Sentencia nº RC.00808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-0001076

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la querella interdictal restitutoria de la posesión, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE M.D.B.B., representada judicialmente por los abogados R.I.N.F., E. delC.V.A. y J.A.E.M., contra los ciudadanos N.M. DE FIALLO, O.M. CONTRERAS ZAMBRANO, LAZARO COLMENARES PÉREZ, C.H.B.A., JOSÉ ANTIONIO P.P., MARÍA COLMENARES DE PÉREZ, E.M.Q.Z. e ISBELIA COLMENARES DE SILVA, representados por los abogados C.M.C. y V.M.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, inadmisible la querella interdictal restitutoria y confirmado el fallo apelado.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 8 de enero de 2007. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 5 de diciembre de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación a la formalización del presente recurso extraordinario de casación, la representación de la parte demandada solicita se declare el perecimiento del recurso, con base a la siguiente argumentación:

...Dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la presentación del escrito de formalización del recurso de casación...

Como podrá apreciarse, solo le es dado a la parte o partes recurrentes presentar personalmente el escrito de formalización del recurso de casación y, ello ante el Tribunal de la recurrida si el expediente no ha sido remitido, ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia o por órgano de cualquier Juez competente que lo autentique...

De actas del expediente, específicamente del folio 279, se evidencia que el profesional del derecho, E.D.C.V.A., apoderado de la parte querellante, redactó el escrito de formalización del recurso de casación anunciado ante el Tribunal de la recurrida y autenticó su firma ante el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T..

Luego, en vez de ceñirse a las modalidades expresadas en la citada norma adjetiva para la presentación personal del escrito de formalización, es decir, ante el Trei9bunal de la recurrida si el expediente no hubiese sido remitido aún, ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, determinó que dicho escrito fuese presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil por una persona distinta a él de nombre R.A.B.V...., quien ni siquiera representa a la parte que anunciara el recurso de casación, es decir, a la Asociación de Vecinos Primero de M. delB.B.. La falta de representación puede verificarse de una simple lectura de las actas del expediente, específicamente de la línea 16 del folio 16 del expediente, que contiene la estipulación estatutaria Vigésima Novena del documento constitutivo, la cual establece las funciones exclusivas y excluyentes del presidente de dicha asociación en cuanto a la representación de la querellante y recurrente...

En virtud de lo anterior, se solicita a esta Honorable Sala Civil, se tenga como no presentado el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado por la querellante y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 eiusdem, se declare PERECIDO el recurso de casación...

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Para decidir, la Sala observa:

Cursa al folio 281 del expediente, nota suscrita por el Secretario de esta Sala de Casación Civil, en la cual textualmente señaló:

...Presentado hoy, 8 de enero de 2007, siendo las 12:57 p.m., personalmente por su firmante (s) abogado (s) ramónA.B.V., quien (es)se identificó (aron) con la (s) cédula (s) de identidad Nro. (s)..., asistido por el abogado (s) L.G.M., quien (es) se identificó (aron) con la (s) cédulas de identidad Nro. ... e Inpreabogado (s) Nro. (s)..., escrito constante de 1 folio (s) útil (es) Anexo (s) constante de 9 folio (s) útil (es), escritos por ambas caras...

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Evidenciándose de autos, que el escrito de un (1) folio útil en referencia, riela al folio 171 del expediente, y textualmente reza:

... Yo, R.A.B.V...., debidamente asistido en este acto por el Abogado L.G.M...., y debidamente habilitado para actuar ante esta Sala bajo el N° 3516, actuando en mi carácter de Miembro de Comunidad Vecinal del Barrio Bolívar, tal como consta en autos, procedo a consignar escrito de formalización del recurso de casación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de octubre de 2006...

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En concordancia con ello, de los autos ha constatado la Sala que el escrito de formalización en referencia (folios 272 al 278 del expediente), se encuentra suscrito por el abogado E.D.C.V.A., anotado ante la Secretaría de esta Sala bajo el N° 292, y quien actúa en el presente caso en su condición de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos Primero de M. delB.B.. Constando además al folio 279 del expediente, que el prenombrado abogado E.D.C.V.A., certificó dicho escrito de formalización ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delÉ.T., quien en la nota registral respectiva, dejó establecido entre otros particulares, lo siguiente:

...EL SUSCRITO REGISTRADOR CERTIFICA QUE TUVO PARA SU VISTA Y ARCHIVO: DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE SAN CRISTÓBAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 12-04-2006, BAJO EL N° 87, TOMO 88, DONDE CONSTA QUE EL OTORGANTE ES APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE M.D.B.B....

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Así las cosas, tomando en consideración la nota registral en referencia, no existe dudas respecto a la idónea cualidad del representante judicial de la parte querellante, para suscribir el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en referencia.

En cuanto a la idónea cualidad del ciudadano R.A.B.V., para presentar oportunamente la referida formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, se observa en primer término, que el mismo adelantó tal actuación, asistido de abogado debidamente habilitado ante la mencionada Secretaría de la Sala; en segundo término, se aprecia que dicho ciudadano es integrante de la Comunidad del Barrio Bolívar, como bien es referido por la representación de la parte querellante, ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE M.D.B.B., al folio 1 del escrito libelar, donde dejó sentado, entre otros particulares, lo siguiente:

...LOS HECHOS

Entre otras personas nuestra mandante conformada por la Comunidad del Barrio Bolívar está integrada por los siguientes ciudadanos:...

2.-) R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, con cédula N°..., residenciado en la carrera 29 N° 6214, barrio Bolívar...

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Adminiculado a todo ello, tenemos que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil claramente dispone, que dentro del lapso de un lapso de 40 días mas el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, “...la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.

En el caso examinado, el escrito en referencia fue presentado directamente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, por un miembro de la parte querellante, debidamente asistido por abogado habilitado ante esta Sala; dicho escrito de formalización fue redactado y sucrito por abogado que ostenta la representación judicial de la referida ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE M.D.B.B., que además, se encuentra habilitado ante esta Sala y que, aunado a todo ello, hizo certificar el contenido del escrito en referencia y su firma, ante la autoridad registral del Estado Táchira.

Por consiguiente, la Sala tiene por debidamente formalizado el escrito de formalización del presente recurso de casación, y declara la improcedencia de los alegatos de perecimiento que en tal sentido fueron formulados por la representación de la parte querellada en su escrito de impugnación. Y así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido sin verificar las denuncias planteadas en el recurso de casación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

A este respecto, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en forma general se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso; pero la regla que realmente obliga a los jueces de alzada a decretar una reposición de la causa en los casos necesarios, es el artículo 208 eiusdem. La infracción de este último solo es posible si esta ocurre en primera instancia y el Juez Superior no la corrige, por disponer textualmente lo siguiente:

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

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Ahora bien, todo proceso se inicia por demanda que debe ser admitida, para que el demandado una vez citado tenga legitimidad para actuar, pues mientras no se haya admitido la demanda no se ha dado inicio a la litis, hecho que le otorga la cualidad a los demandados.

En este punto, cabe referir el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que respecto al procedimiento a seguir en las querellas restitutorias de la posesión, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedará abierta por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones

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Así las cosas, se observa en el presente caso que cursa entre los folios 1 y 7 del expediente de la causa, libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2006, por la ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE M.D.B.B., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proponiendo querella interdictal restitutoria de la posesión, contra los ciudadanos N.M. FIALLO, O.M. CONTRARAS ZAMBRANO, LAZARO COLMENARES PÉREZ, C.H.B.A., J.A.P.P., MARÍA COLMENARES DE PÉREZ, E.Q.S. e YSBELIA COLMENARES DE SILVA.

Posterior a dicho escrito libelar y a los recaudos acompañados al mismo, corre inserto al folio 76 del expediente, auto a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción judicial, dejó textualmente sentado, lo siguiente:

...Recibido por distribución procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Constante de siete (7) folios útiles, junto con anexos en sesenta y siete (67) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y el (sic) curso de ley correspondiente...

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Seguidamente, tenemos que entre los folios 77 y 83 del expediente, cursa acta de inhibición para conocer del presente caso, suscrita por la Juez a cargo para esa fecha del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la consiguiente remisión del expediente nuevamente al Tribunal distribuidor de la tan citada Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que finalmente ordenó su asignación por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal éste que en fecha 2 de junio de 2006 (folio 83 del expediente), dictó auto del tenor siguiente:

Recibido por distribución, proveniente del Juzgado Primero de primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, con oficio N° 779, de fecha 30 de mayo de 2006, constante de una pieza en ochenta y uno (81) folios útiles el cuaderno principal. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, continúese con el presente juicio en el estado en que se encontraba en el Tribunal A-quo (sic)...

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A continuación aparecen insertos entre los folios 84 y 88 del expediente, escrito denominado por el Tribunal de la causa “escritos de consideración”, presentado por la co-demandada YSBELIA COLMENARES DE SILVA, asistida de abogado, en el cual expone una serie de alegatos contraviniendo la querella interdictal restitutoria propuesta por la parte actora y solicitando al Tribunal procediese en el caso: “...De acuerdo a la justicia y evitar la producción de GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS que pareciera ser el deseo de la querellante, al pretender temerariamente que se proceda a una restitución de un inmueble que nunca ha poseído, y después eternizar el procedimiento que al final le será adverso...”. Acompaña dicho escrito de probanzas marcadas con letras desde la “A” a la “H”.

Seguidamente corre inserto entre los folios 136 y 141 del expediente, escrito denominado por el Tribunal de primera instancia, “escrito de oposición a la admisión”, mediante el cual el codemandado LÁZARO COLMENARES PÉREZ, entre otros particulares, hace referencia a los presupuestos de admisibilidad de una querella interdictal restitutoria, presupuestos que estima insatisfechos en el presente caso; solicita el cumplimiento de la garantía o caución, prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; alega el fraude procesal y, finaliza requiriendo: “...Se ordene llamar previamente a los testigos que rindieron la declaración ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09/05/2006, a objeto de que rindan declaración ante este Tribunal, reservándome el derecho a repreguntarlos; y asimismo se llame a los 100 firmantes, que se dice participaron en la supuesta Asamblea realizada el día 01 de mayo de 2006, ello, en vista del posible fraude procesal en que se ha incurrido...”.

Al folio 149 inserta escrito denominado por el Tribunal de la causa, “escrito de aclaratoria”, presentado por la ciudadana Y.P.D.C., asistida de abogado, en su condición de Directora de la U.E.E. A.C. de Sánchez, ubicada en el Barrio Bolívar de San Cristóbal, Estado Táchira.

Mas adelante, se aprecian insertos al expedientes, diversos escritos que en criterio del Tribunal a-quo, contienen solicitudes de exclusión de la presente causa formuladas por diversos ciudadanos; así como un escrito en criterio del Tribunal de la causa, explicativo de la no posesión de la cédula venezolana que se le adjudica al ciudadano R.Q..

Entre los folios 170 al 177, cursan anexos a los escritos precedentemente citados y, entre los folios 178 y 185, decisión dictada el 11 de julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual deja establecido que analizadas todas las actuaciones precedentes resultaba imperativo declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria.

Apelada dicha decisión por la representación de la parte actora (folio 187), el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó en fecha 20 de octubre de 2006, la decisión hoy recurrida ante esta Sede, que confirmó el fallo apelado que declaró inadmisible la presente querella interdictar restitutoria.

Debe adminicularse a la precedente relación de actuaciones, el hecho de que la representación de la parte actora en la oportunidad de proponer apelación contra la decisión del a-quo, así como de rendir informes ante el Superior, alegó la supuesta subversión procesal que obró en desmedro de los derechos y garantías procesales de los querellantes, pues en su criterio el Juzgador de la causa antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la tan mencionada querella interdictal restitutoria, permitió que la parte querellada adelantara en el expediente una serie de diligencias, que incluso consignara elementos probatorios y formulara solicitudes que fueron debidamente atendidas por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción, todo ello, sin haberse pronunciado aún sobre la admisión o no de tal querella.

Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, en el presente caso como bien ha quedado corroborado de la sucinta relación de actuaciones realizada con precedencia, no solo fueron adelantadas al expediente por la representación de la parte querellada, sino incluso por terceros ajenos al proceso, una serie de actuaciones consistentes en la promoción de múltiples escritos de diversa naturaleza, entre ellos, escritos mediante los cuales se consignaron al expediente elementos probatorios, todo ello, sin que aún el Tribunal de la causa se hubiese pronunciado respecto a la admisión o no de la referida querella interdictal, o en su defecto cumplido con la citación de la parte demandada y demás formalidades previstas por ley para la tramitación de las querellas interdictales de restitución de la posesión. Tan inusual proceder, queda aún más en evidencia cuando el Tribunal de la causa al declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal en cuestión, y el de alzada confirmar tal decisión, utilizan como fundamento de sus decisiones, probanzas y actuaciones evacuadas por la parte querellada, aún antes, como bien se señaló con anterioridad, de haberse dado inicio a la litis y de ostentar los demandados legitimidad procesal para actuar en este proceso. Como prueba de ello, basta con observar que la recurrida al folio 261 del expediente, textualmente señaló:

...Estos documentos lo que prueban es la transferencia de la propiedad y la tradición legal mas no la posesión ni el despojo por ellos supuestamente sufridos; carta de la directora de la escuela A.C. de Sánchez que posteriormente fue contradicha por la misma persona asistida de abogado argumentando que fue sorprendida en su buena fe....

. (Subrayado de la Sala).

Siendo pertinente ante tal situación, preguntarse: ¿Cómo un documento acompañado con la solicitud de restitución (escrito libelar), puede ser contradicho en un proceso aún no iniciado?

Más aún, cuando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto al procedimiento a seguir en las querellas restitutorias de la posesión, lo siguiente:

Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones...

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Así las cosas, esta Sala con fundamento en la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciada como ha sido, la subversión procesal que ab-initio ha inficionado la presente causa, por infracción de las formas pertinentes al procedimiento en cuestión, entre otras, las previstas en los artículos 699 y 781 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del mencionado Código Procesal Civil, se abstiene de conocer el recurso de casación formalizado por la representación de la parte actora, casa de oficio el fallo recurrido y declara la nulidad de dicha sentencia, dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Éstado Táchira, así como de todas las actuaciones adelantadas al expediente a partir del día 1° de junio de 2006, fecha en la cual dicho expediente fue recibido en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedente del Tribunal distribuidor correspondiente (Vuelto del folio 82 del presente expediente), oportunidad a la cual deberá ser repuesto el presente procedimiento, a los fines de su nueva tramitación conforme al procedimiento previsto en la ley. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado el 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara NULIDAD del mismo, así como de todas las actuaciones adelantadas al expediente a partir de la fecha 1° de junio de 2006, actuación esta última a la cual se REPONE la presente causa, a los fines de su nueva tramitación, pero esta vez en conformidad con las previsiones de ley pertinentes al caso.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-0001076

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