Decisión nº 090 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de junio de dos mil cinco.

195° y 146°

DEMANDANTE: G.O., titular de la cédula de iden –

tidad N° 2.150.600.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CAMPO HERMOSO”, a

través de su representante H.G.G., cédula de identidad N° 5.733.563

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Incidencia de

medidas –Apelación del auto de fecha 13-04-2005 donde niega la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 5 de mayo de 2005 se recibió, en esta Alzada previa distribución, el presente cuaderno de medidas del expediente N° 4940, procedente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano GABIREL ORTEGA asistido por la abogado D.S., en fecha 21 de abril de 2005, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2005, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar por vía de causalidad, por no haberse cumplido simultáneamente los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha 5 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones si hubiere lugar.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal hizo constar que siendo el décimo día de despacho para presentar informes, no se hizo uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa que conforman el presente cuaderno de medidas las actuaciones siguientes:

Copia certificada del escrito libelar presentado por el ciudadano G.O., asistido por la abogada D.D.S. contra la Asociación Civil Campo Hermoso, por Resolución de Contrato. Entre los hechos que narra, dice, que en fecha 16 de enero de 2004, según contrato de precompra, se asoció la Asociación Civil demandada, a fin de tener opción a una unidad de vivienda en el proyecto que describe y en la forma de pago que indica; que a pesar del cumplimiento de su obligación, se encontró con la desagradable sorpresa que la asociación ni siquiera ha ejecutado movimiento de tierra para el parcelamiento del terreno, el tiempo ha transcurrido sin que haya cumplido su parte, acudió a las Oficina Subalterna de Registro y se encontró un contrato de compra de un bien inmueble de fecha 01 de junio de 2004, correspondiente a inmuebles adquiridos por la asociación, los cuales tienen fechas posteriores al contrato de precompra que hizo cuando aún no era la propietaria del terreno que le vendió; la asociación ha omitido llevar a cabo el trámite para adjudicación y formalización de la propiedad, no ha comenzado la obra ofertada y proyectada ocasionándole severos daños y perjuicios, por lo cual demandan la resolución de contrato. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que identifica por sus linderos y medidas, que dice ser, propiedad del demandado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 01-06-2004, N° 10, Tomo 17, Protocolo Primero; sobre dicho terreno se llevó a cabo parcelamiento protocolizado en el mismo Registro el 09-12-2004, Tomo 20, N° 33, Protocolo Primero. Refiere que hace esa solicitud de medida “la subsiguientes que cada uno de los muchos socios que conforman dicha Asociación Civil y que intenten contra ella, se insolventen para evadir el cumplimiento de la ejecución del eventual fallo… por otro lado, fundamento esta petición en las pruebas que hacen presumir la existencia del derecho que tengo adquirido por medio del contrato que fundamenta el presente escrito liberal”. (sic)

Copia certificada del auto de fecha 13 de abril de 2005, donde el a quo admite la demanda y niega la medida de prohibición de enajenar y gravar por vía de causalidad, por no cumplirse simultáneamente los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 21 de abril de 2005, donde el ciudadano G.O., asistido de abogada, apelando de la decisión que antecede por la cual se le niega la medida, por las razones, dice, de hecho y de derecho que expondrá en la alzada.

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el a quo oyó en un solo efecto la apelación y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 5 de mayo de 2005, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Para decidir el Tribunal observa:

En primer término se enfatiza que en la presente causa, la parte recurrente no fundamentó su apelación ni en la diligencia cuando interpuso el recurso, ni en la oportunidad fijada por este Superior para la presentación de informes, a pesar de que en la primera, expresamente señaló que expondría las razones de hecho y de derecho ante la alzada. Se constata lo anterior de la diligencia (folio 06) de fecha 21 de abril de 2005 y del auto providenciado por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005 (folio 11) donde se hizo constar, que de conformidad con el artículo 517 del CPC, siendo el día para la presentación de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

De otra parte se destaca, que solamente las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, son las que fueron referidas de forma detallada en la primera parte de este fallo, cuaderno que fue ordenado abrir en el auto de admisión de la demanda, con motivo de haber negado el juez la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor.

De modo que quien aquí juzga, en virtud de la falta de los elementos que se hizo mención en los párrafos anteriores, pasa a decidir el presente asunto por ser la apelación un recurso que provoca el examen del asunto controvertido. solamente con los recaudos que se mencionaron en la parte narrativa de este fallo y que forman el cuaderno de medidas.

Se observa en el escrito contentivo de la demanda que el demandante, después de narrar los hechos que lo motivaron a demanda, solicita entre otras peticiones, en el Capítulo IV que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno que pasa a identificar, y que dice es propiedad del demandado según documento debidamente protocolizado que menciona. Se lee lo que a continuación se pasa a transcribir:

Esta solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la subsiguientes (sic) que cada uno de los muchos socios que conforman la Asociación Civil y que intenten contra ella, se insolvente para evadir el cumplimiento de la ejecución del eventual fallo que dicte este tribunal y por otro lado, fundamento esta petición en las pruebas que hacen presumir la existencia del derecho que tengo adquirido por medio del contrato que fundamenta el presente escrito libelar…

De lo transcrito ut supra se desprende la falta de secuencia coherente al referir los alegatos o motivos por los cuales el peticionante solicitó la medida, no se pude constatar si es que falta algún folio o si es que de esa manera fue explanados sus fundamentos. En otras palabras, está confuso la forma en que se basó para hacer tal petición. Además de lo anterior, otro de los fundamentos para pedir la medida fueron “las pruebas que hacen presumir la existencia del derecho que tengo adquirido por medio del contrato que fundamenta el presente escrito libelar…”.

Siendo, a su vez, como antes se reseñaron, que las únicas actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas son: el escrito libelar; el auto de admisión, que a su vez niega la medida (recurrido); la diligencia mediante la cual ejerció el demandante la apelación, y el auto oyendo el recurso de apelación, más no fueron anexadas las pruebas que, dice el actor, hacen presumir la existencia del derecho que tiene adquirido por medio del contrato. A falta de este material debió la parte apelante consignarlo por ante esta Instancia, no pudiendo suplir tal falta el juzgador.

En la recurrida se estimó que no se cumplieron de forma simultánea los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Civil, declaratoria que bien pudo hacerlo en virtud de la facultad que le otorga la ley a los jueces de instancia para decretar o negar medidas preventivas, criterio que dependerá de las razones de derecho y del análisis probatorio de los elementos aportados por la parte peticionante de la medida para su decreto.

Así las cosas, visto que no corren en autos las pruebas suficientes, a objeto de producir la convicción de quien aquí juzga, que el juez de primera instancia debió proceder a decretar la medida y no a negarla, como lo hizo, siendo a su vez que la recurrente no hizo alegato alguno ni trajo a los autos prueba pertinente mediante la cual permitiera a este Tribunal entrar a verificar si los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se cumplían, aunado a que los alegatos referidos por el solicitante, anteriormente transcritos, resultan confusos, este sentenciador llega a la misma convicción a la establecida en la recurrida en cuanto a la falta de simultaneidad con los extremos dispuestos en el artículo 585 referido, por cuanto, como se dijo, de los recaudos que forman el cuaderno de medidas no se desprende actuación o elemento suficiente que apoye la solicitud de la medida solicitada en el escrito libelar, que conduzcan a determinar de forma fehaciente la concurrencia de los dos elementos que establece la ley, para la procedencia de las medidas como son el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta imperativo para este juzgador declarar sin lugar la presente apelación y en consecuencia, confirmar el auto en lo que atañe al asunto apelado. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano GABIREL ORTEGA asistido por la abogado D.S., en fecha 21 de abril de 2005, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2005, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2005, en cuanto a la negativa de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar por vía de causalidad por cuanto no se ha cumplido simultáneamente con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

En

la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp

Exp. No. 05-2612

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR