Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de 2012

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: S.A.T.T., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.841.149, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotada bajo el Nº 18, folios Nos. 01 frente al 03 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatuto y refundidos en un solo texto, en asamblea de asociados celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotada bajo el Nº 02, folios Nos. 01 frente al 07 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, carácter de ella que se desprende de Asamblea de asociados celebrada en fecha 29-08-2010, inscrita en la misma Oficina antes mencionada, en fecha 09-11-2010, anotada bajo el Nº 03, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010.

Apoderado de la parte demandante: B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, con Sucursal en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 16-06-1995, anotado bajo el Nº 253 del Primer Libro, Tomo Sexto, folio Nº 10, en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.119, y contra el mismo ciudadano A.A.A.P., ya identificado, a título personal.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.D.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.999, y de este domicilio.

ASUNTO: KH01-X-2010-000152

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA

Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana S.A.T.T., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.841.149, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotada bajo el Nº 18, folios Nos. 01 frente al 03 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatuto y refundidos en un solo texto, en asamblea de asociados celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotada bajo el Nº 02, folios Nos. 01 frente al 07 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, carácter de ella que se desprende de Asamblea de asociados celebrada en fecha 29-08-2010, inscrita en la misma Oficina antes mencionada, en fecha 09-11-2010, anotada bajo el Nº 03, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010 contra la empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, con Sucursal en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 16-06-1995, anotado bajo el Nº 253 del Primer Libro, Tomo Sexto, folio Nº 10, en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.119, y contra el mismo ciudadano A.A.A.P., ya identificado, a título personal. En fecha 21/01/2011 se admitió dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 22/03/2012 la abogada M.F. apoderada de la demandada efectuó formal oposición a la medida cautelar decretada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora, luego de exponer los hechos en el cual alega un incumplimiento de la demandada en el contrato suscrito, solicitó al Tribunal la declaratoria de una medida cautelar nominada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenece el inmueble objeto de la reivindicación. El Tribunal, al examinar la causa, observó a prima facie la procedencia de la medida, pues consideró suficiente la presunción grave de bien derecho y el peligro grave de mora, en atención a las copias de los contratos y oficios agregadas al expediente, su examen llevó a un convencimiento suficiente para dictar la cautelar, hasta tanto sea decidida la presente causa.

En contraposición, los demandados con el escrito de fecha 22/03/2012 hacen oposición asegurando que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no están llenos, que se limitaron los bienes de un particular que no es parte de la relación jurídica discutida. Que no están demostrada la presunción de buen derecho pues sí ha cumplido con el contrato y el peligro de mora tampoco se ha evidenciado.

OPOSICIÓN

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

Quien suscribe, debe señalar que no obstante la declaración de fecha 21/01/2011 la presente incidencia es decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que el demandado se dio por citado en la causa principal en fecha 09/11/2011 es claro que a la presente tales lapsos ya se han vencido, por lo que resulta procedente pasar a dictar sentencia.

En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:

En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.

Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.

En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.

En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.

Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, a.p.l. requisitos de procedencia:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

(Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

...omissis...

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.

Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que las copias ofrecidas junto al libelo demuestran la existencia de un vínculo jurídico que el demandante reconoce, alega también un incumplimiento en las obras ejecutadas. Sin embargo, en la contestación a la demanda el Tribunal también puede constatar la incorporación de otros elementos que afectan la presunción grave de buen derecho, entre ellas comunicaciones e instrumentos relacionados con el caso de marras, afectación que incide directamente en la presunción del monto estimado como indemnización, instrumentos valorados como un hecho notorio judicial.

A la par de lo anterior, no encuentra este Juzgado prueba contundente que permita presumir a este Tribunal el peligro de mora, en otras palabras, no consta en el expediente prueba de que el demandado esté enajenando su patrimonio o se esté insolventando, aspecto que pondría en descubierto en forma inmediata el peligro de mora. La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente

Sin embargo, no puede obviar el Tribunal que la causa de marras está ligada a una Asociación Civil, particulares que tienen como fin la adquisición de un terreno y proyecto habitacional para comunidades organizadas, fin que el mismo actor reconoce cumplido en forma parcial, aunque queda por establecer otros aspectos también importantes del contrato. Por otro lado, consta en las comunicaciones de la misma contestación y en este cuaderno una carta de asignación de obra para un proyecto habitacional de otros particulares, proyecto que involucra uno de los bienes objeto de la prohibición de enajenar y gravar, medida que una vez sostenida afectaría las expectativas habitacionales de otra Asociación Civil, particulares que tienen el mismo fin que habitacional.

Por las circunstancias expuestas, estima este Juzgado que lo más ajusta a derecho, en virtud de la afectación a la presunción de buen derecho y presunción de peligro de mora revocar la medida sólo en lo referente al inmueble con las siguientes características: Constituido por un lote que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como San Genaro, situado en el Municipio San R.d.C.d.E.T.; estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con un zanjoncito llamado El Oscuro, separando con propiedades que son o fueron de la Sucesión de S.V., V.A. y R.A.; Sur: con propiedades que son o fueron de J.H., mejoras de L.M., y propiedades de C.Q.; Este: Con terreno propiedad de M.A.M. de Ruiz; y Oeste: Con Zanjon del saque separando propiedades que e.d.C.A. y propiedades J.M.H.. Este inmueble le pertenece a la codemandada, la empresa “CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A.”, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., con sede en la ciudad de Valera, en fecha 31/03/2006, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre del año dos mil seis (2006). En este sentido, se mantiene la prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en el Caserío Los Cerrillos, en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo; la parcela de terreno tiene una superficie de Trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (356,12 Mts.2); mientras que la vivienda tiene una superficie de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 Mts.2); estando la parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno que es o fue de R.J.B.V., intermedio ceca de alambre de púas, en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.); Sur: Con calle sin nombre, en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.); Este: Con terreno que es o fue de R.J.B.V., intermedio muro de piedra, en línea de veintiséis metros (26,00 Mts.); y Oeste: En parte con calle sin nombre y en parte con terreno propiedad de E.S.F., en Línea de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts). El inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al codemandado, ciudadano A.A.A.P., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.030.119, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., con sede en la ciudad de Valera, en fecha 24/08/2006, anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del Ano 2006.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana S.A.T.T. actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), contra la empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A.A.P., y contra el mismo a título personal, todos identificados.

2) Se modifica 21/01/2011 en la cual se acordó la cautelar y remitió al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T. en la misma fecha bajo la comunicación 0900-68. Ofíciese al mismo Registro Público enunciado ordenándose levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados ut supra.

3) No hay condenatoria en costas pues no existe vencimiento total en la incidencia.

4) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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