Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2009-000063

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., bajo el Nº 42, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2.007, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.511, en su condición de Presidente de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 19 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 44, folios 398 al 404, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2.007, MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 01, folios 01al 07, Protocolo Primero, Tomo 7, del año 2.006, N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL J.E.E.C.” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, folios 225 al 235, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2.006

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.699.661, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 99.898.

PARTE ACCIONADA: C.C.D.B. VI (SEXTO), ubicada en la Avenida 2 de Tronconal, Sector VI, Barcelona, Municipio B. del estadoA. y en contra de COVINEA, ubicado en la Avenida Intercomunal J.R., Sector las Garzas, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentivo de la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., bajo el Nº 42, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2.007, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.511, en su condición de Presidente de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 19 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 44, folios 398 al 404, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2.007, MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 01, folios 01al 07, Protocolo Primero, Tomo 7, del año 2.006, N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL J.E.E.C.” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, folios 225 al 235, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2.006, en virtud de la decisión dictada por el precitado Juzgado, sobre el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual revoca la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por este Tribunal en la que declara Inadmisible In Limine Litis la presente Acción de Amparo.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La sentencia proferida por el Juzgado de Alzada se contrajo a establecer lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme a los planteamientos expuestos, en la sentencia antes señalada esta Juzgadora observa que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para declarar improcedente la acción de amparo, se fundamentó en la existencia de un medio judicial ordinario, a través del cual los querellantes pueden hacer valer sus pretensiones, en consecuencia observa esta juzgadora que nada expresó el aquo, respecto a cuales eran esos mecanismos que tenia el accionado para hacer valer sus derechos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1349, del 27 de junio de 2005:

…Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo…

Continúa en la dispositiva en su particular Tercero:

...Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y de ser admisible, la sustancie en primera instancia...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, arguye el apoderado judicial del quejoso en su escrito libelar, en resumen:

...Ciudadano Juez, para los años 2000 al 2002, un grupo de personas que habitan en viviendas (IVEA) ubicadas en las faldas del cerro tumba de bello, comenzaron a vivir calamidades y angustias motivados a que este cerro de la noche a la mañana comenzó a deslizarse y a perjudicar las viviendas construidas por la Gobernación del estado Anzoátegui, estando a punto de recibir orden de desalojo por protección Civil, motivado a que se detectó una inmensa grieta capaz de tapiar más de 15 viviendas de un momento a otro (...Omisis..). Ahora bien esta lucha de ejecución de esta obra se efectúa a través de un convenio firmado y legalmente notariado por la Notaría Octava de Chacao el 13 de septiembre de 2006, quienes firman los representantes legales de la Gerencia Comunitaria J. es elC. y el Teniente Coronel J.I.P.P. por el Inavi en su carácter de Presidente a nivel nacional, para ese entonces en el año 2005, se protagonizaba una disputa entre la comunidad Yuleska y Boyacá VI, además de los reclamos del sector de Tronconal III, por lo que la comunidad de Boyacá VI, manifestaba que por la inseguridad se veían obligados a cerrar o privatizar ese sector, pero más que esto se basaban en que en ese sector de Boyacá VI, estaban viviendo una serie de funcionarios del Gobierno estadal, y que por este hecho podían hacer lo que les venía en gana (abuso de poder) y es cuando de forma arbitraria cierran las calles que dan entrada y salida hacia la avenida que los separa de Tronconal III, y una avenida que separa la Urbanización Yuleska de Boyacá VI, perjudicando de esta forma una vías de acceso de nuestros representados (una comunidad de más de dos mil habitantes, ciudadanos venezolanos amparados por la Constitución Bolivariana de Venezuela), (...Omisis...). Ciudadano Juez este Proyecto de vivienda requiere de vías de acceso por su magnitud, hoy como tal estamos reclamando se respete el mencionado convenio firmado ante la Defensoría del Pueblo y no quieren reconocerlo, por eso recurrimos a esta instancia judicial para que dicte Justicia Social ya que es inaudito se abuse del poder en forma tan descarada, ahora bien se preguntan nuestros representados ¿Cómo entramos y salimos, estamos secuestrados y molestos porque estas familias de Boyacá VI de manera arbitraria construyeron una pared tomando más de la mitad de la avenida, antes existente encerrándose y dejándonos también a nosotros sin el acceso obligándonos a construir un pequeño puente provisional por la Urbanización J.F.R. pasando las maquinarias y el personal de trabajo por una pequeña vía en calidad de préstamo mientras se termina y ejecuta el proyecto como tal (...Omisis...); Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad, solicitando nos sea admitido el presente escrito de Acción de A.C., por cuanto el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, y se pronuncie al restablecimiento de la situación Jurídica infringida mediante la imposición de Obligaciones al C.C. deB. IV y COVINEA, para garantizar el Derecho al libre paso por la avenida en mención y así garantizar la educación de los Niños y Adolescentes, que vivirán en el Conjunto Residencial gestionado por la OCV J.C. es el camino y otras OCV que posteriormente se sumaron, todo consagrado en nuestra Carta Magna...

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma, efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por los quejosos en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a que el C.C. deB. IV, construyeron un paredón que obstaculiza su libre acceso.

Para evidenciar la amenaza inminente de que su representado siga siendo a su decir obstruidos, acompañan los quejosos una serie de documentos y comunicaciones remitidas y recibidas por organismos públicos nacionales y estadales.

Revisada detenidamente dichas documentales, sin prejuzgar los motivos y razones que se aluden en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción por el incoada, de los mismos no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado a través de un procedimiento distinto al de marras.

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para obtenerla restitución de los derechos los cuales aduce le fueron cercenados, acción que no consta en autos que hayan sido agotadas, antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

Ahora bien, dispone el Artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales:

...Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social...

Por su parte el Artículo 3 ejusdem establece:

...La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Riela al folio 47 del presente expediente comunicación de fecha 19 de octubre de 2005, expedida por el Defensor Delegado del P. delE.A., dirigida a la Directora de Covinea de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante la cual le refiere a la ciudadana M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.865, solicitándole que estima con urgencia hacer de su conocimiento: “Ameritan ser escuchados y asesorados en virtud que solicitan inspección en la vía pública, por presunta construcción de paredón que obstaculiza el libre tránsito urbano, la obra se realiza si permisería de la Dirección de Urbanismo del Municipio S.B.”; así mismo riela al folio 48 del presente expediente comunicación Nº 071-05, de la Dirección de Urbanismo de fecha 20 de octubre de 2005, a la Coordinación General de Juntas de Vecinos de Boyacá VI, mediante la cual acuerda No Factible, la construcción del precitado paredón.

De lo anterior necesariamente se observa que la parte accionante solicita a este Tribunal mediante la interposición de la presente solicitud de Amparo la “imposición de Obligaciones al C.C. deB. IV”, sin embargo a juicio de este Juzgador una vez promulgada la Ley de Consejos Comunales, actualmente, Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por tratarse del bien común, y la colectividad, son estos quienes ejercen la gestión directa de las políticas públicas, pues, por disposición del estado Venezolano, los Consejos Comunales ejercen el poder popular, por lo que en virtud de ello, al estar reglados mediante una Ley Orgánica, mal pudiere este Juzgador mediante la interposición de la figura de Amparo imponer obligaciones al precitado C.C. ya que estas se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara

Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada en su decisión de fecha 13 de mayo de 2010, referente, a la obligación del Juez de motivar la sentencia señalando cuál es el medio procesal idóneo con el que cuenta la parte solicitante para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto aún no han sido agotados los recursos que impone la legislación para la consecución de la tutela de sus derechos que aduce infringida, ha dicho la doctrina venezolana que la Acción Confesoria para este tipo de casos, es la vía o medio procesal idóneo para la consecución de sus derechos, pues al existir como así lo aduce la accionante en su escrito libelar un derecho de paso, alegando además “que el día en que las edificaciones estuvieren listas ellos permitirían el paso o acceso a las edificaciones ya que era un derecho que les asistía a esta comunidad por cuestiones de proyecciones de la misma avenida”.

A este respecto debe este Juzgador hacer énfasis en lo señalado por el autor español J.C.T., citado por el profesor Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, página 490, “participaciones limitadas en el goce y aprovechamiento de la cosa de otro”, que confieren a su titular la llamada en doctrina acción confesoria, la cual, según Barbero, citado por el profesor Kummerow (obra mencionada, página 510), “puede dirigirse a la constatación de la servidumbre contra eventuales contraposiciones de derechos rivales, o a hacer cesar los impedimentos y turbaciones de hecho, que no partan de la negación del derecho de servidumbre”.

En la primera hipótesis, explica el distinguido profesor, legitimado activo “sólo puede ser el titular del derecho mismo (el propietario del fundo dominante)” y legitimado pasivo “no es sino el propietario del predio sirviente”, en tanto que en la segunda hipótesis, legitimado activo es “cualquier sujeto que tenga derecho a ejercitar la servidumbre (el usufructuario, el usuario...del fundo dominante, quienes pueden reclamar también la indemnización de los daños personalmente sufridos)” y legitimado pasivo es el autor de la turbación, del impedimento, o del daño, “aunque sea el propietario del fundo sirviente”. .

En lo pertinente a la Acción Confesoria, comenta Cuenca en su obra “Proceso Civil Romano”; para hacer declarar o negar un derecho de servidumbre sobre un fundo, utilizaban los romanos las llamadas acciones confesorias y negatorias, reconocidas por el derecho moderno. Si alguien pretende tener un derecho de paso por el fundo vecino puede ejercer contra el propietario de éste la acción confesoria, valiéndose del proceso verbal per sponsionem (N° 198), mediante la fianza praedes litis et vindiciarum, o por la fórmula petitoria, prestando la cautio iudicatum solvi (N° 344). En cambio, aquel que niega estar obligado a dejar pasar por su fundo está libre de la mencionada limitación, mediante la acción negatoria, o sea lo contrario de la confesoria. En el caso de la negatoria, sólo tiene que probar su derecho de propiedad y los actos que en contra de ella realiza el demandado; pero éste debe demostrar la existencia de la servidumbre.

Ahora bien, son titulares cualesquiera de estas acciones, en la confesoria, quien pretende que la servidumbre le corresponde, y en la negatoria, el dueño que la niega; pero sólo la primera puede ser ejercida lógicamente por el propietario del fundo que presume de dominante. Se le atribuye a la negatoria un carácter posesorio porque entre los requisitos para su éxito el actor debía acreditar además de la de propietario, su condición de poseedor y se le imponía el cargo de demostrar los actos de molestia o de perturbación por parte del pretendiente de la servidumbre.

Según algunos autores el resultado conducía a imponer al demandado la cautio non amplius turbando, caución ésta que ha sido negada y considerada por algunos como obra de pura imaginación. Tal vez en el derecho bizantino el perturbador fuera obligado a destruir las construcciones, o a cesar los estorbos con que entorpecía el goce del derecho de propiedad. A pesar de que los romanos mantuvieron siempre al hombre en estado de servidumbre, los juristas del período clásico no concibieron la servidumbre a favor de las personas, sino sobre las cosas: la limitación de la propiedad podía imponerse a favor de otro fundo, pero nunca a favor de una persona (praedium non persona servit). Más tarde se denominó servidumbres personales al usufructo, uso y habitación, denominación que fue suprimida en las modernas legislaciones. Las servidumbres propiamente dichas quedan localizadas en el derecho predial y completamente deslindadas del derecho de vecindad.

La clasificación romana, en servidumbres urbanas y rurales, aun cuando muy discutida, parece obra de los glosadores. De Francisci afirma que más importante que dicha división, fue la característica de ser típicas y taxativas. Hoy la distinción se basa en la continuidad y en la apariencia (arts. 710 y 711 c.c.), pero se hacen otras distinciones como activas y pasivas, negativas o afirmativas.

En cuanto al modo de su constitución, la legislación civil italiana las clasifica en forzosas (por sentencia o acto administrativo) o voluntarias (por contrato o testamento, arts. 1032 y 1058, c.c. it.). No existen en nuestra legislación normas expresas que consagren las acciones confesorias y negatorias y por ello debe considerárseles implícitamente autorizadas por la ley, lo que les acredita un típico carácter formal.

El autor Eugene Petit nos relata, por su parte, en los términos reproducidos seguidamente, cómo entendieron los romanos esta figura jurídica:

774.- La acción confesoria es la sanción del derecho de servidumbre. El demandante que ejercita esta acción, sostiene que posee el derecho de servidumbre personal sobre una cosa de la cual es poseedor el demandado, o bien que, en cualidad de propietario de un fundo, tiene el derecho de ejercer una servidumbre predial sobre el fundo vecino (I. S2, de act., IV, 6).

La misión del juez es, sobre poco más o menos, la misma que en la acción negatoria. Si da sentencia favorable al demandante, debe ordenar al demandado suministrar las satisfacciones siguientes: a) Cesar en la perturbación llevada por el ejercicio de la servidumbre.- b) Reparar el perjuicio causado.- c) Dar caución de no lesionar en lo sucesivo el derecho del demandante (Paulo, L. 7, D., si serv. vind., VIII, 5). La inejecución del jussus está sancionada, como en las acciones precedentes, por la condena pecuniaria

. (“Tratado Elemental de Derecho Romano”).

Por otra parte, es del conocimiento público que cuando no existe en el ordenamiento jurídico pretensión con la cual se pueda dilucidar la infracción de un derecho, o se yerra al escoger una inapropiada, no tiene eficacia la misma, ya que esta no encuadra en el supuesto de hecho de la norma que se pretende invocar como violada, ni en el de la acción; caso en el cual, la petición es contrario al orden público y al derecho, razón por la cual, es forzoso concluir que no es mediante la Acción de Amparo que la accionante pretenda la tutela de sus derechos, ya que, aún no ha agotado los medios necesarios para la interposición de ésta, pues, como se dijo supra, al haber un derecho de paso, este debe reactivarlo mediante la Acción Confesoria la cual debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario, razón por la cual, la presente Acción de Amparo debe ser negada. Así se declara

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de las vías que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de esta vía puesta por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de A.C. que se decide. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C., que con fundamento en los Artículo 23, 25, 26, 27, 29, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., bajo el Nº 42, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2.007, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.511, en su condición de Presidente de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 19 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 44, folios 398 al 404, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2.007, MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 01, folios 01al 07, Protocolo Primero, Tomo 7, del año 2.006, N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL J.E.E.C.” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, folios 225 al 235, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2.006. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 14 días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 11:41am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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