Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.663.

PRESUNTOS AGRAVIADOS G.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.221 y la ASOCIACIÓN BALON MANO DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABOGADO ASISTENTE J.R.P.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449.

PRESUNTOS AGRAVIANTES M.C., en su condición de Directora General de INDEPORT y a la abogada L.A., en su carácter de Consultora Jurídica de INDEPORT.

MOTIVO A.C.

CAUSA INADMISION DEL A.C. PORQUE NO EXISTE VIOLACION DIRECTA NI INDIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 14 de julio del 2005, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional, le dio entrada al A.C. interpuesto por la Asociación de Balón Mano (Hand Ball), representada por su presidente G.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.221, y de este domicilio, donde alega que la referida asociación que representa por ante INDEPORT, la ciudadana Directora M.C., no le asignó recurso de carácter económico a la misma bajo el fundamento de que aun no tenía providencia administrativa, en virtud de la aglomeración de solicitudes de los años 2001, 2002 y 2003, y que debía providenciar setecientas (700) solicitudes. Aduce el solicitante de Amparo que en el año 2005, correspondía realizar las elecciones de asociaciones deportivas para el próximo periodo olímpico de conformidad con la Ley de Deporte y su reglamento, efectuándose la convocatoria de los clubes registrados, la cual fue comunicada a la consultoría jurídica de INDEPORT, se eligió una comisión electoral donde se efectuaron los correspondientes postulaciones, que fueron observadas por esa consultoría, la cual se realizó en perfecto orden contadas las formalidades de ley, sin embargo esa consultoría jurídica representada por la ciudadana L.A., declara improcedente el reconocimiento del proceso electoral de la Asociación de Balón Mano, declarándola acéfala y procedió a instaurar el procedimiento pactado en los estatutos de la asociación, para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8 numeral de 9 del reglamento de la Ley de Deporte.

Que con esta actuación le han sido vulneradas a su persona y la asociación civil deportiva que representa el Artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se puede apreciar de los anexos que acompaña, le han sido vulnerados los derechos que le asisten como ciudadano, como también los derechos de la asociación la cual representa, ya que se realizaron unas elecciones que confirma su estatus presidencial y solicita al Tribunal que de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el A.C. contra sus agraviantes la Directora de INDEPORT ciudadana M.C. y la consultora jurídica de ese instituto abogada L.A., quien con su actitud sumisa ante la directora para el cual trabaja, falta en contra a los deberes esenciales del abogado, dispuesto en el Artículo 4 numeral 2 del Código de Ética Profesional del Abogado, que señala que éste debe actuar y conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales, a lo cual esta faltando porque si bien en un principio se envía un observador y éste da un informe que favorece unas elecciones cuyo soporte ya estaban avalados por dicha dependencia intespectivamente notifica que el mismo es improcedente y avalan ahora que un grupo de clubes de balón mano que no existía para el momento de las elecciones estén convocando a una asamblea con el fin de conformar la Asociación de Balón Mano del Estado Portuguesa, la cual el presunto agraviado alega que la ha estado presidiendo su persona. Por último solicita que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se proceda a dejar sin efecto la convocatoria publicada en el diario Periódico de Occidente y si le reconozca como presidente a su persona de la Asociación de Balón Mano del Estado Portuguesa en el periodo o plan operativo 2005-2009, sin perturbaciones. Acompañó una serie de recaudos que serán analizados en esta interlocutoria.

El Tribunal Constitucional para decidir en lo referente a la admisión o inadmisión de esta solicitud de Amparo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El A.C. ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido y violado un derecho constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular. Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, la cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el A.C. es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 2, los casos de procedencia de la acción de Amparo, al señalar:

…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Esta norma anteriormente señalada, guarda relación con la establecida en el Artículo 25 de nuestra carta magna que señala:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

En este orden de ideas, observa este Tribunal Constitucional que la pretensión ejercida por los presuntos agraviados está referida en que en un principio fue elegido como presidente de la Asociación de Balón Mano el ciudadano G.R.J., posteriormente la consultoría jurídica de INDEPORT declaró improcedente ese proceso electoral y procede a instaurar el procedimiento del Artículo 8 numeral 9 del reglamento de la Ley de Deporte y avala la convocatoria para la constitución de la Asociación de Balón Mano del Estado Portuguesa, que fue publicada en el Periódico de Occidente, el 01 de julio del 2005, y pide al Tribunal que se le ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se proceda a dejar sin efecto la convocatoria publicada en el Periódico de Occidente, y se le reconozca a su persona como Presidente de la Asociación de Balón Mano del Estado Portuguesa, para poder iniciar el plan operativo 2005-2009.

Observa el Tribunal que los hechos denunciados, no constituyen violaciones de derechos constitucionales a la Asociación de Balón Mano y a la persona del ciudadano G.R.J., tales afirmaciones devienen de que el A.C. es una acción que tiene todo ciudadano y la misma es de carácter totalmente extraordinario, que según Sentencia del 09 de marzo del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el tener ese carácter extraordinario su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales, ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Que en el caso de marras, los presuntos agraviados pretende mediante una acción de Amparo, que éste órgano jurisdiccional actuando con competencia constitucional deje sin efecto la convocatoria que fue publicada en el Periódico de Occidente, el día 01 de julio del 2005, y además se le reconozca y restituya como Presidente de la Asociación de Balón Mano del Estado Portuguesa, para iniciar el plan operativo 2005-2009. De tales hechos denunciados, se evidencia palpablemente que los presuntos agraviados están denunciando normas legales, ya que las convocatorias están reguladas por los estatutos que establezcan esas asociaciones y en su defecto por las disposiciones que establezcan las leyes de la Republica, tales como son, La Ley de Deporte y su reglamento, el Código Civil y el Código de Comercio, observando el Tribunal que esa convocatoria publicada en el Periódico de Occidente, la misma se realizaría para la constitución de la Asociación Balón Mano del Estado Portuguesa, elección del representante en la Asamblea de la Federación C.d.H., desprendiéndose que para la presente fecha, ya ésta asamblea se presuma haber sido realizada, porque fue convocada a efectuarse el viernes 15 de julio del 2005, a las 12 a.m; en el Rincón Criollo Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare. De manera, que además de que se está denunciando hechos ya realizados, no es susceptible de reparación y al no tener este carácter, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo del 2002, estableció que la acción de A.C. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Así se decide.

Por otro lado, también se observa que el presunto agraviado, pretende mediante esta acción Amparo denunciar conductas de ética y probidad recaída según sus dichos en la consultora jurídica de INDEPORT, abogada L.A., la cual no es la vía idónea para ser tramitada por esta vía extraordinaria, ya que como tanta veces se ha dicho que mediante el A.C., tutela derechos violados directa o indirectamente en la Constitución, y al estar limitados esos derechos estrictamente fundamentales descarta la posibilidad de que éste procedimiento se utilice para atender asunto de naturaleza de probidad o ética de algún profesional del derecho que este ejerciendo cargos de consultor jurídico en organismos descentralizados, ya que tales pretensiones o son denunciadas en el Colegio de Abogados que tiene un Tribunal Disciplinario que regula las conductas de los profesionales del derecho, que tengan agremiados o acreditados en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, y además todos los funcionarios públicos estamos sometidos al régimen de responsabilidad individual por hechos que menoscaben o infrinjan derechos constitucionales contemplados en la Constitución, que es lo que se conoce como la responsabilidad individual del funcionario público consagradas en los Artículos 25, 139 y 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los recaudos presentados por el presunto agraviado se desprende que algunos tienen fechas de 07 de octubre del 2004, 26 de octubre del 2004, 09 de noviembre del 2004, los cuales evidencian que tienen un lapso en el tiempo superior a los seis (06) meses, y existe una providencia o resolución administrativa de fecha 09 de marzo del 2005, dirigida a la Junta Directiva y demás miembros de la Asociación Civil Deportiva de Balón Mano, suscrita por la Directora General de INDEPORT, donde le manifiesta a los presuntos agraviados la no inadmisión del recurso administrativo, incoado por los presuntos agraviados, ya que carece sobre que actos administrativos va dirigido, no se señala sobre que actos se pretende revocar, la fecha de emisión y otros vicios, evidenciándose de tales hechos que por INDEPORT, existen resoluciones o providencias administrativas que son perfectamente atacables por ante los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Que son los órganos competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos de efecto particulares y generales y que lesionen derechos subjetivos como los denunciados en este Amparo, que tienen carácter legales y no constitucionales. De todo lo anteriormente expuesto, concluye este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional, que el presente Amparo es inadmisible, en virtud que se están denunciando normas legales que no guardan referencia a derechos o garantías constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano G.R.J. actuando en su propio nombre y como Presidente de la Asociación Deportiva de Balón Mano del Estado Portuguesa, ya que los hechos denunciados no son objetos de tutela constitucional, porque los mismos están referidos a violaciones de normas legales, como es la nulidad de convocatorias y otras que perfectamente pueden ser incoadas por los órganos especializados de la jurisdicción contencioso administrativa, que conocen pretensiones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la inadmisión de esta A.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil cinco (18/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:55 a.m.

Conste,

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