Decisión nº 1267 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 03465

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Parte Demandante: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMASERCON, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., bajo el Nº 43, tomo 24, protocolo primero, cuyo representante legal es el ciudadano E.R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.723.748 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la parte actora: C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.805.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil BECKER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, tomo 50-A, cuyo representante legal es el ciudadano G.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.587, a quien se le atribuye el carácter de Presidente de la misma y como Directora de dicha empresa la ciudadana M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.261.537.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.A.M.G. y J.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.928 y 61.919, respectivamente.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03465, que este Juzgado en fecha siete (7) de enero de 2011, le dió entrada a la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMASERCON contra la Sociedad Mercantil BECKER DE VENEZUELA, S.A., y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la parte intimada para que compareciera a este Tribunal a pagar las sumas reclamadas o formular oposición al decreto, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

Posteriormente, el día once (11) de enero de 2011 la parte actora solicitó se librasen los recaudos de intimación, consignando los emolumentos necesarios para ello, siendo librados los respectivos recaudos en esa misma fecha.

Luego, el día treinta y uno (31) de enero de 2011 la parte accionante consignó escrito y solicitó la citación por correo, y confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio M.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.353.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.041 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El Tribunal el día 02 de febrero de 2011 ordenó la citación por correo certificado, sabido que en fecha once (11) de febrero de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de intimación librados a la parte demandada.

En fecha once (11) de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó mediante escrito la citación por carteles, siendo librados los aludidos carteles el día quince (15) de febrero de 2011.

Mientras, ese día quince (15) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora había solicitado medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, siendo decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011.

Sabido que, el día veintitrés (23) de marzo de 2011, en el acto de la ejecución de la medida, las partes celebraron convenimiento por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:

... En este estado, presente el Abogado L.A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos (BECKER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA); antes identificado, expuso: En nombre de mi representada me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte ejecutante, cancelar la cantidad total de CIENTO CUAENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 146.645,13), lo cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: A través de una cesión de crédito por el mismo monto acorado, que mantiene mi representada (BECKER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA), al cobro con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) , motivado a los a servicios prestado por mi representada a la citada estatal petrolera. Es todo. En este estado, presente el Apoderado Judicial actor ejecutante, abogado en ejercicio M.R.B.R., plenamente identificado, expuso: Acepto la representación del abogado en ejercicio L.A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos (BECKER DE VENEZUELA, S.A.); y asimismo la cesión de créditos por el monto acordado, que mantiene a favor la demandada de autos con la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), en todos sus términos, es decir íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo, no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido....

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011 se recibió el resultado del despacho librado y se agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 se apersonó el Apoderado Judicial de la parte actora y diligenció, solicitando al Tribunal se le participe a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) sobre la cesión de crédito hecha por la demandada BECKER DE VENEZUELA, S.A., siendo proveído por este Tribunal el día treinta (30) de marzo del presente año, oficiándose bajo el N° 0183-2011/E-3465.

El día siete (7) de abril de 2011 compareció el Apoderado Judicial de la demandada L.M., identificado en actas, y diligenció, exponiendo lo siguiente:

A fin de cumplir co la obligación contraída por la empresa que represento, derivado del convenimiento efectuado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), entre mi representada BECKER DE VENEZUELA, S.A. y la COOPERATIVA COMASERCON, representada por el Abogado M.B.R....(sic)...donde consta el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA YCINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 146.645,13), que sería cancelados con cargo a unos créditos que le pertenecen a la empresa BECKER DE VENEZUELA, S.A., con el fin de dar por cumplida la obligación suscrita, la empresa BECKER DE VENEZUELA, S.A., hace entrega en este acto de un cheque signado con el N° 72000908, girado en contra de la cuenta corriente número: 0116-0101-44-0005840309, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) equivalente a la totalidad de la cantidad adeudada. En este estado presente el apoderado judicial de la COOPERATIVA COMASERCON, declara en nombre de su representada que acepta el pago aquí efectuado, que equivale al monto ya convenido quedando en consecuencia satisfecha la obligación convenida y dejando sin efecto el convenimiento suscrito. Es todo.

En esa misma oportunidad (07-04-2011) el Abogado M.B., con el carácter de autos, recibió el cheque consignado por la demandada, en señal de conformidad, del cual se dejó copia fotostática agregada en las actas.

El día once (11) de abril de 2011 compareció el ciudadano E.J.A., en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA COMASERCOM, con la debida asistencia, revocó el poder apud acta otorgado al abogado M.B. y solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar acuerdo alguno, en virtud de que su representada no había recibido pago alguno del monto acordado.

Luego, en el día de hoy (12-04-2011), comparece nuevamente el aludido representante legal de la demandante de autos, y expuso que la empresa demandada BECKER DE VENEZUELA, S.A. realizó el pago a la acreencia a favor de la Cooperativa COMASERCOM, según depósito bancario verificado en estado de cuenta que anexó, solicitó asimismo, homologara el convenio suscrito por las partes y consignó igualmente, recibo de pago de los honorarios profesionales del Abogado actuante M.B..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, los apoderados judiciales de ambas partes, en virtud de las facultades expresas conferidas en los poderes que corren a las actas, convinieron por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cesión de un crédito que tiene la demandada (BECKER DE VENEZUELA, S.A.) con la estatal petrolera P.D.V.S.A., la cual fue aceptado por la parte actora, por ello, se hace menester señalar que:

La doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales una fusión parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales. La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa. Se entiende por crédito, no solo en derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. El crédito tiene por complemento la acción; esta surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aun no vencidos, los futuros y los condicionales. Es principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos. Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.

De igual forma, se establecen ciertos requisitos para la validez de la cesión, tales como:

… el articulo 1.551 del Código Civil al disponer que el deudor queda validamente libre si paga al cedente ante de que por este o por el cesionario, se le haya notificado la cesión, en forma clara y precisa, que no permita ahondar en modalidades interpretativas capaces de desviar su recto sentido y alcance, establece que la notificación de la cesión es solo necesaria para evitar la hipótesis contemplada en la citada norma legal, que crearía una situación manifiestamente injusta para la persona del deudor que de buena fe, por no estar modificado, pague a su acreedor original la obligación no obstante de haber sido ella cedida, por consiguiente, resulta evidente que el requisito de la notificación a la persona del deudor, lo prevé la Ley con la sola finalidad de evitar que, el deudor por desconocer haber ocurrido la cesión del crédito correspondiente, haga el pago al cedente, antes de que hubiese sido notificado. Por lo tanto es lógico establecer no ser obligatoria la notificación a la persona del deudor y no revestir esa notificación el carácter esencial, por lo que su carencia en forma alguna puede incidir sobre la validez de la cesión, puesto que ésta, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1.549 del Código Civil, es perfecta y el derecho cedido queda transmitido al cesionario, desde el mismo momento que haya convenido sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y el precio, “aunque no se haya hecho la tradición.”

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que si bien no fueron cumplidos los requerimientos para la cesión de créditos celebrada, se libró oficio N° 0183-2011/Exp. 3465 a los fines de participarle a la estatal petrolera PDVSA lo acordado por las partes en el convenimiento celebrado, sabido que, ésta no compareció por intermedio de cualquiera de sus apoderados a exponer lo que ha bien tuviera al respecto.

De tal manera, que, verificado como ha sido por este Juzgador el cumplimiento del pago de la suma de dinero acordada por la parte demandada en el convenimiento realizado por ambas partes en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011 por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como el pago de los honorarios profesionales del Abogado actuando en representación de la parte actora M.B., el Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) Se ordena agregar a las actas las copias fotostáticas consignadas por la parte actora.

2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011 por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se agregaron las copias fotostáticas consignadas, constante de tres (03) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) y se archivó el presente expediente, constante de treinta y nueve (39) folios útiles la pieza principal y dieciocho (18) folios útiles la pieza de medidas.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

charyl

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