Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 29 de noviembre 2006

Año 196° y 147°

Expediente N° 10112

Parte Presuntamente Agraviada: Asociación de Comerciantes y Detallistas del Centro Comercial M.C.

Abogada Apoderada: N.C.A.G., cedula de identidad Nº v-8.611.393 Inpreabogado N° 74.518.

Parte presuntamente agraviante: Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Motivo: Pretensión de A.C..

El 30 de junio 2005 se recibió en este Tribunal el Oficio N° 319/2005 de fecha 13 de junio 2005 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada N.C.A.G., identificada con cédula Nº 8.611.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 74.518, apoderada judicial de la ASOCIACION DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL M.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Esta remisión se produce por declararse incompetente ese Tribunal para conocer de la presente causa.

El 30 junio 2005 se le dio entrada a la pretensión y se forma expediente con la anotación en los libros correspondientes.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los términos siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de a.c. que “…en fecha 15 de marzo del 2001 deciden agruparse en una Asociación de Comerciantes, la cual Asociación en fecha 0 de marzo del año 2002, celebra Contrato de arrendamiento por un periodo de un (01) año con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, siendo representada la Asociación por una directiva nombrada legalmente en el documento de Constitución de dicha Asociación; Pero es el caso que a partir del día siete (07) del año 2005 los Comerciantes del Centro Comercial M.C., han estado siendo amenazado con una acción arbitraria de desalojo por parte de la Sindico Municipal Suplente (figura por demás que no existe legalmente) usurpando de esta manera la llamada Sindico Municipal Suplente, Abogada M.A., funciones que legalmente le corresponden a la Sindico Municipal Titular Abogada N.H., debidamente facultada para este cargo y sus actuaciones por la Ley de Régimen Municipal, realizando la Sindico Municipal Suplente incluso declaraciones en la prensa en las cuales manifiesta la decisión de la Autoridad Municipal de proceder al desalojo de los locales que funcionan en el Centro Comercial M.C.,…Omissis… por lo que considero que a mis representados se le ha vulnerado y violentado el derecho al Debido Proceso, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al otorgarle de manera impositiva por parte de la autoridad Municipal, en la persona de la Sindico Suplente Abogada M.A., a los Comerciantes del Centro Comercial M.C., un plazo de quince (15) días tiempo por demás insuficiente para el desalojo de estos locales, sin haber iniciado un procedimiento legal por ante los Tribunales del Estado, motivo por el cual solicito en nombre de mis representados con fundamento a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sean amparados en el goce y ejercicio de sus derechos, en virtud del inminente riesgo al cual están siendo sometidos mis representados con esta acción arbitraria de desalojo hecho notorio de la violación al Debido Proceso”

-II-

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El 27 de abril 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión mediante la cual declara inadmisible la pretensión de a.c. con fundamento en los argumentos siguientes:

...En el caso que nos ocupa la apoderada accionante indica que la Sindico Municipal Suplente rechazo actos con el fin de desalojar a sus representados sin haber intentado el debido procedimiento de desalojo, no indicando cuales fueron estos actos y estableciendo como prueba eminente una declaración por la prensa de la misma. Solicitando como Medida Cautelar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello y a la ciudadana Sindico Municipal Suplente, de abstenerse de realizar cualquier actuación que repercute en el desalojo de los locales, en este sentido y estableciendo la Sala Constitucional en sentencia No. 37/00 de fecha 18/Febrero/2000 que la acción de amparo solo prospera frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales, siendo improcedente la interposición de la acción cuando no exista una violación directa e inmediata del texto constitucional; y en sentencia No. 3055 de fecha 04/Noviembre/2003 reiteró la Sala Constitucional el criterio sostenido en cuanto a lo inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que resultan sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar luego de haberse verificado que el mismo no cumple con algunos de los requisitos que prevé el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se den algunos de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el articulo 6 ejusdem o cualquier otro supuesto previsto en la referida Ley. Considerando este Tribunal que en el caso en comento no se ha demostrado que exista acto o actuación por parte del querellado que infrinja el derecho Constitucional alegado, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se encuentra demostrado la lesión producida o la amenaza inmediata de que pueda producirse la misma, no pudiendo la apoderada judicial accionante pretender que a través de la acción de Amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, en tal sentido se declara inadmisible por encontrarse encuadrada en la causal prevista en el numeral segundo del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5to del articulo 18 ejusdem. ...

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer el fondo de la controversia debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, remitió el expediente a este Tribunal con la finalidad de la consulta de la decisión del 27 de abril 2005 dictada por El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, por cuanto no se considera competente para conocer de la misma.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede constarse que una de las partes involucradas en el presente procedimiento es ente público, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Siendo así, al estar involucrados intereses públicos corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, conocer en segundo grado de jurisdicción el asunto planteado, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, que remite la presente causa con el objeto de consultar la decisión dictada en fecha 27 de abril 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido se aprecia que la consulta fue derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1307 del 22 de junio 2005. Estableció la Sala:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de a.c.” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Subrayado añadido)

Revisada la causa se constata que han transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que hace referencia la sentencia supra citada, sin que alguna de las partes manifieste su interés en la consulta realizada, en consecuencia y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, del 27 de abril 2005 y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de abril 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, que declaró Inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada N.C.A.G., identificada con cédula Nº 8.611.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 74.518, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL M.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre 2006, a las nueve (9:00) de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 10112. Se libraron Despacho de Comisión y oficios números 3.528/1.239, 3.529/1.240, 3.530/1.241, 3.531/1.242 y _________/3.532/1.243.

El Secretario,

G.B.

OLU/johannas.

Diarizado Nº __________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR