Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 noviembre 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 11.793

Parte recurrente: Asociación Cooperativa C.B.C.H.C. 5.20 R.L.

Apoderado judiciales: L.E.L. y M.H., Inpreabogado N° 35.532 y 116.252.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 20 febrero 2008 los abogados L.E.L. y M.H., cédula de identidad V-7.244.510 y V-15.993.263, Inpreabogado Nro. 35.532 y 116.252, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.B.C.H.C. 5.20 R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 23 de marzo 2006, Nro. 19, Tomo 18, Folios del 1 al 8, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo del 20 septiembre 2007, dictado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

El 27 febrero 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa este Tribunal aprecia que se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, la cual es ente descentralizado funcionalmente del poder nacional.

Siendo así, las competencias de este Tribunal están limitadas a conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales, de conformidad con la sentencia 1900 dictada en el año 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. No para conocer de los recursos interpuestos contra autoridades de carácter nacional.

En estos casos, de recursos contenciosos administrativos de anulación, dirigido a atacar un acto dictado por una autoridad nacional, la competencia para conocer del asunto, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la competencia residual que tiene este órgano jurisdiccional dentro de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 2271 dictada el 24 de noviembre 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

...Omissis...

  1. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En el presente caso, visto que el órgano autor del acto administrativo impugnado no es una de las autoridades nacionales señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la competencia para conocer del presente asunto no se encuentra atribuida a ningún Tribunal, debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, en atención a lo establecido ut supra, motivo por el cual este Tribunal declina su competencia ante ellas, y así se declara.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados L.E.L. y M.H., cédula de identidad V-7.244.510 y V-15.993.263, e inscritos en el Inpreabogado Nro. 35.532 y 116.252, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.B.C.H.C. 5.20 R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 23 de marzo 2006, Nro. 19, Tomo 18, Folios del 1 al 8, contra el acto administrativo del 20 septiembre 2007, dictado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, y DECLINA la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, notifíquese a la parte, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (4) días del mes de noviembre 2008, siendo las tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.793

En la misma fecha se libró oficio número 4670/9640

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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