Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 29 de octubre de 2012

Año 202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., así como el escrito presentado en esa misma fecha por la representación judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, ambas identificadas en autos, mediante los cuales realizaron la promoción de medios probatorios a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así como la oposición formulada por la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, señala lo siguiente:

En referencia a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.182, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

En cuanto a al MERITO FAVORABLE de todos los elementos probatorios que cursan en el expediente, indicado en el capitulo primero del escrito de promoción, este Tribunal considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Tribunal esta en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos. Así se declara.-

En lo concerniente a la prueba de INFORMES promovida en el capitulo segundo dirigida al Departamento Legal de Petroregional del Lago Filial de Petróleos de Venezuela, PDVSA; este Tribunal observa, que esta cumple con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente pretende demostrar con ella hechos controvertidos que se desprenden del escrito de contestación a la demanda que constan en documentos que se halla en una sociedad mercantil.

En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Se ordena librar oficio a la empresa antes señalada. Así se declara.-

Por otra parte pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS.

En lo concerniente al MERITO FAVORABLE y las pruebas DOCUMENTALES traídas al proceso tanto con el libelo de demanda, como con la reforma del escrito libelar, promovidas en el punto Segundo, marcadas 2.1, por la parte actora, se considera en este momento innecesario algún pronunciamiento ya que no están sujetas a la admisión, por cuanto este Tribunal está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la definitiva. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de experticia indicada en el escrito de promoción consignado, marcadas 2.2, este Juzgador considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; por lo que, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.

Ahora bien, este Tribunal advierte que la evacuación de este medio probatorio requiere de conocimientos técnicos, por lo que procede la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Así se declara.-

En lo referente a la prueba TESTIMONIAL, señaladas en el respectivo escrito de promoción, identificadas en el punto 2.3, de los ciudadanos R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.946.746, domiciliado en el Barrio Libertad, Carretera K, diagonal a la carpintería San Martín, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, del ciudadano D.J.O.P. titular de la cédula de identidad Nº V-14.090.991, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; este Tribunal observa, que el artículo 864 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con la reforma del escrito libelar, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Juzgador nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Es todo.-

Ahora bien, con relación a la testimonial promovida en el punto 2.3, del ciudadano L.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.543, este Tribunal observa que dicho testigos no fue señalado en la reforma del libelo de demanda tal como lo exige las reglas del procedimiento oral, en consecuencia dicha testimonial se declara INADMISIBLE.

En cuánto a la prueba de EXHIBICIÓN indicada en el punto 2.4 del escrito de promoción de pruebas, identificada 2.4.1 se aprecia que dicha prueba fue solicitada en la oportunidad prevista según los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, los cuales establecen:

Artículo 9º. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal ordene a la otra:

  1. - La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean producidos por cualquier medio.

  2. - El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Artículo 10º. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.

Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo a parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El Juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.

La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones adjetivas de modo, lugar y tiempo. Así vemos que, la intimación para la orden de exhibición de documentos que solicite al Tribunal una parte para que se le ordene a la otra dicha exhibición, está prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, lo que de una revisión de las actas que cursan en el presente expediente ya ocurrió y fue valorado en su oportunidad.

Como se aprecia no esta prevista la solicitud de exhibición de documentos entre las partes fuera del lapso señalado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Y tal como se observa que la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba en la oportunidad señalada en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Es por lo que, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por extemporánea la admisión de la prueba de exhibición. Así se decide.-

Por otra parte, en lo referente a la prueba de exhibición solicitada en el punto 2.4.2 del mencionado escrito de promoción, en relación a las facturas identificadas con los Nros. 0002, 0001, 0003, carta de fecha 02 de febrero de 2011 y constancia de pago, todas emitidas por parte de Cooperativa INHERROLLAR, R.S., este Tribunal observa, que dicha promoción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 437 El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

Así las cosas, este Tribunal observa, que si bien la exhibición prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo faculta a la parte actora a solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de su adversario, conforme a la norma antes transcrita se evidencia que las documentales que se hallen en poder de un tercero deberán se exhibidos, previa solicitud y admisión en esta etapa probatoria del procedimiento de dicho medio probatorio, salvo que se invoque justa causa, en virtud de lo antes expuesto, dicha promoción cumple con los requisitos establecidos ya que el promovente acompañó con la libelo de la demanda, así como con la reforma libelar, copias de dichas documentales que evidencia que los mismos emanan de la empresa COOPERATIVA INHERROLLAR RS.

En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de exhibición, promovida por la actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva. Líbrese boleta de intimación a la empresa COOPERATIVA INHERROLLAR RS., RIF. J-29383105-9., domiciliada en Calle Los Mangos, Casa Nº 132, sector barrió S.B., Maracaibo Estado Zulia, en la persona del ciudadano D.J.O.P., titular de la cedula de identidad Nro V.- 14.090.991, Marino, domiciliado en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su Condición de Coordinador General y Representante Legal, para la correspondiente exhibición, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos su intimación, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia que correrán con inmediata antelación, por lo que este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Maracaibo, Librese Boleta de Intimación. Librese Despacho de Comisión. Así se decide.-

En lo que concierne a las pruebas de INFORMES promovidas en el punto 3 por la actora, dirigidas: 1) PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA); 2) BANESCO BANCO UNIVERSAL; 3) B.O.D. BANCO UNIVERSAL; este Juzgador considera, que estas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente pretende demostrar con ellas hechos controvertidos que se desprenden de autos, que constan en documentos que se hallan en oficinas públicas y privadas.

En consecuencia, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficios a las sociedades mercantiles antes señaladas. Así se declara.-

En lo referente a la prueba testimonial mencionada en punto 4 del referido escrito, con respecto a los ciudadanos D.O., F.M. PÁEZ BORGES, YUSMERY VERTIZ, ALKERVIN MEDINA y R.G., domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal observa igualmente, que los referidos testigos fueron promovidos con la reforma del libelo de demanda, siendo la oportunidad respectiva para su promoción, por lo que los mismos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia oral. Así se decide.-

En cuanto a las posiciones juradas, promovida en el punto 5 del mencionado escrito de promoción, concerniente al ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.822, este Tribunal observa que la misma fue promovida en la oportunidad respectiva, esto es con la reforma del libelo de demanda, por lo que se hace innecesaria su ratificación. Así se declara.-

De igual forma, la boleta de citación del absolvente de las posiciones juradas, será librada una vez sea fijada la audiencia oral.

Líbrense oficios, Librese Despacho de Comisión. Librese Boleta de Intimación y Remítanse.

Se fijan treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr. -

Expediente Nº. 2011-000428 (TI-36484)

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