Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-S-2012-001803

Visto que en fecha 02 de octubre de 2012 fue presentado escrito de transacción por la ciudadana S.M.M.D.L.A., titular de la cedula de identidad V-19.200.225, en su carácter de parte OFERIDA, debidamente asistido por el abogado F.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.961, por una parte, y por la otra el abogado A.D.D.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE ASOCIACIÓN CIVIL POLICLINICA DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL CABISOGUARNAC (POLICLINICA CABISOGUARNAC) cancelando la parte OFERENTE la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 5.203,44) suma esta que es acordada por las partes que es pagada mediante cheque del BANCO BANESCO signado con el Nro 22766366, a favor de la ciudadana S.M.M.D.L.A. por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, los cuales recibe manifestando estar conforme con la cantidad señalada.

Ahora bien este tribunal observa que cursa al folio dieciocho (18) en la cláusula quinta del presente asunto que la parte oferida declara expresamente que: (…ha decidido desistir de cualquier acción…) Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana M.d.E.T..”-

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).”

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.

En consecuencia, en lo que respecta al resto del escrito presentado este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada, todo ello con motivo de la oferta real de pago incoada por la parte oferente ASOCIACIÓN CIVIL POLICLINICA DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL CABISOGUARNAC (POLICLINICA CABISOGUARNAC) a favor de la parte oferida ciudadana S.M.M.D.L.A. se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 153º

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

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