Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002686

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.095.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.O., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 19.293.

PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (CAVEINEL), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el nro. 58, Folio 164 del Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 16 de agosto de 1960 y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) creada mediante el Decreto Nro. 5330 de fecha 2 de mayo 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.536 de fecha 31 de julio de 2007 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.A.B. y C.G. LANDAETA (CORPOELEC), abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 82.606 y 49.386 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

SENENIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana E.M.G. en fecha 27 de mayo de 2011, contra la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA (CAVEINEL), y CORPOELEC, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, una vez recibida se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente asunto a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, emplazándose a las codemandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de lograr mediación por lo que se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 26 de octubre de 2011 la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contestación a la demanda. En fecha 28 de octubre del mismo ano, se remite el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, dándolo por recibido mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011. En fecha 23 de noviembre de admitieron las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, se fijó para el día 17 de enero de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio

Así las cosas, por auto de fecha 24 de enero de 2012, se deja constancia que en virtud que la ciudadana Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo medico expedido por el Servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde 16 de enero de 2012 hasta 23 de enero de 2012, por lo que se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2012, la cual se aperturo dicha audiencia dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo las partes insistieron en las pruebas de experticia por lo que esta tribunal fijo una nueva oportunidad, para el día 30 de abril del presente año, asimismo mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, se deja constancia que la ciudadana Juez por motivo de salud se encuentra de reposo medico expedido por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde 23 de abril de 2012 hasta el 01 de junio del mismo año, siendo fijada la oportunidad para el día 07 de agosto del presente año, fecha en l cual se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo conforme el artículo 158 LOPTRA, para el día 13 de agosto del presente año, el cual fue proferido el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.095.449 contra ASOCIACIÓN CIVIL CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (CAVEINEL), y CORPOELEC y estando en la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicios para la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica en fecha 15 de mayo del año 1985, y así lo ha venido haciendo con el cargo de Administradora y Secretaria Ejecutiva de dicha Asociación Civil, con un último sueldo de Bs. 9.000,oo. En tal secuencia señalo que viene siendo “atropellada, humillada y hasta amenazada” en el trascurso del ultimo año de ejercicio de su cargo por el presidente de la Cámara Ingeniero J.L.R., así como de la ciudadana Erker M.V. quien se ha sustituido o asumido de manera ilegitima en las funciones de secretaria ejecutiva y representante del presidente de dicha Cámara, ciudadano J.L.R., sin que ello tenga ningún respaldo en acta constitutiva debidamente protocolizada, asi como tampoco nombramiento alguno por parte de CORPOELEC.

Continua señalando que luego de las agresiones enumeradas por parte de aquellos ciudadanos, la accionante verifico la falta de cancelación de sus salarios desde el mes de abril de 2011, asi como el hecho de que en fecha 24 de mayo de 2011, siendo las 7:30am, se le prohibió el acceso a las instalaciones donde desempeña su jornada de trabajo, encontrándose que los perpetradores de tal impedimento habrían sido los ciudadanos Ingeniero J.L.R., así como de la ciudadana Erker M.V., esta ultima, presunta usurpadora del cargo de secretaria ejecutiva. En tal sentido, denuncio que la ciudadana Erker M.V. habría contratado tres vigilantes para impedir el acceso de la trabajadora de manera forzosa, por lo que se incurrió en una violación de su derecho al trabajo.

De lo anterior añade que a pesar de aquellos impedimentos al acceso de su lugar y jornada de trabajo, en fecha 25 de mayo de 2011 la actual demandante intento nuevamente ingresar a las instalaciones de la demandada encontrándose con que la ciudadana Erker M.V. habría extendido sendos oficios signados con las nomenclaturas numéricas 022/2011 y 023/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, dirigidas al personal de seguridad de la Torre Cemica donde funcionan las oficinas de CAVEINEL, solicitando la restricción del acceso a la actual demandante fundado en que había dejado de prestar servicios para la empresa demandada, configurándose así, el despido injustificado objeto del presente reclamo que se interpone de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes aclarar que producto de la nacionalización del sector eléctrico en fecha 31 de julio de 2007, CAVEINEL pasaría a la tutela de la Estatal CORPOELEC, quien hasta el presente conduce un proceso de restructuración por su carácter de operadora nacional para las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización de potencia y energía eléctrica.

Finalmente solicitó la notificación de ambas demandadas señalando los particulares reclamos que formarían parte del petitum que el Juzgado en funciones de Juicio competente debería examinar al fondo de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC)

En cuanto a la codemandada CORPOELEC, ejerció su derecho Constitucional a la defensa señalando como hechos reconocidos, que la demandante presta servicios a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica (CAVEINEL) como Administradora y Secretaria Ejecutiva. En sentido, negó y rechazo de manera expresa que en el año 2007 (CAVEINEL) haya pasado “por derecho” al Estado Venezolano, así como también rechazaron de manera expresa el despido injustificado que pretende atribuirse a su representada, ya que la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) no fue ni es patrono de la ciudadana E.M.G..

En tal escenario, esta codemandada CORPOELEC, opuso la falta de cualidad para sostener el presente Juicio como demandada, y ello en razón de que esta empresa no ha sido patrono de la ciudadana E.M.G., siendo su único patrono la empresa CAVEINEL, lo cual esta misma ciudadana, hoy demandante, señalo en su libelo de demanda, donde declara que fungía como administradora y secretaria ejecutiva de la mencionada Cámara. Siendo así, señalo que de haber despido, el mismo fue perpetrado por los representantes de la Presidencia de dicha asociación civil, resaltando el hecho de la ausencia total de titulo o fundamento por el que se ordeno la notificación de su representada CORPOELEC, siendo que por la sola orden del Tribunal es por la que estos últimos comparecen

Así las cosas, en ausencia de legitimidad pasiva para ser acreedor de los derechos laborales reclamados en la presente causa, es por la que CORPOELEC solicita la declaratoria de falta de cualidad aludida, visto que no hay identidad entre las personas que la actor afirma que son titulares de la relación sustantiva que pretende le sea declarada y las personas que comparecen por la ultima.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (CAVEINEL)

Por otro lado, la codemandada Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica CAVEINEL, cumplió con su carga procesal de dar contestación a la presente demanda señalando como hechos admitidos, los siguientes:

• Que es cierto lo alegado por la actora en cuanto a que ha venido prestando sus servicios como Administradora y Secretaria Ejecutiva de la Asociación Civil (CAVEINEL)

• Reconoce la fecha de ingreso en la Cámara demandada, como el 15 de mayo 1985, asI como su salario mensual de Bs.9.000,oo mensuales, así como el cargo desempeñado por la actora según su libelo de demanda que es a todas luces, un cargo de dirección, por lo que sobre el mismo reposan las facultades de disposición, contrato, administración de recursos humanos y materiales, así como despido de personal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 50, 51, 112

Luego del reconocimiento expreso de los hechos que a su decir son ciertos, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente los siguientes:

• Que la accionante fuese objeto de atropello, humillación, y hasta amenazas en el ejercicio de su cargo, por parte de los ciudadanos J.L.R. como Presidente de CAVEINEL, y la ciudadana Erker M.V., actual Secretaria Ejecutiva, hechos estos que deben ser considerados como hechos negativos al ser carentes de prueba

• Que el 24 de mayo 2011 siendo ls 7:30 de la mañana, se haya presentado la actora en las instalaciones de la Camara demandada, y que por orden del Presidente de la misma no la dejasen entrar a su oficina, contratándose para ello tres vigilantes. En tal sentido, lo cierto es que el ciudadano Presidente de la demandada despidió a la accionante en fecha 18 de mayo de 2011, mediante carta entregada a la ciudadana M.V. en compañía de otro ciudadanos a titulo de testigos, y a los fines de notificarle su despido, y que una vez recibida dicha comunicación, la actual accionante expreso a los presentes su voluntad de hacer el acta de entrega correspondiente acorde con las obligaciones de su cargo, negándose luego a firmar aquella comunicación.

La demandada señalo que luego de negada la firma por la demandante, los representantes de la empresa solicitaron una inspección judicial a la oficina de la ciudadana E.M.G. a los efectos del acta de entrega que habría dejado pendiente la demandante y habida cuenta que tanto las llaves del inmueble así como de la caja fuerte en donde reposa el Libro de Actas de CAVEINEL, asi como el sello húmedo de la empresa, cuya combinación solo sabe la ciudadana demandante, por lo que la ciudadana en vista de lo anterior, entro a la oficina tomando la carta que había negado firmar, la destruyo, suscitándose la necesidad de prohibir su entrada a las instalaciones de la demandada.

En este escenario, y como defensa de fondo, la codemandada opuso en hecho de que la accionante era trabajadora de Dirección, y ello se demuestra a lo largo del acervo probatorio incorporado por la codemandada, demostrándose asi que la ciudadana E.M.G. no goza de la estabilidad de que pretende valerse, por lo que solicita a este Despacho que declare SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA con los demás pronunciamientos de ley.

III

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, como consecuencia de la contradicción expuesta por las partes desde la lectura del libelo de demanda así como de sendas contestaciones. En tal sentido, el tema a decidir es: 1) La caducidad de la acción propuesta; 2)La Falta de Cualidad de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) para sostener el presente Juicio como demandada; 3) El despido, su Justificación y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos Así Se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas

Documentales: Instrumentos marcados con las letras “A y B” cursante a los folios 05 al 06, así como las documentales insertas a los folios 07 al 12 del de la pieza principal, de las cuales la parte demandada impugno ambas por ser copias simples, y en tal sentido, debe este Tribunal llamar la atención de la parte impugnante ya que tal y como lo establece nuestra Carta Magna, los abogados y representantes judiciales de los justiciables son parte integrante del sistema de Justicia Venezolano, con lo cual se encuentran sujetos a obligaciones fundamentales como lo es la probidad y la lealtad en el proceso. En tal sentido, el ataque procesal de un instrumento adquirido por el proceso a titulo de Orden Publico, debe constituir una impugnación dirigida a desincorporar del debate una prueba ilegitima por falsedad, ambigüedad, falta de paternidad en la firma, que entre otros se subsumen a la causales de MANIFIESTA ILEGALIDAD o MANIFIESTA IMPERTINENCIA, con lo que, impugnar de manera inútil, arbitraria y alegre aquello de cuya ilegalidad, ilegitimidad, falsedad ideológica o impertinencia escandalosa, no se tiene noticia, SIENDO LAS MISMAS PRUEBAS INCORPORADAS POR LA IMPUGNANTE EN ORIGINAL a los folios 205 y 207 de la pieza principal, resulta reñido con la ética y la probidad del proceso mismo, por lo que se llama la atención de la representación judicial de CAVEINEL, declarando IMPROCEDENTE dicha impugnación y ASI SE DECIDE.

Devenido de la improcedencia supra resuelta, las documentales insertas a los folios 5 al 11 se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ello convicción distinta a la esperada por su promovente, y en tal sentido, lo que dichos instrumentos demuestran, es que la ciudadana E.M.G. fue desincorporada del trabajo que venia desempeñando, razón esta que justifico la restricción de su acceso a las instalaciones donde otro desarrollaba su jornada laboral, comunicaciones estas dirigidas al personal de seguridad de la Torre Cemica ubicada en la avenida F.d.M. en el Municipio Chacao. ASI SE DECIDE. Así mismo se tiene por cierto el ejercicio del cargo como Secretaria Ejecutiva de la cámara demandada por parte de la ciudadana E.M.G. quien lo ejerciere hasta la fecha de finalización de su relación jurídica con aquella, y en donde se desprende claro indicio, al menos hasta el momento del análisis probatorio presente, la cualidad directiva de dicho cargo cuya naturaleza definitiva se tendrá al momento de la valoración sobre el resto del material probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: dirigidas al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRIITO CAPITAL; ADMINISTRADORA CONTADMI S.R.L y al ESTACIONAMIENTO DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, cuyas resultas constan en autos, este Juzgado las desecha por no aportar nada mas allá del merito probatorio deducido ut-supra sobre las mismas documentales sobre las cuales obra dicho informe los cuales se dan por reproducidos, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (CAVAINEL)

Documentales, marcadas de la siguiente manera “Anexo 1-1 al 1-3; Anexo 2-1 al 2-30, Anexo 3-1 al 3-11; Anexo 4-1 al 4-10; Anexo 5-1 al 5-3; Anexo 6-1 al 6-4; Anexo 7; Anexo 8-1 al 8-4; Anexo 9-1 al 9-15”; Anexo 10; Anexo 11; Anexo 12-1 al 12-3; Anexo 13-1 al 13-2; Anexo 14-1 al 14-3”; Cursante a los folios 49 al 207 del expediente, de las cuales se desechan las que corren insertas a los folios 49, 50, 51, 56, 57,58, 59, 100, 106, 111, y 411 por no aportar nada al proceso y ASI SE DECLARA.

El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la libre convicción, la lógica, y máximas de experiencia, bajo el arbitrio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas orientadoras de valoración insertas a los artículos 77, 78, y 86 ejusdem, otorgándoseles pleno peso probatorio conforme a la convicción esperada por su promovente, y en consecuencia teniéndose como ciertos y desprendiéndose de ello los siguientes hechos:

Que la demandante ostento el cargo de Secretaria Ejecutiva, así como el de Administradora; Que además del diseño dual de los cargos desempeñados por la demandante según lo establece los documentos constitutivos y estatutos, así como el manual de descripción del cargo aportado a las documentales, la ciudadana E.M.G. desempeñaba de hecho poder de dirección , organización, y disciplinario sobre sus subordinados constituidos por otros empleados, sobre los cuales podía disponer su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, aprobación de permisos, licencias y vacaciones, sistemas de remuneración del resto de los empleados de la cámara; Que en no pocas oportunidades, la actual demandante condujo procedimientos de despido contra otros empleados, ejercitando así su poder como administradora de la demandada, sino ejercitando poderes de patrono administrando recursos, sustituyéndolo parcial y totalmente en estas atribuciones; Que junto al ciudadano J.L.R.V., Presidente de la demandada tenia la titularidad como cuentadante en los registros bancarios del Banco de Venezuela, en la cuenta bancaria de VECIER quien/ que es el Comité Venezolano del Comité de Integración Energética Regional, dependiente por estatuto de CAVEINEL, donde la actual demandante desempeñaba su cargo como Gerente Administrativo y Secretaria Ejecutiva, de todo lo cual se desprende de forma indubitable su carácter de directivo de la demandada hasta el momento en que fuere despedida y sustituida. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos; para que la parte actora exhiba lo siguiente: Originales de las documentales ANEXOS 9-1 al 9-15 y original del ANEXO 7, las cuales cursan a los folios 146 y 168 al 185 del expediente. La parte actora no exhibió alegando que dichos instrumentos no reposan en su poder, por lo que se tiene por cierto su contenido habiendo sido valorado ut supra, por lo que se da por reproducido su merito, y ASI SE ESTABLECE. QQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQQ

Prueba de Informes, dirigida a SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO MEDE C.A; REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; BANCO DE VENEZUELA AGENCIA PRINCIPAL; COMITÉ NACIONAL VENEZOLANO DE LA CIER (VECIER); BANCO MERCANTIL AGENCIA PRINCIPAL; EMPRESA ADMINISTRADORA DE LA TORRE CEMICA; POLICIA DE CHACAO; EMPRESA DE VIGILANCIA DE LA TORRE CIMICA; JUZGADO QUINTO (5°)DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS cuyas resultas constan en autos, este Juzgado las desecha por no aportar nada mas allá del merito probatorio deducido ut-supra sobre las mismas documentales sobre las cuales obra dicho informe los cuales se dan por reproducidos, y ASI SE DECIDE.

Prueba de Experticia; en la cual solicitan la designación de un experto para que realice una prueba Dactiloscópica a la documental marcada 13-1 cursante al folio 199 del expediente, cuyos resultados arrojan una contaminación importante del documento que anula la posibilidad de determinar el thema probandum de la promovida, por lo cual se desecha del Proceso y ASI SE DECIDE.

Prueba testimonial; de los ciudadanos, D.P.F., M.T.C., M.S.M., P.V.L., Esta Sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio comparecieron dichos ciudadanos de cuyos testimonios se tienen por ciertos los siguientes hechos:

M.T.C.. Licenciada en recursos Humanos, cargo: Asesor en Recursos humanos., C.I. 24897710. El motivo de su testimonial es ratificar el acta que cursa inserta a los folios 200 al 204 de la pieza Nro. 1, tanto en su contenido como en su firma, y si estuvo presente en el momento en que se suscitaron los hechos que allí se narran. La testigo confirmó su firma y que el contenido de la misma. Asimismo la testigo indicó que el acta fue levantada por cuanto el día 18 de mayo del 2011 hubo una reunión donde se les participo a los empleados de CAIVENEL sobre la falta de recursos económicos para seguir sosteniendo la cámara y que se iba a prescindir del servicio de algunos de los empleados, alrededor de las 3:30 p.m., llegó la carta de despido por instrucciones del presidente de la cámara a lo cual la sra. E.M. se vio bastante alterada, se le pidió la entrega de su cargo mediante un acta y dijo que si la presentaría, luego se presentaron varios hechos aislados… el día lunes cuando llegó, se encontró con que había llegado la policía de Chacao, llamada por la licenciada pues había presumido un robo, en la tarde hubo otro problema, se cambió la cerradura y se paso una carta al condominio donde le prohibían la entrada a la Sra. E.M. mas no al resto del personal. En cuanto a las preguntas inquisidora realizadas por la Juez ¿Como asesor externo va cuando sucede algún hecho solamente?. Va a CAVEINEL un rato en la mañana y en la tarde. Le constan los hechos expuestos en las actas pues estaba presente en estos. Que la actora, como administradora, estaba consiente de la situación económica y financiera de la empresa. Que la actora tenía firma en el banco y tenia decisiones en el personal.

En cuanto al testigo ciudadana M.S.M.. C.I. 5655789, manifestó que tiene 34 años en la empresa trabajando como recepcionista, que el motivo de su testimonial es ratificar el acta que cursa inserta a los folios 200 al 204 de la pieza Nro. 1, tanto en su contenido como en su firma. La testigo confirmó su firma y el contenido de la misma. Indico que conoció a la actora desde hace 28 años aproximadamente, cuyo cargo era de supervisora y administradora. Que la ciudadana E.M. nunca la trató bien e incluso la despidió en muchas ocasiones por lo que fue a la Inspectoría del Trabajo donde ordenaron su reenganche. Durante la trayectoria en CAVEINEL de la ciudadana E.M. le aumentó su sueldo pero muy poco, siempre ganó sueldo mínimo. Asimismo contesto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, si la Sra. E.M. podía despedir a un trabajador sin la autorización y directrices emanadas del presidente o vicepresidente, a lo que respondió que si, ella firmaba estaba despedida con la autorización del presidente.,

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.V.. C.I. 7.429.938, ratifico el acta que cursa inserta a los folios 200 al 204 de la pieza Nro. 1, tanto en su contenido como en su firma, en cuanto a las repreguntas realizadas Afirma que su cargo al momento de suscribir el acta era de secretaria ejecutiva de CAVEINEL. Ella le entregó la carta de despido a la Sra. E.M., por instrucciones del presidente de CAVEINEL. Se levantaron las actas en virtud de su negativa a firmar., Juez ¿ Restringió el acceso a la Sra. E.M.G. puesto que el día 18 de mayo se le entregó su carta de despido… se le dieron unos días para que hiciera su acta de entrega, pasados los días y visto que no entregaba el acta, el día 23 de mayo la Sra. Magaly llamó a la policía y siendo que no entregaba el acta de entrega, ni formaba parte de la institución, no tenía sentido su presencia en la misma. La sra. E.M. era la administradora de CAVEINEL y por un tiempo fue también secretaria ejecutiva encargada, ostentaba los 2 cargos. La titular del cargo de secretaria ejecutiva es de la testigo, con ese cargo no tiene ella potestad para despedir pues es una facultad del presidente de CAVEINEL.

En cuanto a la testimonial del ciudadano -D.P.F.. C.I. 5.539.585, procedió a ratificar el acta que cursa inserta a los folios 200 al 204 de la pieza Nro. 1, tanto en su contenido como en su firma, los cuales afirmó. Indico que fue contratado como asesor jurídico externo de la empresa CAVEINEL desde septiembre del año 2010 hasta febrero del 2011. Que como asesor externo asistía a CAVEINEL solo cuando le hacían una consulta, no obstante, estuvo presente al momento en que se realizaron los hechos del acta que suscribió. Le cancelan por honorarios profesionales. Presenció los hechos del día 18, 23 y 24 de mayo que son el contenido de las actas que se encuentran en el expediente. La secretaria ejecutiva de CAVEINEL le pidió que estuviese presente en la sala de reuniones, en la que se encontraba presente la gerente de recursos humanos y la Sra. E.M. y le entregaron la carta de despido, le piden que le den el acuse de recibo y el acta de entrega. No tiene conocimiento de los hechos que llevaron a la empresa a despedir a la actora.

-P.P.V.. C.I. 15.758.095, ratifico el acta que cursa inserta a los folios 200 al 204 de la pieza Nro. 1, tanto en su contenido como en su firma y si estuvo presente en los actos narrados en las mismas. Afirmó que la Sra. M.G. estaba presente en su sitio de trabajo en las fechas en que se suscribieron las actas.

Esta sentenciadora observa que todos los testigos antes mencionados ratificaron el contenido del acta como su firma no obstante se evidencia que en cuanto a la ciudadana M.S.M., a pesar de haber ratificado su Firma y el contenido del acta, manifestó que la ciudadana Elsy la despidió, que no la trato bien por lo que esta sentenciador observa que su declaración no merece fe por lo que esta sentenciadora desecha la misma.-Así Se establece.-

N.V.R.; M.V. quienes no asistieron a rendir sus deposiciones, en virtud de ello esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-Así Se Establece

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)

Documentales, marcadas “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14”, las cuales, no obstante ser comentadas por la demandante de autos, no fueron objeto de ataque procesal idóneo, para luego ser apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sin que se desprenda de dichos instrumentos elemento de convicción alguno que interese al proceso, por lo cual se desecha de este y ASI SE DECIDE.

V

DE LA DECLARACION DE PARTE

Este tribunal en uso de las facultades que le otorga la Ley conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana E.M.G. la cual se extrae lo siguiente: Que Ejercía el cargo de administradora y la contrataron para administrar CAVEINEL. Sus funciones eran bajo dependencia directa de la presidencia y vicepresidencia de CAVEINEL, tenía funciones de supervisión. Tenía cuenta master en el Banco, pero cada vez que se iba a realizar un traslado de dinero, el vicepresidente tenía que llamar al banco. No tenía firma conjunta ni separada, no tenía la facultad de autorizar algún pago adicional, pues todas las firmas, cheques y transferencia eran autorizadas por la presidencia y vicepresidencia. Supervisaba a 7 personas que estaban bajo su cargo, no podía despedirlas ni aumentarles el salario a esas personas, cuando había necesidad de amonestarlas se consultaba con el Presidente lo que estaba pasando y se procedía a amonestarla.

Tenía una caja chica bajo su potestad, cuando había que pagar algo en efectivo el vicepresidente autorizaba a través de un formato y se pagaba de la caja chica. La última caja chica fue de Bs. 1.000 Bs y la única que la manejaba era ella.

Como administradora ayudaba al vicepresidente en lo que eran las finanzas (nóminas, material de oficina)… asistía a las asambleas con los ejecutivos cuando tenía el cargo de secretaria encargada solo para tomar nota del acta., que devengaba un salario de Bs. 9.000 y trabajó por un lapso de 26 años en la empresa. Indico que la prestación de servicio concluyó, en principio, por las múltiples ofensas de la ciudadana M.V., afirma que como se le opuso cree que le motivó a ella a despedirla, que los problemas fueron progresivos durante 1 año. el día 24 de mayo culminó su prestación de servicio pues no la dejan ingresar a la empresa, el 23 de mayo fue a trabajar y llamó a la policía de Chacao porque no había ningún teléfono en la oficina, los habían recogido todos y como ella tenía la responsabilidad de los mismos y decidió llamar a la policía de Chacao, y al día siguiente le prohibieron la entrada en Recepción., Manifestó que es falso que el día 18 de mayo fue debidamente notificada de su despido y que el acta ni siquiera fue de esa fecha. El día 23 de mayo fue cuando tuvieron el problema. Por la discusión del día 23 de mayo es que le restringen el paso el día 24.

VI

CONSIDERACION PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por las partes desde la lectura del libelo de demanda así como de sendas contestaciones. En tal sentido, el tema a decidir es: 1) La caducidad de la acción propuesta; 2)La Falta de Cualidad de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) para sostener el presente Juicio como demandada; 3) El despido, su Justificación y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

No obstante referidos los términos de la trabazón de la Litis, debe advertirse que la presente causa se enfrenta a un límite determinado por el Orden Publico y en consecuencia insuperable. Tal limite lo impone el alegato que hiciere la demandada en cuanto a que la acción ha decaído inexorablemente por efecto de la caducidad, y ello en razón de que la trabajadora demandante fue despedida en fecha 18 de mayo de 2011 mediante comunicación escrita que la ex trabajadora se negó a firmar, todo ello en plena contradicción con los dichos de esta quien afirma haber sido despedida el 25 de mayo de 2011 cuando se verificaría el impedimento físico a su lugar de trabajo u oficina por parte del personal de seguridad.

En ese sentido, y a los efectos de resolver tal defensa perentoria de caducidad, es menester señalar, que cualquier computo a partir del cual se observe el lapso para prescribir conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige necesariamente la determinación positiva del momento en que ocurrió la ruptura del vínculo jurídico que les ato laboralmente, lo cual en el caso de marras no ha sido posible, por la indeterminación que surge entre ambas posiciones en cuanto al instrumento en forma de carta de despido al que la ex trabajadora se negó a firmar, y nótese igualmente que la experticia emanada del CICPC determino una contaminación Importante de dicho instrumento a los fines observar quien y cuando fue detentado. En tal sentido, y frente a tamaña indeterminación sobre dicho instrumento, debe esta Juzgadora aplicar el Principio de in dubio pro operario y favorecer el dicho de la ex trabajadora teniendo por cierto la fecha de despido el 25 de mayo de 2011, y en consecuencia SIN LUGAR la defensa de caducidad y ASI SE DECIDE.

Resuelta la caducidad, es tarea del operador jurídico, determinar la existencia de la cualidad pasiva de la codemandada que se excepciona, es decir, establecer si la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), tiene vocación material y procesal para sostener el presente Juicio, y en ese sentido, debe llamar la atención del interprete, así como lo hizo en la esfera racional de esta Sentenciadora, tamaño desorden procesal desde el inicio de la presente demanda hasta su instrucción en la fase de mediación, en la que no pareció establecerse de forma clara, quienes son los sujetos procesales del presente pleito, específicamente en cuanto a la codemandada supra relacionada, lo cual llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo, sobre la ausencia total de los controles procesales de subsanación tendientes a depurar el Juicio, y que hubiesen dado luces sobre la posición exacta de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) en el presente asunto, ya que de una simple lectura del libelo de demanda se observara la meridiana ambigüedad de su construcción, máxime, donde no se vislumbra que la corporación supra señalada, haya sido reclamada materialmente en estabilidad.

Así las cosas, y como quiera que en aquella fase preliminar, no se ejercieron los correctivos o recursos necesarios para ordenar el proceso, debe preguntarse esta Juzgadora: Como es que en una demanda por Calificación del Despido y Pago de Salarios Caídos, se ha incoado contra dos patronos; Y, como se pretende que, frente a una eventual decisión favorable a la accionante, se condene a ambas personas jurídicas; Y, si se condenare a una de ellas, que diremos entonces de la naturaleza procesal y material de la absuelta respecto de la beneficiaria de la sentencia.

Tales contradicciones ha tenido que resolver esta Juzgadora frente a un proceso que no se depuro a tiempo y en donde la misma demandante señalo que el libelo se habría construido de esa particular manera a los fines de preconstituir una prueba de la conexión entre ambas codemandadas para reclamar a futuro una solidaridad que nisiquiera se ha asomado en este Juicio, lo cual se acerca con, no poco animo, al fraude de la norma procesal. En tal sentido, debe esta Juzgadora llamar la atención de los litigantes de la acción, a que mantengan la lealtad y la probidad en el proceso limitándose a la consecución de las Justicia en el caso bajo estudio y evitando las practicas confusas que puedan entorpecer el decurso del Juicio, ya que tal y como lo establece el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la conducta procesal de las partes, el Juzgador puede extraer conclusiones importantes que afecten el merito de la causa.

Como quiera que el orden procesal se estuvo comprometido en aquella fase preliminar, debe observarse en el presente caso, el imperio del principio dispositivo, por lo que entendemos, a falta del ejercicio de los correctivos mencionados, que tanto CAVEINTEL, como CORPOELEC han sido demandadas en la presente causa donde una de ellas, esto es (CORPOELEC) ha opuesto la falta de cualidad para sostener el presente Juicio como demandada por lo que siendo carga del accionante demostrar la prestación personal del servicio en favor de (CORPOELEC) para que prosperase el auxilio probatorio establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora observa que no existe a los autos prueba alguna de que la ciudadana E.M.G., haya estado relacionada a la codemandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) por ligamen jurídico alguno, ni mucho menos laboral.

Así las cosas se observa, que la accionante de autos, adicional al hecho de no haber demostrado su ligamen o relación jurídica con la empresa (CORPOELEC), no fundamento en su libelo sobre que base dicha empresa se encontraría comprometida junto a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA (CAVEINEL), al reenganche y pago de los créditos que presuntamente se adeudan, lo cual ES per-se IN LIMINE LITIS IMPOSIBLE POR SER UNA DEMANDA DE ESTABILIDAD

Devenido de lo anterior, y en ausencia de estos requisitos, especialmente de las pruebas examinadas a los autos, resulta forzoso para este despacho declarar CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), Y ASI SE DECIDE.-

Pues bien, resuelto lo anterior, debe esta Juzgadora adentrarse en el estudio de la naturaleza jurídica de la extinción del vinculo laboral bajo examen de este Juzgado, por lo que, para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vinculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadana E.M.G., se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado, sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía de aquella extinción jurídica. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa lo cual se centra en una presunta condición directiva del cargo que ostentaba la ciudadana E.M.G..

Ahora bien, decimos que la defensa central de la remanente demandada CAVEINTEL se funda en la demostración de aquella condición directiva, ya que el despido denunciado se tiene por cierto en este Juicio, con lo cual estamos queriendo decir que, en efecto, la demandada CAVEINTEL si incurrió en la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo con la ciudadana E.M.G. encuadrándose ello en el supuesto establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demanda. En tal sentido, y como quiera que el hecho del despido es cierto y probable, quien lo perpetrare afirma que la calificación del mismo es de interés exiguo al proceso por cuanto la ex trabajadora identificada no se encuentra en ningún modo amparada por ningún tipo de estabilidad ya que tanto el cargo que ostentaba así como las obligaciones y actividades de el devenidas las encuadran de la manera mas categórica como trabajadora de Dirección.

De lo anterior dicho por la demandada, se deduce que CORPOELEC habría visto comprometido tanto su giro económico, organizacional, y empresarial en manos de dicha ciudadana, ya que de lo contrario y no obstante la denominación formal que se le de al cargo, como de Dirección, no podría prosperar dichas defensas. En tal sentido, artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que

Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

Ello explica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, en cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, como la actora ostento el cargo de Secretaria Ejecutiva, así como el de Administradora y que además del diseño dual de los cargos desempeñados por la demandante según lo establece los documentos constitutivos y estatutos, así como el manual de descripción del cargo aportado a las documentales, la ciudadana E.M.G. desempeñaba de hecho poder de dirección , organización, y disciplinario sobre sus subordinados constituidos por otros empleados, sobre los cuales podía disponer su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, aprobación de permisos, licencias y vacaciones, sistemas de remuneración del resto de los empleados de la cámara. Así mismo la demandada produjo la convicción de esta Juzgadora de que en no pocas oportunidades, la actual demandante condujo procedimientos de despido contra otros empleados, ejercitando así su poder como administradora de la demandada, sino ejercitando poderes de patrono administrando recursos, sustituyéndolo parcial y totalmente en estas atribuciones, aun mas trae convicción a quien aquí decide que la parte actora es trabajadora de dirección cuando junto al ciudadano J.L.R.V., Presidente de la demandada tenia la titularidad como cuentadante en los registros bancarios del Banco de Venezuela, en la cuenta bancaria de VECIER quien/ que es el Comité Venezolano del Comité de Integración Energética Regional, dependiente por estatuto de CAVEINEL, donde la actual demandante desempeñaba su cargo como Gerente Administrativo.

Se produce entonces y por ende el merito esperado por la demandada quien cumpliendo con su carga probatoria logro demostrar de manera categorica su postura procesal básica, dejando al descubierto la categoría del cargo ostentado por la actual accionante mientras trabajo para CAVEINTEL su ex patrono probado, por lo que se encuentra excluida de la estabilidad laboral de la que pretendio valerse y en consecuencia haciendo ineficaz la presente acción de estabilidad. Devenido de la anterior conclusión, se satisface la defensa deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue justa causa, por lo cual se declara la presente demanda SIN LUGAR

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC, creada mediante el Decreto Nro. 5330 de fecha 2 de mayo 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.536 de fecha 31 de julio de 2007 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.095.449 contra ASOCIACIÓN CIVIL CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (CAVEINEL), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el nro. 58, Folio 164 del Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 16 de agosto de 1960 y Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC, creada mediante el Decreto Nro. 5330 de fecha 2 de mayo 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.536 de fecha 31 de julio de 2007 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo. TERCERO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, todo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. M.M.R.

LA JUEZ

ABG. ALEJANDRO ALEXIS

EL SECRETARIO

En la misma fecha 19 de julio de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR