Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13688.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía

Intimatoria).

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ARTE, DULZURA Y FUEGO.

DEMANDADO: L.Y.C.D..

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana J.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.919, en su carácter de socia y asesora Ad Honoren de la ASOCIACION CIVIL ARTE, DULZURA Y FUEGO, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2006, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 562-06 de fecha 13 de Diciembre de 2007, en el juicio incoado por la mencionada ciudadana, quien actúa en representación de la ASOCIACION CIVIL ARTE, DULZURA Y FUEGO, contra la ciudadana L.Y.C.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.270.423, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,°°), correspondiente al monto que se reclama, más la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.458,33), por concepto de intereses, más la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 167.500,°°), por concepto de costas y costos del procedimiento.

Por auto cursante al folio 37, de fecha 15 de enero de 2007, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, advirtiéndole a las partes que en el mencionado lapso podrán promover pruebas indicadas en el artículo 520 Ejusdem.

En fecha 26 de Enero de 2007, la ciudadana J.S., representando la Asociación Civil Arte, Dulzura y Fuego, debidamente asistida por abogado, consigna Informes de la apelación.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

La conocida cláusula “valuta” no es un requisito exigible de validez formal de las Letras de Cambio, conforme a lo expuesto esta no exigibilidad, es lo que la caracteriza como un Título abstracto. La causa se presume en todo contrato aunque esta no se exprese, artículo 1.158 del Código Civil; y por ello, aunque no sea un requisito de formal de validez en las Letras de Cambio y sólo es útil en el caso inter-partes del vínculo cartular. Siendo electivo para el portador, cuando sea la misma persona que dio origen a la Letra, el ejercicio de la acción cambiaria o él de la ordinaria nacida del negocio. Situación que pudiera repetirse siempre que se enfrentaren en la relación cambiaria dos personas que contrataron entre sí, porque la causa se renueva en cada transferencia del Título.

Pero parta el Tercero poseedor de buena fe de la Letra, la causa resulta inoperante, porque en aras a consolidar la seguridad de la relación cambiara y propiciar la circulación del Título, nuestra normativa consagra categóricamente la autonomía del derecho del portador, según la cual, el Demandado en virtud de la Letra, no puede oponer al titular, excepciones fundadas en sus relaciones personales con anteriores poseedores o con el librador, artículo 425 (La Norma por supuesto excepciona la combinación fraudulenta).

Por lo que se concluye, siguiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el precitado artículo 1.158 del Código Civil, que todo Título Cambiario tiene una causa subyacente de manera que ella es su fuente, para justificar su emisión, que puede ser opuesta como excepción personal, por el demandado al portador legítimo de la Letra, cuando ambas partes sean las mismas personas que dieron origen a la Letra.

NOVENO

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 del Código de Comercio, el protestó es un documento autentico por medio del cual, debe el portador dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Siendo que de conformidad con el artículo 454 ejusdem, se autoriza al librador o a un endosante, a convencionalmente exonerar del protesto al portador, a objeto de conservar vivas las acciones de regreso; porque la cláusula liberatoria del protesto carece de significación jurídica en contra de L.A., contra quien sólo se puede ejercer la acción directa, ya que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para ejercer la acción de regreso. Por lo que se concluye que las expresiones que aparecen en las letras de cambio, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al lado del obligado directo, o de la firma de aceptación del L. aceptante, carece de significación jurídica.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

PUNTO PREVIO LEGITIMACION PARA ACTUAR EN JUICIO

Del análisis del libelo de demanda se observa que la ciudadana J.S., actúa en su carácter de socia y asesor Ad Honoren de la Asociación Civil ARTE, DULZURA y FUEGO, según se evidencia de acta de asamblea signada bajo el N° 44, folios 188 al 191, Protocolo I, Tomo 6, de fecha 23 de Mayo de 2005, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada SOANNA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.789, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana L.Y.C.D., Cédula de Identidad N° V-5.270.423, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.000,°°) más intereses y costas del proceso. Basando su pretensión en documento denominado “compromiso de pago” cursante al folio (7) del expediente, en el cual se evidencia que la ciudadana L.Y.C., domiciliada en Calle Comercio SS-10, recibió de la Asociación “Arte, Dulzura y Fuego”, representada en ese acto por las ciudadanas C.G. y M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.099.432 y 4.365.995, en sus caracteres de Presidenta y Tesorera de la mencionada asociación, la cantidad de dinero reclamada en calidad de préstamo a cancelar en (6) meses, contados a partir del día 15 de Junio de 2004 y con una taza de interés fija al 4% mensual, mas intereses de mora al 2%. Generando dicho documento un gasto administrativo de Bs. 27.000,°°, el cual fue descontado al momento de la entrega del crédito.

Alega la demandada al momento de dar contestación de fondo que efectivamente recibido de la asociación ARTE, DULZURA Y FUEGO, la cantidad de bolívares seiscientos setenta mil, pero en calidad de viáticos para artesanos y simultáneamente desconoce la supuesta representación y por ende la cualidad de legitimación activa de la ciudadana J.S., por cuanto el carácter de socia y su condición de asesor ad honores de la asociación no la faculta para demandar como apoderada de la accionante, consigna al efecto copia fotostática de acta constitutiva de dicha asociación, rechaza que se hallan hechos cobranzas extrajudiciales y menos aún por la Casa de la Mujer, ya que esa institución no realiza gestiones de cobranzas extrajudiales.

En este sentido el Juzgado a quo declaro con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y como consecuencia lógica la declaratoria sin lugar de la demanda. Para que prosperar la defensa perentoria de fondo consistente en la ilegitimación ad causam, aduce el tribunal a quo que la Abg. J.S., actúa en su carácter de socia de la referida asociación y que en la cláusula décima primera de los estatutos de la empresa se establece claramente que “son atribuciones de la Junta Directiva a través de la firma conjunta del Presidente y tesorero a) Presentar y representar a la asociación judicial y extrajudicialmente…”. Sin embargo lo que omitió señalar el referido juzgado fue que posteriormente al registro del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Arte, Dulzura y Fuego, de fecha 08 de Junio de 2004, se registró acta de asamblea Nº 4 de fecha 31 de Mayo de 2005, que riela a los folios 3 al 6, en la que se designó como asesor lega a la Dra. J.M.S.O., definiéndose en la misma acta como funciones del Asesor legal “asistir a la asoc… omisis …ante organismos gubernamentales, entes públicos o privados, asesorar a todos los asociados, realizar cobro de créditos agotando la vía extrajudicial y en su defecto proceder judicialmente ante los tribunales competentes…” (Negrillas del tribunal)

Por lo que observa este juzgador, que los mismos socios al reestructurar la Junta Directiva, nombraron como asesor legal de la Asociación Civil Arte, Dulzura y Fuego, a la Abg. J.S., a quien se le concede facultad de demandar créditos de la asociación por la vía judicial. Por lo que tratándose precisamente la presente demanda de un cobro de bolívares, se evidencia que la Abogada en cuestión si tenía y tiene facultad para demandar en nombre y representación de la asociación civil mencionada. Así las cosas no comparte este juzgador el criterio sostenido por el a quo en torno a la ilegitimación ad causam decretada, máxime cuando lo que se discutía en todo caso era la facultad de la representante legal de la asociación para actuar en juicio, lo que no guarda relación con la legitimidad o no para actuar, pues es preciso distinguir entre la ilegitimidad del apoderado para actuar en juicio y la ilegitimidad ad causam, pues la última hace referencia a que quien demande tenga el interés o cualidad para actuar en juicio, esto es que tenga comprometidos sus derechos y en este sentido la asociación lo tiene, la discusión se centraba en el hecho de que la asesor legal pudiera demandar o no, en cuyo caso el accionante debió haber opuesto una cuestión previa, se cita seguidamente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… omisis …

  1. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  2. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrillas del tribunal)

Por su parte el artículo 361 ejusdem, dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Así las cosas, este juzgador no sólo observa que la parte actora si tiene legitimidad para actuar en juicio, en virtud que fue designada asesor legal, según acta de asamblea debidamente registrada arriba suficientemente identificada, sino que además en el supuesto negado de que no hubiese acreditado la representación que ostenta respecto a la Asociación Civil Arte, Dulzura y Fuego, no podía haberse declarado tampoco la ilegitimación ad causam. Y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el juzgado a quo y ordenar al mismo proceda a sentenciar sobre el fondo de la controversia.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana J.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.919, en su carácter de socia y asesora Ad Honoren de la ASOCIACION CIVIL ARTE, DULZURA Y FUEGO, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2006, SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se revoca la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena al Juzgado a quo, dictar sentencia de fondo sobre el mérito de la causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítase inmediatamente la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 15 días del mes de Noviembre de 2007. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. 07-13688

EPT/camilo/B.-

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