Decisión nº 010 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Primero de Febrero de Dos Mil Seis.

195° y 146°

QUERELLANTE:

Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE:

Abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.307.

QUERELLADOS:

Ciudadanos R.A.M.Z., cédula de identidad No. 10.155.077, M.R.R.L. cédula No. 15.324.046, I.Y.C.M., cédula No. 15.503.196, S.L.A.E., cédula No. 22.634.887, YOREYMA A.S., cédula No. 14.606.308, MARIELCE A.M., cédula No. 23.208.149, M.D.L.P.A.A., cédula No. 10.740.787, N.M.C.M., cédula No. 5.670.429, Y.C.C.U., cédula No. 12.235.071, Z.C.U., cédula No. 14.784.043, Y.C.D.C., cédula No. 11.496.632, C.A.D.D., cédula No. 17.109.814, J.P.G.G., cédula No. 1.886.771, J.A.G.U., cédula No. 10.153.233, R.A.G.U., cédula No. 10.153.655, A.I.G.G., cédula No. 14.942.539, S.B.G.T., cédula No. 12.634.305, DEXIS MARISET M.R., cédula No. 15.990.077, J.A.M.R., cédula No. 5.025.311, L.J.M.R., cédula No. 5.685.588, R.A.M.R., cédula No. 5.669.424, F.A.M.B., cédula No. 2.345.951, J.M.M.S., cédula No. 9.243.964, S.I.M.D.S., cédula No. 10.146.051, FRANEY R.M.G., cédula No. 15.858.972, I.M., cédula No. 16.662.235, C.Y.M.R., cédula No. 4.631.681, N.J.O.R., cédula No. 14.605.666, E.P.M., cédula No. 9.469.960, T.D.J.P.A., cédula No. 17.108.654, J.A.R.B., cédula No. 17.501.647, J.O.R.R., cédula No. 22.117.183, MAGLES YOLE SÁNCHEZ, cédula No. 7.899.179, G.D.S.G., cédula No. 11.501.676, M.S.S.D.C., cédula No. 12.228.058, E.D.C.U.C., cédula No. 9.247.781, LUGARDIS USECHE DE CONTRERAS, cédula No. 5.652.300, O.O.U.U., cédula No. 13.382.725, A.D.J.V.R., cédula No. 3.192.654, P.V., cédula No. 22.684.692, A.N.Z.Z., cédula No. 13.067.468, YULEIDA DEL C.C.R., cédula No. 11.498.982, E.D.C., cédula No. 12.232.317, Y.C.D., cédula No. 16.612.565, R.E.E.D.M., cédula No. 9.220.216, C.G.B., cédula No. 16.409.738, E.M.G.G., cédula No. 11.495.436, S.D.J., cédula No. 9.231.549, DULIBIA LONDOÑO, cédula No. 22.636.557, A.M., cédula No. 2.551.396, Y.D.R.M.Z., cédula No. 15.988.081, M.M.U., cédula No. 14.349.542, W.J.M.E., cédula No. 14.471.396, A.I.M.R., cédula No. 12.228.169, U.C.M.R., cédula No. 16.612.128, J.D.C.M.R., cédula No. 3.618.895, N.M.M.Z. cédula No. 15.647.408, MELEIDA COROMOTO N.C. cédula No. 17.561.811, Z.P. cédula No. 14.873.675, B.C.P.M., cédula No. 13.351.074, E.P.G. cédula No. 10.167.331, A.R.V., cédula No. 13.467.246, K.K.R.B. cédula No. 16.122.056, J.B.S.U., cédula No. 12.817.133, J.E.S.P. cédula No. 11.493.930, M.I.V.P., cédula No. 15.123.359, J.A.V.V., cédula No. 16.481.498, B.Y.Z.D.M., cédula No. 12.227.599, J.C. cédula No. 15.156.308, Y.M.M.S., cédula No. 13.708.558, R.A.S.R. cédula No. 16.982.623, C.E.D.D.R. cédula No. 10.152.230, I.G.A.D.P. cédula No. 6.694.828. J.L.R.T. cédula No. 15.232.319, E.M.S.L.C. cédula No. 15.591.100, M.T.R.L., cédula No. 15.324.045, C.M.G.C. cédula No. 12.889.664, MAGDALEY COROMOTO PEÑA BERMUDEZ cédula No. 16.123.030, GLENDIZ D.V.D.Z. cédula No. 11.508.655, N.C.M.E. cédula No. 13.793.286, Z.V. cédula No. 22.633.948, COROMOTO E.S.P. cédula No. 12.229.284, A.A.F.C., cédula No. 17.485.812, J.G.P. cédula No. 11.865.241, R.I.C.R. cédula No. 10.742.675, L.A.P.P., cédula No. 9.213.070, T.A.R. cédula No. 22.673.559, L.M.P.D.C. cédula No. 11.509.167, J.C. cédula No. 9.663.072, A.B.C.C. cédula No. 22.636.345, F.M.F. cédula No. 14.729.124, B.C.D.H. cédula No. 10.901.229, G.Z.M.D.P. cédula No. 10.167.340, L.S.M.B. cédula No. 14.941.224, YOFRE A.R. cédula No. 9.237.648, O.U.Q. cédula No. 6.332.361, W.M.D.C. cédula No. 9.544.928, A.R.M.S. cédula No. 12.233.012 y R.D.C.Z.G. cédula No. 12.970.417.

APODERADOS DE LOS QUERELLADOS:

Abogados P.M.R. y J.G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.126 y 34.000, en su orden.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE DESPOJO - INCIDENCIA DE MEDIDAS - Apelación de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2005.

En fecha 21 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada previa distribución, cuaderno de medidas del expediente No. 4984 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2005 por los abogados P.M.R. y J.G.M.A., actuando con el carácter de apoderados de los querellados, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2005, donde negó el levantamiento del apostamiento policial.

Fijada la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, el apoderado de la parte apelante presentó escrito contentivo de sus alegaros que se mencionarán en la motiva de este fallo.

Estando en término para decidir, se toman en cuenta aquellas actuaciones del cuaderno de medidas que guarden relación con el asunto apelado:

Encabeza el cuaderno el auto de fecha 07 de marzo de 2005 que ordena abrirlo vista la medida de secuestro decretada el 18-11-2004.

El 04 de noviembre de 2004, el abogado J.D.P.M., apoderado de la querellante, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía por la suma de Bs. 100.000.000.oo, y solicitó se decretara el secuestro sobre el lote de terreno objeto de la posesión del presente juicio.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, la a quo decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos señala, según documento registrado bajo el No. 41, Tomo I, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 11 de mayo de 1994. Libró comisión al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, quien la practicó el 13 de diciembre de 2004.

Diligencia de fecha 25-02-2005, suscrita por el abogado J.D.P.M., apoderado de la querellante solicitando se ordene el apostamiento policial por el tiempo que fuese necesario sobre el lote de terreno en el que recayó la medida de secuestro, “por cuanto los demandados siguen haciendo de las suyas en deterioro del lote de terreno propiedad de la Asociación”.

En la misma fecha, 25-02-2005, el a quo decretó en aras de hacer efectiva la medida de secuestro ejecutada, medida complementaria de apostamiento policial sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, oficiando lo conducente al comandante de la DIRSOP a los fines de que practicara el apostamiento policial, y notificar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente para garantizar los derechos de los niños y adolescentes que se encuentran en el terreno.

Por escrito de fecha 02-03-2005, el abogado J.G.M., coapoderado de la ciudadana T.R., se opuso a la medida de apostamiento policial decretada conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no estuvo de acuerdo con la garantía que se le exigió. Alega que la medida de secuestro efectivamente se materializó con la ejecución efectuada el 12-12-2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas y que dicho juzgado a los fines de resguardar el inmueble objeto de la misma nombró y designó depositaria judicial quien juró cumplir fielmente con su labor, que por tal razón la medida decretada riñe con lo establecido en el artículo 699 del CPC y por ende la hace improcedente; que la parte actora solicitó el apostamiento policial alegando una serie de supuestos hechos ocasionados por los demandados, no probados y sin la representación de alguna evidencia que demostrara la ocurrencia de tales hechos y así el tribunal decretó la medida excediéndose en lo otorgado en primer término por cuanto ya se materializó la medida de secuestro y en segundo término porque la parte solicitante no acompañó prueba fidedigna que demostrara la ocurrencia de los supuestos hechos atribuidos; que el tribunal al decretar la medida no acató lo establecido por el M.T., en cuanto a que todas las medidas decretadas deben ser suficientemente motivadas y razonadas ya que de lo contrario se estaría vulnerando el legítimo derecho a la defensa de la parte afectada; que el auto de fecha 25-02-2005 donde se decretó la medida de apostamiento judicial a la fecha 02-03-2005 no ha sido firmado por la secretaria del tribunal, lo que acarrea que todos los actos derivados del mismo no hayan nacido a la luz pública, por lo que solicitó que se revoque la medida de apostamiento judicial decretada el 25-02-2005 y se oficie lo conducente a los organismos competentes.

En fecha 29-07-2005, el abogado J.D.P.M., con el carácter de autos, solicitó se ratificara el oficio No. 0860-0214 de fecha 25-02-2005 dirigido al Comandante de la Dirsop (Policía del Estado Táchira); pedimento que fue acordado por auto de fecha 29-07-2005.

Por diligencia de fecha 05-08-2005, el abogado J.G.M.A., con el carácter de autos, solicitó el pronunciamiento sobre la oposición por él presentada con relación al decreto de la medida de apostamiento policial, por cuanto el mismo lesiona gravemente los derechos a la defensa y al debido proceso y que en consecuencia se proceda al levantamiento de dicha medida la cual, a su decir, es inconstitucional.

Al folio 48, diligencia en la que el abogado J.D.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó que la medida de secuestro decretada el 18-11-2004 y ejecutada el 13-12-2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas sobre el lote de terreno propiedad de su representada sea levantada y en sustitución de la misma sea decretada la restitución a favor de su representada de la posesión del lote de terreno objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 05-09-2005, negó la solicitud hecha por el abogado J.D.P.M. que se levantara la medida de secuestro decretada el 18-11-2004 y practicada el 13-12-2004 y la medida de restitución a favor de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del lote de terreno ubicado en la Aldea capachito, Caserío El Junco Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hasta tanto la parte querellante no constituya la caución o garantía en su totalidad, es decir, por el monto de Bs. 100.000.000,oo, se mantiene en todos sus efectos jurídicos la medida de secuestro decretada el 18-11-2004 y practicada el 13-12-2004.

Escrito presentado el 07-10-2005 por el apoderado de la demandada ratificando la solicitud del levantamiento de la medida complementaria de apostamiento policial, el cual se encuentra actualmente constituido en el inmueble sub litis; y el 26-10-2005 nuevamente solicitó pronunciamiento sobre sus pedimentos y que se hagan en base a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión de fecha 01 de noviembre de 2005, donde la a quo negó el levantamiento de la medida de apostamiento policial solicitado por el abogado J.G.M..

En fecha 04-11-2005, los apoderados judiciales de la parte querellada, apelaron de la decisión de fecha 01-11-2005, recurso oído por auto de fecha 09-11-2005 en un solo efecto y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de informes ante esta Instancia, el abogado P.M.R.M., con el carácter de autos, entre los hechos que narra manifiesta que la a quo basó la decisión en lo establecido en el último aparte del artículo 588 del CPC y negó el levantamiento del apostamiento policial. Que con tal apostamiento se ha violado el debido proceso por funcionarios de la DIRSOP, por cuanto se ha excedido y desnaturalizado causando gravamen irreparable a los querellados y no querellados residentes en dicho inmueble. Que se ejecutó y materializó la medida decretada, designando a la depositaria judicial La Seguridad para que ejercieran la supervisión del inmueble, luego el apoderado de la querellante solicitó medida de apostamiento policial y fue decretado por el tribunal como complemento de la medida de secuestro, ignoró la existencia del depositario judicial, quien por ley es el encargado de velar por la conservación y supervisión del inmueble; se les ha cercenado derechos inherentes a la persona humana, como el libre tránsito, el derecho de acceder libremente a su hogar, el derecho de acceso a la educación, el derecho a la salud, pues se les impide el acceso a dicho inmueble, no le importó la existencia de personas adultas, menores de edad, adolescentes, mujeres embarazadas cercenándoseles los derechos más elementales inherentes a la condición humana; que el depositario era el guarda y custodio de velar por la conservación del inmueble, y no se le notificó del apostamiento, que al decretarla debió señalar las funciones o el alcance del apostamiento, puede decretar medidas de las llamadas complementarias, pero no pueden desnaturalizar la institución y mucho menos causar lesiones de difícil reparación ya que las medidas complementarias deben adecuarse necesariamente a las medidas típicas o innominadas decretadas. Agregó que el a quo violentó el debido proceso por cuanto se ha atribuido competencias que no le corresponden, al ordenar la ejecución de la medida complementaria, oficiando lo conducente a la DIRSOP, ignorando que la competencia para ejecutar todo tipo de medida le es atribuida única y exclusivamente a los Tribunales Especiales Ejecutores de Medidas, a quien debió comisionar, como lo hizo cuando ordenó la ejecución de la medida de secuestro con depositario. Solicitó se revocara la medida de apostamiento policial por ser violatoria a los derechos consagrados en la Constitución.

Para decidir el Tribunal observa:

La presente incidencia de medida surge con motivo del decreto de medida de secuestro dictado sobre el inmueble objeto de litigio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que conoce la causa principal, en el juicio por querella interdictal de restitución seguido por la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial contra los ciudadanos E.d.C.U.C., J.A.G.U., y otros, y ejecutada por el Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2004.

El caso es que en fecha 25 de febrero de 2005, el apoderado de la parte querellante solicita se decrete apostamiento policial, y el a quo en la misma fecha acordó decretar medida complementaria de apostamiento policial sobre el inmueble en cuestión, ordenando oficiar al Comandante de la DIRSOP a los fines de su práctica, el apoderado de la parte querellada se opuso a la medida complementaria de apostamiento policial y el 01 de noviembre de 2005, el a quo dicta auto negándole levantamiento de la misma, contra esta última determinación el representante judicial de la querellada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, recayendo en este Tribunal Superior, por lo que le corresponde resolver a este juzgador la procedencia o no del decreto complementario de la medida de secuestro contentiva del apostamiento policial.

Ante esta instancia el apoderado de la parte apelante reseña actuaciones ocurrida después del decreto de la medida en comento, y manifiesta:

Que el secuestro decretado es sin desalojo, se ejecutó y por tanto se materializó, y se designó un depositario a fin de que velara por su conservación y supervisión, del expediente no se desprende evidencia alguna de que el depositario haya informado la novedad de que se estaba causando graves daños al inmueble secuestrado.

Que desde la ejecución de la medida de secuestro (13-12-2004) hasta la diligencia en la cual se solicita el apostamiento (25-02-2005) transcurrieron más de dos meses.

Que el apoderado de la querellante solicitó el apostamiento con base en que los querellados estaban causando daños al inmueble secuestrado, sin acompañar prueba alguna que lo hiciere procedente.

Que el Tribunal de la causa, cosa curiosa, el mismo día de la solicitud decretó el apostamiento policial, sin ni siquiera valorar la existencia de un depositario judicial, quien por ley, es el encargado de velar por la supervisión del inmueble.

Que al decretar el apostamiento policial desnaturaliza dicha institución, ya que el querellante al no acreditar la garantía solicitada, no procedió al desalojo, por lo menos debió valorar que cualquier medida a dictar, podría causar gravamen a los querellados.

Que al decretar el secuestro con depositario, este se encuadra en el llamado secuestro conservativo, no debiendo dictar otra medida que vaya en contra de dicho principio, ya que vulneraría, como así ocurrió, los derechos de los querellados.

En cuanto a que le causa gravamen irreparable a sus representados, arguye, que las medidas complementarias son aquellas que preventivamente puede tomar el juez, a solicitud de parte o de oficio, destinados a complementar o asegurar la eficacia y el resultado de la medida típica o innominada previamente decretada. Refiere comentario del maestro A.B. sobre la definición del secuestro judicial, y cita el artículo 1.785 del Código Civil, para referir, que en el caso que se resuelve, se decretó una medida llamada complementaria, ignorando la a quo la asistencia del depositario judicial, quien por ley es el encargado de velar por la conservación y supervisión del inmueble como un buen padre de familia. Debió antes de decretar la medida, a.l.p.d. la misma, revisar detalladamente el expediente a fin de verificar la existencia de algún elemento v.y.c.q. determinara la necesidad de decretarla, verificar las consecuencias que podía generar el decreto.

Que al decretarse y ejecutarse la medida de apostamiento policial, se ha cercenado derechos inherentes a la persona humana, como el libre tránsito, el derecho de acceder libremente a su hogar, el derecho de acceso a la educación, el derecho a la salud, ya que al implementar el apostamiento policial, a las personas allí residentes se les impedía el acceso a dicho inmueble, sin importar el hecho real de la existencia de personas adultas, menores de edad, adolescentes, mujeres embarazadas, en fin a todos se les cercenó los derechos más elementales inherentes a la condición humana. Plantea ciertas interrogantes, concluyendo en que el Juez puede decretar medidas de las llamadas complementarias, pero las mismas no pueden desnaturalizar la institución y, mucho menos, pueden causar lesiones de difícil reparación a los querellados.

Alega violación del debido proceso por parte del Tribunal, por cuanto se ha atribuido competencias que no le corresponden, como lo fue, el de ordenar directamente la ejecución de la medida complementaria, oficiando a la DIRSOP, “ignorando” que la competencia para ejecutar todo tipo de medidas les es atribuida única y exclusivamente a los Tribunales Especiales y que debió comisionar al Ejecutor competente como lo hizo cuando decretó el secuestro. Para finalizar, solicita sea revocada la medida de apostamiento policial.

La parte contraria, es decir, la parte querellante no hizo uso del derecho a informes, ni de observaciones a los informes presentados por el representante de los querellados.

Consideraciones para decidir

De las actas de desprende, que la causa principal que originó el decreto de la medida de secuestro y posteriormente el decreto complementario del apostamiento policial, es contentiva a una demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo (artículo 783 del Código Civil), en donde el Juez quien recibe la querella, previo estudio del caso, la admitirá y procederá a exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir, para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le pudieren causar en caso de no prosperar la acción. Le asiste la posibilidad al querellante de manifestar no estar dispuesto a prestar la garantía fijada por el Tribunal, procediendo en este caso sin más trámite a decretar la medida de secuestro, es decir, fijada la garantía que debe prestar el querellante, el querellante manifestará si está dispuesto o no a prestarla, a los efectos de que decrete la restitución posesoria o el secuestro según sea la posición del querellante. En caso de decretarse el secuestro se ordenará el depósito de la cosa en manos del depositario judicial.

En el caso bajo análisis, ocurrió que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado J.D.P.M., apoderado de la parte querellante, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía por la suma de Bs. 100.000.000.oo exigida por el Juez, y solicitó se decretara el secuestro sobre el lote de terreno objeto de la posesión del presente juicio. Pedimento que fue acordado por auto de fecha 18-11-2004 y ejecutada en fecha 13 de diciembre de 2004, donde el Tribunal ejecutor encargado declaró legalmente secuestrado el inmueble e hizo entrega a la Depositaria Judicial designada.

Con las actuaciones anteriores se cumplió con el procedimiento pautado para los interdictos de despojo, como quedó establecido en la primera parte de esta motiva.

Ahora bien, quien juzga debe entrar a a.s.e.p. el que se decretara medida complementaria de Apostamiento Policial, contra la cual se opuso la parte querellada y que el Tribunal negó el levantamiento de esta medida, motivo por lo que subió el presente cuaderno al Superior.

Se observa de la diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2005, que el abogado J.D.P.M., apoderado judicial de la querellante, solicita la medida se ordene el apostamiento policial, con base en los siguientes argumentos:

Por cuanto los invasores demandados en la presente causa siguen haciendo de las suyas en deterioro del lote de terreno propiedad de la Asociación a pesar de que existe una medida de secuestro sobre dicho lote de terreno y con la finalidad de darle el verdadero espíritu y razón que le dio el legislador a la norma que rige la presente QUERELLA INTERDICTADL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, así como también darle efectividad y que no quede como ilusoria la medida de secuestro decretada por este Tribunal, solicito ordene el apostamiento policial

.

El Tribunal de primera instancia acordó lo solicitado con fundamento en que “por cuanto de las actas que conforman este Expediente se evidencia que en fecha 18 de Noviembre 2004 se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble.”, sin expresar ningún motivo o razón de consideración para que procediera a decretar la medida complementaria en comento.

Si bien la ley le otorga la facultad al Juez de que decrete o niegue las medidas cautelares que soliciten las partes, al igual que decretar cualquier medida complementaria para asegurar las resultas del juicio, antes, debe analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de quede ilusoria la ejecución o que los daños sean irreparables. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas, o en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. La doctrina, dice, al respecto, que es necesario establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso

Como antes se indicó la causa que originó el decreto de la medida de secuestro y su complemento de apostamiento policial, lo contiene un juicio de especialísimo procedimiento, como lo es, los interdictos de despojo, donde en caso de decretarse el secuestro, dependiendo de la actitud del querellante, se ordenará el depósito de la cosa en manos del depositario judicial, como ocurrió en este caso.

La figura del depositario judicial implica la entrega de la cosa, con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella y restituirla en las mismas condiciones en que la encontró al finalizar el juicio o, bien, al ordenarse el levantamiento de la medida.

Como bien lo aduce el recurrente, el depositario judicial por ley es el encargado de velar por la conservación y supervisión del inmueble como un buen padre de familia.

En el caso bajo análisis, se observa de la transcripción tomada de la diligencia donde se solicita la medida de apostamiento judicial, que se limitó a referir vagamente, sin ningún elemento o prueba que avale su afirmación de que “los invasores demandados en la presente causa siguen haciendo de las suyas en deterioro del lote de terreno propiedad de la Asociación a pesar de que existe una medida de secuestro sobre dicho lote de terreno”, y el Tribunal de la causa acordó como complemento de la medida de secuestro tal apostamiento, sin haber analizado previamente el caso concreto que deviene de una querella interdictal de restitución por despojo y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de quede ilusoria la ejecución o que los daños sean irreparables.

Vistos los argumentos narrados por el recurrente referidos anteriormente, este juzgador comparte los mismos, salvo la violación al debido proceso denunciado el cual no procede por no tener basamento alguno, sobre todo cuando adujo el apelante que el Juez debió antes de decretar la medida, a.l.p.d. la misma, revisar detalladamente el expediente a fin de verificar la existencia de algún elemento v.y.c.q. determinara la necesidad de decretarla, verificar las consecuencias que podía general el decreto, y como se señaló en esta motiva, debió considerar que con la medida de secuestro y el nombramiento de la depositaria judicial se cumplía con el procedimiento en sí que rige la materia interdictal, amén que la medida complementaria acordada no está prevista en el mismo.

Por lo antes expuesto, considera quien juzga que procede el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada a través de su representante judicial, y como consecuencia, debe revocarse el auto apelado y ordenarse el levantamiento de la medida complementaria de apostamiento policial acordada en fecha 25 de febrero de 2005.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2005 por los abogados P.M.R. y J.G.M.A., apoderados de los querellados, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición al decreto de la medida complementaria de Apostamiento Policial, formulada por la representación judicial de la parte querellada.

TERCERO

SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA COMPLEMENTARIA DE APOSTAMIENTO POLICIAL decretada por el a quo en fecha 25 de febrero de 2005, debiendo oficiar lo conducente al órgano respectivo.

CUARTO

REVOCA EL AUTO APELADO dictado en fecha 01 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde niega el levantamiento de la medida de apostamiento policial.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas del recurso por no haber sido confirmado el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 05-2706

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR