscrito entre las partes, se eligió como domicilio ESPEC IAL, la ciudad de Pariaguán Estado Anzoátegui.-

    La demanda no fue estimada, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos referidos a la estimación, simplemente se DETERMINÓ EL VALOR DE LO RECLAMADO.-

  2. Mediante AUTO del Juzgado del Municipio F.d.M., ya citado de fecha 02 de abril de 2008, ADMITIÓ la demanda, y por cuanto se observa asienta el a quo que el monto de la demanda excede de la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, a quien se acuerda remitir original del presente expediente.- Omissis.-

    Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, acuerda darle entrada al expediente en referencia.-

    Mediante decisión Interlocutoria de fecha 26 de junio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre , se declaró INCOMPETENTE, por razón del territorio para conocer de la causa que le fue remitida atribuyéndole competencia para el conocimiento de la causa referida, y en consecuencia consideró necesario plantear el conflicto negativo de competencia, por cuanto los jueces se han declarado INCOMPETENTES para conocer del asunto, y así solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del C. P. C, ya que observa este Tribunal, que la juez que plantea el conflicto de competencia tiene competencia en cuanto a las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, y siendo que el Juzgado que se declaró en inicio incompetente, conoce en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, se evidencia que ambos tenemos un Superior Común, el cual es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.-

    Se ordena remitir los autos al Juzgado Superior mencionado, se acuerda librar el oficio y dejar copia certificada de esta decisión.-

    III.-A criterio de esta Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia es INCOMPETENTE para conocer de la presenta causa por razón de la cuantía, de conformidad con la disposición Transitoria Cuarta del decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas que dispone. Hasta tanto no se cree la jurisdicción Especial en materia asociativa los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los TRIBUNALES DE MUNICIPIO INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTIA DEL ASUNTO.- Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas de la Alzada).-

    Hasta la fecha en que se propuso la demanda de marras, 27 de marzo de 2008, e inclusive hasta la de hoy, 21 del mes y año en curso en que se dicta esta decisión la jurisdicción especial para conocer de los asuntos relacionados con las Cooperativas, no ha sido creada, en consecuencia en aplicación preferente al caso de autos de lo establecido en la ley de la materia transcrito supra, el Tribunal competente para conocer de las demandas, recursos, y demás asuntos relacionados con las asociaciones Cooperativas, son los Juzgados de Municipio sin importar el monto del valor de la demanda, correspondiendo la competencia en el caso de autos tanto por la cuantía como por el territorio al Juzgado del Municipio F.d.M., en cuanto a la competencia territorial motivado a la elección de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui como domicilio especial.-

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha REITERADO, criterio hasta la fecha, en sintonía con la Disposición legal citada, ratificando que los juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las demandas, recursos y demás asuntos relacionados con las Asociaciones Cooperativas, con prescindencia del monto de la cuantía.-

    Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador, declarar CON LUGAR el conflicto de competencia planteado en los términos que se expresan en la parte DISPOSITIVA, y así se decide.-

SEGUNDO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO EN LOS TÉRMINOS YA EXPRESADOS.- SEGUNDO: Se declara que el Tribunal competente para conocer del asunto a que se refiere el presente expediente es el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participándose a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre de esta decisión remitiéndosele además del oficio copia certificada de la misma, y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por ese Tribunal precedentemente indicado que se declaró INCOMPETETENTE para conocer el ASUNTO in comento y planteó el Conflicto negativo de competencia ante este Tribunal Superior.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.-

Remítase en aras de la celeridad procesal original el expediente al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Pariaguán.-.

Particípese al Juzgado Segundo supra mencionado sede El Tigre de que en fecha de hoy se dictó la presente decisión, acompañándosele copia certificada de la misma, junto con el oficio respectivo.-

Líbrense los oficios correspondientes.-

Dada. Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..-

LA SECRETARIA, ACCIDENTAL.-

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-

En la misma fecha

del día de hoy, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-V-2008-000278- Conste.-

LA SECRETARIA, ACCIDENTAL

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-

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