Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de junio de 2012

202º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 7 de junio de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, la abogada J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA (ASOTU), interpuso demanda contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), “por cumplimiento de contrato de Suministro de Energía Eléctrica y a la consecuente reparación de de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento” (folio 4 del expediente).

Dispone el artículo 26 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Al respecto, se observa que en el caso de autos se interpuso una demanda con el fin de obtener, de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), el“…restablecimiento del contrato de suministro de Energía Eléctrica…”, es decir, se está demandando por la prestación de un servicio público. De allí que, según la norma transcrita, se le atribuya a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de tales pretensiones.

No obstante lo anterior, advierte este Juzgado que del escrito libelar se desprende que, adicionalmente a lo ya planteado, se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento del contrato de servicio eléctrico, estimando el valor de la demanda en la suma de veintiséis millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 26.240.000,oo).

Es por ello que, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

17.- Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas…”.

Ahora bien, visto que, con la demanda en cuestión se pretenden tramitar acciones conexas y, como quiera que, además, ha sido ejercida contra un ente en el cual la República tiene participación decisiva, aunado al hecho de que se ha estimado la cuantía en un monto que excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) entiende este Juzgado, que su conocimiento está atribuida a esta Sala Político Administrativa a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 23, anteriormente transcrito. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la persona de su Presidente ciudadano A.C., para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos la citación practicada y la notificación ordenada a la Procuradora General de la República. Compúlsese el libelo, la presente decisión y el correspondiente auto de comparecencia, y entréguese al Alguacil de este Juzgado, a fin de que se practique la misma.

Igualmente, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase a dicha funcionaria, con oficio, copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

El Juez Suplente,

L.J.R.G.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2012-0799/DA-JS

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