Sentencia nº 01174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2000-0214

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida el 13 de diciembre de 2000, por el ciudadano R.F.N.G., titular de la cédula de identidad Nº E-866.339, “asesor representante” de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nº 80, Folios 1 al 17 del Protocolo Primero alcance adicional, asistido por la abogada Gombos N. J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.165, contra la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación el 30 de mayo de 2000, mediante la cual anuló el auto de admisión dictado el 11 de abril de 2000, en el juicio iniciado con ocasión de la demanda de nulidad intentada por el referido ciudadano contra las concesiones mineras otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GUANIAMO, y en consecuencia, declaró inadmisible la acción interpuesta.

I ANTECEDENTES De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se extrae lo siguiente:

En fecha 03 de marzo de 2000, el ciudadano R.F.N.G., actuando con el carácter “asesor representante” de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL DE GUANIAMO (A.C.I.A.M.I.), asistido por el abogado L.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.655, demandó la nulidad de las concesiones mineras otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GUANIAMO.

El 09 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante auto del 11 de abril de 2000, admitió la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó emplazar a la Nación venezolana, en la persona del Procurador General de la República, para que compareciese a dar contestación a la demanda.

Por escrito del 11 de mayo de 2000, la abogada F.H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.685, apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., domiciliada en el Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 09 de agosto de 1982, bajo el Nº 255, folio 42 al 46, cuya modificación estatutaria quedó inscrita en el mismo Juzgado el 23 de junio de 1992, anotado al vuelto del folio 104 y bajo el Nº 240 del Libro de Reconocimientos que lleva ese Juzgado, solicitó se admitiese a su representada como parte en el presente juicio, por ser titular de una de las concesiones cuya nulidad fue demandada. Pidió, además, que fuera revocado el auto de admisión dictado el 11 de abril de 2000, pues, a su decir, el mismo habría sido emitido “bajo el FALSO SUPUESTO que el ‘CARÁCTER DE ASESOR REPRESENTANTE’ que se atribuye el demandante R.F.N.G., de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL DE GUANIAMO, le permitía ejercer su representación”.

Por decisión del 30 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L. y habiendo advertido que el ciudadano R.F.N.G. no ostentaba el carácter que se atribuyó en el libelo, anuló el auto del 11 de abril de 2000, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y declaró inadmisible la demanda interpuesta, “por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

El 13 de diciembre de 2000, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y en la misma fecha, apeló de ésta.

El 20 de diciembre de 2000, el demandante consignó documentación de la cual, estima, puede deducirse la representación que ostenta de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL DE GUANIAMO.

Por cuanto fueron designados los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y ratificado el Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

Oída en ambos efectos la apelación, el 1º de febrero de 2001, fue remitido el expediente a la Sala, donde se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Por escritos de 27 de marzo de 2001, la parte actora pidió que se declarase con lugar la demanda de nulidad intentada.

Por diligencias de fechas 29 de mayo, 07 de agosto y 22 de noviembre de 2001, la abogada A.M.B., Fiscal Tercero ante la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, solicitó celeridad procesal “en relación con el pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte recurrente...”. Igual pedimento formuló la mencionada representante del Ministerio Público mediante diligencias consignadas el 23 de abril y el 23 de julio de 2002.

II

MOTIVACIÓN

La presente controversia se suscitó con ocasión de la solicitud que hiciera la abogada F.H.H. el 11 de mayo de 2000 al Juzgado de Sustanciación para que revocase el auto del 11 de abril de 2000, por el cual éste admitió la demanda interpuesta por el ciudadano R.F.N.G..

En esa oportunidad señaló la referida abogada que esa decisión se habría fundamentado en un falso supuesto, el cual consistiría en que el demandante no ostentaba el carácter de “asesor representante” de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.) que se acreditaba. Lo anterior se desprende, a su decir, del artículo 20 del documento constitutivo de dicha asociación, conforme al cual la Junta Directiva de la misma estaría integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Gerente General, un Secretario de Bienestar Social y un Consultor Jurídico, y que al primero de ellos correspondería, entre otras, la facultad de “representar a la Agrominera Comunal A.C.I.A.M.I. por ante las autoridades civiles, judiciales, administrativas y fiscales, y... otorgar poderes tanto de administración como judicial a abogados de su confianza para representar a la Asociación”. Esta última atribución sería ejercida junto con el vicepresidente.

Indica, aludiendo al documento constitutivo, que entre los nombres de las personas que fueron designadas para ocupar los referidos cargos, no se encuentra el recurrente, no pudiendo éste ejercer la representación de la asociación. Agrega que de la documentación consignada por el actor, tampoco puede deducirse la invocada condición de “asesor representante”.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación, en la decisión recurrida, expuso lo que a continuación se transcribe:

“...el mencionado ciudadano, señaló en su escrito libelar, que su carácter de Asesor de la Asociación Civil Agrominera Comunal Guaniamo, consta de poder que, a tal efecto, consignó marcado ‘A’

Ahora bien, del referido poder se constata que el ciudadano R.F.N. aparece otorgando poder conjuntamente con los ciudadanos J.M.A. y F.A.G., en su carácter de Asesor de la ‘Asociación Civil Agrominera’ (A.C.I.A.M.I.); y de Presidente y Tesorero, respectivamente, quienes en tal condición confirieron poder al abogado O.A.G..

Correspondería entonces, a los fines de establecer las facultades de quien compareció a esta Sala con el carácter de Asesor de la A.C.I.A.M.I., esto es, el ciudadano R.F.N.G., revisar el Acta Constitutiva de la Asociación que cursa a los folios 12 al 16, en la que se constata que quien tiene facultad para otorgar poder, según se indica en el artículo 22.1.1., es el Presidente de la referida Asociación conjuntamente con el Vice-Presidente. Así pues, encuentra este Juzgado que el ciudadano R.F.N.G. no ostenta ni el carácter de Presidente ni el de Vicepresidente; y el carácter de Representante Asesor que se atribuye en el libelo, no aparece en el Acta en cuestión.

Es por lo expuesto, que este Juzgado al examinar el carácter con el cual actúa el ciudadano R.F.N.G., ha debido establecer que no consta en autos ni su condición de Asesor de A.C.I.A.M.I. y que, en todo caso, ésta no le bastaría para representar en juicio a la Asociación, pues como lo indica el Acta Constitutiva consignada por él mismo, sólo el Presidente, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tienen la facultad de representarla y de otorgar poder para hacerlo. Es por ello que, al admitir la acción de nulidad interpuesta, este Juzgado partió de un falso supuesto, al no advertir la manifiesta ‘falta de representación’, incurriendo en un error que acarrea la nulidad del referido auto, pues ha debido cumplir cabalmente con la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observando coherentemente los principios de acceso a la justicia y debido proceso, preservando la igualdad de las partes y, por tanto, el equilibrio y estabilidad de aquél”.

Al respecto, se observa:

Junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad, ejercida contra las concesiones mineras otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GUANIAMO, el ciudadano R.F.N.G., actuando con el carácter de “asesor representante de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.), presentó copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos J.M.A., F.A.G. y RODOLFO NIMO GONZÁLEZ, Presidente, Tesorero y Asesor de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA (A.C.I.A.M.I.), al abogado O.A.G. (folios 7 al 9).

Ahora bien, del artículo 20 del acta constitutiva de la referida asociación, consignada en copia certificada (folio 15), se extrae que la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.) estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un gerente general, un secretario de bienestar social y un consultor jurídico, correspondiendo al primero de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, representar a la asociación “por ante las autoridades civiles, judiciales, administrativas y fiscales, así por ante las personas naturales y jurídicas” y otorgar poderes tanto de administración como judiciales, actividad ésta que debe ser cumplida en conjunto con el vicepresidente. En los cargos de presidente y vicepresidente, según lo dispuesto en las disposiciones finales, fueron designados los ciudadanos A.G.M. y D.M., respectivamente (folio 16).

De la simple lectura del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.), se constata, en primer término, que no existe correspondencia entre lo dispuesto en ese documento respecto de la representación de la asociación, y el contenido del poder consignado el 03 de marzo de 2000, pues este último no fue otorgado por quienes figuran en el acta constitutiva como presidente y vicepresidente, únicas personas facultadas para ejercer esa función.

Por otra parte, también se deduce de la documentación indicada que el ciudadano R.F.N.G. no ocupaba el cargo de presidente ni vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.), razón por la cual no estaba facultado para representarla, pues, como se ha señalado, tales atribuciones estaban reservadas al presidente, la primera de ellas, y a éste actuando junto con el vicepresidente, la segunda. Cabe agregar, que tampoco constaba en autos la condición de asesor que se atribuye el ciudadano R.F.N.G..

Resulta evidente que el apelante, para el momento de la interposición de la demanda, carecía de representación, como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación. Por tanto, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional y así se declara.

Ahora bien de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte que el 20 de diciembre de 2000, el actor consignó la siguiente documentación: a) Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos ALIS SOTILLO ROMERO y F.A.G., Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.) al ciudadano R.F.N.G., autenticado el 19 de diciembre de 2000 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; b) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.), de fecha 08 de diciembre de 2000, en la cual, entre otros, se ratifican las facultades otorgadas al ciudadano R.F.N.G.; y c) Copia certificada del Libro del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.) de fecha 24 de enero de 1994 y de actas de fechas 16 de abril de 1994, 07 de octubre de 1995 y 13 de octubre de 1996.

Antes de entrar a examinar la documentación presentada por el ciudadano R.F.N.G. y la tempestividad de su consignación, estima la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado ante esta Sala el 03 de marzo de 2000, se deduce que el ciudadano R.F.N.G. demandó la nulidad de unas concesiones mineras otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GUANIAMO. Sin embargo, se advierte que no acompañó copia de aquellas ni identificó las gacetas oficiales en las que habían sido publicadas, si tal fuere el caso, por lo que resulta imposible para esta Sala determinar con exactitud el objeto de la presente demanda.

No obstante lo anterior, se constata que la abogada F.H.H., apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., presentó junto con su solicitud de revocatoria del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, copia de las Gacetas Oficiales números 33.807 y 33.808, de fechas 21 y 22 de septiembre de 1987, respectivamente, en las cuales fueron publicados algunos de los títulos mineros cuya nulidad demanda el ciudadano R.F.N.G..

Ahora bien, observa la Sala que dichas concesiones fueron otorgadas a la referida asociación en el año de 1987 y la presente demanda de nulidad contractual, ejercida con base en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha sido intentada el 03 de marzo de 2000, esto es, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal para el ejercicio de este tipo de acciones. Por tal razón, la demanda interpuesta contra las concesiones mineras otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L. resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem. Así se declara.

En lo que atañe a la demanda de nulidad de la concesión minera de que es titular la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GUANIAMO, también es inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 84 ibidem, toda vez que, como se señalara, no se acompañó copia de ella ni se precisaron los datos de su publicación en la Gaceta Oficial. Así se declara.

La anterior declaratoria exime a esta Sala de pronunciarse acerca de la documentación presentada por el ciudadano R.F.N. GONZÁLEZ el 20 de diciembre de 2000.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.F.N.G., “asesor representante” de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA COMUNAL (A.C.I.A.M.I.), contra la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación el 30 de mayo de 2000, mediante la cual anuló el auto de admisión dictado el 11 de abril de 2000. En consecuencia, se confirma la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-0124

LIZ/rr

En primero (01) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01174.

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