Decisión nº 80 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002293

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.368, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.885.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIA Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, registrada por ante a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.779.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios para la demandada desde el 02-11-1989, desempeñando el cargo de Chequeador o Fiscal, devengando un salario de Bs. F. 60, 00 diarios, pero el salario promedio debió ser la suma de Bs. 67,67 diarios, es decir, Bs. F. 3,00 por unidad autobusera despachada, 20 unidades Bs. F. 60,00 diarios, más la suma de Bs. F. 5,00 diarios por concepto de la alícuota parte de los aguinaldos y Bs. F. 2,67 diarios por concepto de la alícuota parte del bono vacacional.

- Que fue contratado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL y CUATRICENTENARIO, para que prestara sus servicios como Chequeador o Fiscal en la parada que la referida sociedad tiene ubicada en el sitio denominado Los Altos, Parroquia F.E.B.d.M.M., sitio asignado a la Sociedad Civil por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

- Que sus funciones eran verificar el horario de salida de los autobuses y busetas de transporte de pasajeros, desde Los Altos hasta el caso de la ciudad o centro de Maracaibo y posteriormente, la llegada de los mismos cuando venían del centro de la ciudad de Maracaibo.

- Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 05:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., lo que significa que laboraba un total de 12 horas diarias, y los sábados desde las 06:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., lo cual significa que laboraba 11 horas y los días domingos laboraba desde las 06:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., por lo que laboraba semanalmente 77 horas de servicio, es decir, 33 horas extraordinarias de labores que jamás fueron canceladas por la accionada.

- Que jamás recibió el día de descanso que legalmente le pertenecía, ya que laboraba los 7 días de la semana.

- Que la accionada no le cancelaba oro beneficio que no fuera el salario, por unidad despachada, por lo que nunca recibió ni el pago ni el disfrute de sus vacaciones, mucho menos el bono vacacional, ni 15 días de aguinaldo y mucho menos el salario por los días de descanso y feriado que hubiese en cada semana.

- Que el 25-08-2007, la accionada procedió a despedirlo, sin que mediara causa justificada para ello. Asimismo, señala que interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no habiendo conciliación, ya que la demandada negó según su decir, en forma absoluta la relación de trabajo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL y CUATRICENTENARIO, a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 256.074,40), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor ingresara a la Asociación Civil sin fines de lucro de conductores de auto por puesto de la ruta Socorro, el día 02-11-1989, que ésta persona jurídica sea una sociedad mercantil, niega que el actor se desempeñó como Chequeador o Fiscal, que devengara un salario de Bs. 60.000,00 diarios o Bs. F. 60,00 diarios.

- Niega que el salario promedio debió ser la suma de Bs. F. 67,67 diarios, igualmente niega que despachara 20 unidades y que cobrara, Bs. F. 3,00 por unidades autobuseras Bs. F. 60,00 diarios; asimismo niega la suma de Bs. F. 5,00 diarios por concepto de la alícuota parte de los aguinaldos y Bs. F. 2,67 diarios por concepto de la alícuota parte del bono vacacional.

- Niega que el actor fuera contratado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL y CUATRICENTENARIO, para que prestara sus servicios como Chequeador o Fiscal en la parada; asimismo niega que la referida sociedad tenga ubicada una parada en el sitio denominado Los Altos, Parroquia F.E.B.d.M.M.; igualmente niega que el referido sitio fue asignado a la Sociedad Civil por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

- Niega que el actor tuviera funciones de verificar el horario de salida de los autobuses y busetas de transporte de pasajeros, desde Los Altos hasta el caso de la ciudad o centro de Maracaibo y posteriormente, la llegada de los mismos cuando venían del centro de la ciudad de Maracaibo.

- Niega que el horario en que se desempeñaba el actor fuera de lunes a viernes, desde las 05:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; niega que laborara un total de 12 horas diarias. De igual forma niega, que el actor laborara los sábados desde las 06:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., e igualmente que laboraba 11 horas.

- Niega que el actor laborara los días domingos, desde las 06:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y por consiguiente niega que laborara semanalmente 77 horas de servicio, es decir, 33 horas extraordinarias de labores que jamás fueron canceladas.

- Niega que el actor laboraba los 7 días de cada semana, que existiera una relación laboral y que al actor le correspondiera un día de descanso.

- Niega que ella tenía que cancelarle al actor algún otro beneficio que no fuera el salario por unidades despachada, asimismo, niega que el actor tuviera el tiempo de servicio alegado, y que le corresponda el pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional.

- Niega que le corresponda al actor 15 días de aguinaldo, salario por días de descanso y feriado que hubiese en cada semana. Igualmente, niega que le cancelara Bs. F. 3,00 por cada unidad despachada o fiscalizada.

- Niega que despidiera al actor el 25-08-2007, sin que mediara causa justificada para ello.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 256.074,40), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

- En este orden de ideas, señala la accionada que ella es una institución de carácter civil sin fines de lucro, que sólo a ella se asocian personas para poder explotar una concesión que les otorga el estado venezolano, como lo es la explotación de transporte de pasajeros en vehículo propiedad de cada unas de las personas que explotan esa concesión. Que el Ministerio de Infraestructura pone como condición para otorgar las placas o concesión de transporte público que la persona este afiliada a una organización sin fines de lucro, bien sea cooperativas o asociación civil, en este caso, ella sólo obra con ánimo de conseguir con el gobierno nacional, municipal y de personas jurídicas de carácter privado, beneficios a favor de sus afiliados, como lo es la venta de repuestos de las unidades que son propiedad de esas personas que se afilian a bajo costo, el aumento del pasaje, cuando es discutido por las autoridades competentes, la extensión de las rutas para cubrir la geografía del Municipio y brindarle un buen servicio a la colectividad; en el caso del ciudadano L.P., este ciudadano obró por su propia cuenta en los sitios donde recogen pasajeros los conductores que explotan la concesión otorgada por el gobierno nacional, para trabajar como autos por puestos o de colectivo público, que así como este ciudadano existen otros ciudadanos que realizan esta misma actividad, en el lugar donde las personas se aglomeran a esperar que paren los vehículos o las busetas para tomar el colectivo y poder trasladarse para sus casas, estos ciudadanos, no tienen horario que cumplir, ni día fijo para asistir a esos lugares destinados por la Alcaldía para tomar los carritos o los buses, y es costumbre de los mismos asociados de ella, que cuando el vehículo se les accidente por algún desperfecto mecánico grande como es arreglar el motor del carro, o por algún choque y el carro es sometido a reparación general, al verse el asociado sin vehículo para trabajar se acercan a los sitios designados por la Alcaldía para tomar pasajeros, y allí reciben de los compañeros de labor, dádivas en dinero en efectivo, para llevar así algo de dinero para sus casas, esto ha sido así desde hace mucho tiempo y es costumbre en esta ruta de vehículos por puestos y colectivos de la línea socorro, pues entre ellos mismos se ayudan, es por ello pide que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar, pues el actor L.P., no fue contratado por ella, ni le dio ningún tipo de orden para que cumpliera, ni le pagó ningún tipo de salario, lo que dice el demandante que realizaba si lo hacía era por su propia cuenta y ella no tenía conocimiento de esa actividad, pues allí en esos lugares designados por la Alcaldía de Maracaibo, siempre se paran varias personas para recibir de los conductores que explotan la ruta socorro las dádivas en dinero en efectivo que dan estos conductores y que la mayoría trabajan en carros propiedad de terceros particulares para cumplir con la explotación de la concesión del transporte de pasajeros en general.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar al demandante la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-05-2009. Así se declara.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.D.J.A., C.J.V.C., M.Á.V.C., M.H., H.M.Q. y G.F.; venezolanos, mayores de edad; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano H.Q.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano H.Q. manifestó conocer al actor cuando él (testigo) trabajaba en el línea de Socorro y lo conoció como fiscal de Busetas en la parada de Pepeganga, que después supo que lo habían cambiado a la parada de los Altos; que como eran compañeros de trabajo sabe que lo que daban las busetas era lo que el actor percibía; que en aquel tiempo, piensa que por unidad eran como Bs. F 2,00; que algunas veces que iba con su papa que era socio de la línea a las reuniones y fiestas de la Línea y veía al demandante, que habían como 25, 30 o 20 busetas; que las busetas no son de los socios, que hay propietarios de busetas y choferes de avance, que a veces trabaja medio día el propietario y el otro medio día el avance; que el actor trabajaba de 05:00 a.m. a 5:00 p.m.; que él (testigo) se retiró en el año 90 y trabajaba era en la ruto de por puesto (carro 5 puestos); que él (testigo) es chofer de avance, no es dueño; que él (testigo) trabajó como 15 años y se retiró en el 90; que el actor llevaba el control de la entrada y salida de las busetas; que el actor laboraba todos los días; que lo que supo es que los choferes eran quienes le pagaban al actor.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que; si bien es cierto, que dicho testigo manifestó que el actor laboraba como fiscal de parada, que lo conoció como fiscal de la parada de Pepeganga y que luego lo cambiaron para los Altos; no es menos cierto, que también manifestó que, lo que daban las busetas era lo que el actor percibía y que supo que los choferes eran quienes le pagaban al actor; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el ciudadano H.Q. dijo ser chofer de avance de la ruta relacionada con la Asociación Civil y por lo tanto le constaban los hechos. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba denominada, expediente No. 4884, de fecha 12-09-2007, donde constan todas las actuaciones que se efectuaron por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Maracaibo Estado Zulia, en la causa que interpuso el actor en contra de la demandada (folios del 62 al 101, ambos inclusive); a pesar que la parte accionada no atacó dicha instrumental, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, ya que no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso. Así de declara.

    Respecto a la prueba documental, correspondiente a la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (folios del 102 al 112, ambos inclusive), la parte demandada impugnó la misma, por estar en copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, si bien es cierto que la parte actora consignó dicha prueba para que este Tribunal la tomara como precedente de pago por tratarse de un pago realizado por la accionada a un Fiscal de Parada; no es menos, cierto, que dicho asunto no influye en la presente causa ya que en dicho caso el Tribunal de la causa baso su decisión en la Confesión Ficta de la demandada, y ello aunado al hecho que se trata de un tercero ajeno al proceso, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, constantes de constancias de citación para que el actor compareciera a reuniones que se celebraron en fechas 24-01-2007, 14-08-2007, 25-08-2007 y 05-06-2007, que rielan a los folios que corren insertos del 113 al 116, ambos inclusive, la representación judicial de la parte demandada los impugnó, porque no tienen firma ni sello de su representada, la parte actora insistió en su valor; ciertamente observa este Tribunal que las mencionadas instrumentales no poseen firma ni sello de la demandada, por lo tanto, no le son oponibles, por consiguiente, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la documental denominada memorando disciplinario de fecha 29-05-2007, la cual riela al folio 117, la parte accionada lo impugnó por estar consignada en copia simple y por tener firma ilegible, la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la misma se encuentra en copia simple, por lo tanto al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 118 (comunicado de fecha 28-08-2001), la accionada la impugnó por no tener el membrete ni sello de la demandada, la parte actora insistió en su validez; observa este Tribunal que si bien es cierto, dicha prueba no posee sello ni firma de algún representante de la empresa accionada, no es menos cierto, que la misma no es relevante para el caso de autos, ya que de ésta no se desprende ningún elemento de convicción acerca que el actor prestara efectivamente servicios para la demandada, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 119 y 120 (comunicados informativos), la parte demandada los impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su validez; ciertamente se evidencia que las mismas se encuentran en copia simple; sin embargo, al observar esta Juzgadora que de éstas no se desprende que el actor prestara servicios para la demandada, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba documental que riela al folio 121 (instrumental donde constan los nombres de las busetas), la parte accionada la impugnó por no emanar de ella, la parte actora insistió en su valor; sin embargo, al no contribuir la misma a esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Y por último con respecto a la prueba documental constante de carnet, que se encuentra inserto entre los folios 121 y 122, la parte demandada lo impugnó porque no tiene la certeza que emane de ella, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, si bien se observa, en la parte posterior del mismo el nombre de la Asociación Civil Ruta Socorro, sello y firmas ilegibles, y la identificación del actor en la parte frontal del mismo; para quien suscribe esta decisión, dicha documental no es suficiente para considerar al actor como trabajador de la accionada, pues dicha prueba por si sola no acredita la condición de empleado de una Empresa, y menos aún cuando las demás pruebas que reposan en el expediente no prueban tal condición, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece. (Sentencia del 17 de Mayo de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social, caso F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-05-2009. Así se declara.

  5. - Con relación a las pruebas documentales, referidas a copia simple de documento de compra del lote de terreno situado en la Calle 95 P (El Limón), sector Los Altos, Parroquia F.E.B.d.M.M. (folios 46 y 47); Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Conductores de Autos por Puestos de la Ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenaria (folios del 27 al 30); Estatutos Sociales de la Asociación Civil antes mencionada (folios del 31 al 41) y última Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma Asociación Civil de fecha 14-07-2008 (folios del 42 al 45), este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se establece.

    Respecto a la prueba instrumental, referida a demanda y auto de ejecución de sentencia, ya terminado incoada por el ciudadano M.H., quien fue fiscal o chequedor, según expediente No. VH01-2003-132, incoada el 31-03-2003 (folios del 48 al 58, ambos inclusive), si bien la parte actora no ejerció ningún medio de taque sobre las misma, no obstante, tal y como antes se indicó al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte atora, dicho asunto no influye en la presente causa ya que en dicho caso el Tribunal de la causa baso su decisión en la Confesión Ficta de la demandada, y ello aunado al hecho que se trata de un tercero ajeno al proceso, este Tribunal se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  6. - En relación a las pruebas de inspección judicial promovidas para realizarse en el sitio denominado por el demandante como Parada de Los Altos y en el edificio Banco Mara, sede del Poder Judicial para dejar constancia del expediente No. VH01-2003-132, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Parada de Los Altos, en fecha 29 de Junio de 2009, en la cual se dejó constancia entre otros puntos, que fue cedido por la comunidad para que fungiera como la parada de los autobuses de las rutas Claveles y San Miguel, desde el año 2000, pero funciona como tal desde el año 2008 en adelante; igualmente se dejó constancia que al momento de constituirse en el sitio se encontraban cinco choferes esperando su turno para salir y según los notificados cada unidad sale a cubrir la ruta cada quince minutos, dichos choferes presentaron al Tribunal los carnet de circulación de dichas unidades, pudiéndose constatar que los mismos son propiedad de personas naturales; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la inspección judicial promovida en el edificio Banco Mara, sede del Poder Judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en el mismo para dejar constancia del expediente No. VH01-2003-132, en fecha 29 de Junio de 2009, en la cual se verificó la existencia del mencionado expediente, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano M.H., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.S. y ordenó la reproducción de los folios que van del 01 al 04, contentivo del libelo de la demanda; el folio 41, constancia de fecha 17-01-2002; el folio 44, Diploma; los folios 48 y 49, Deberes de los Fiscales de las paradas de arriba, y el folio 74, Revocatoria de Poder, solicitados por la parte promovente; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que esta información no tiene relevancia para este caso, tal y como fue referido en la valoración de las pruebas documentales. Así se declara.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al IMTCUMA, órgano de la Alcaldía de Maracaibo, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya constaba en actas el resultado de la prueba solicitada; sin embargo dado que la misma no aporta ningún elemento para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.H., J.C.V., HILDEMARO CONTRERAS, H.V., NILSO ESCANDELA; de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos R.H., H.V. y NILSO ESCANDELA; en consecuencia, sobre el ciudadano HILDEMARO CONTRERAS, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Es importante acotar en relación al testigo promovido, ciudadano J.C.V., que la parte actora tachó al mismo por tener interés en la presente causa por ser socio de la accionada, por lo que en tal sentido la Juez que preside este Tribunal procedió a interrogarlo, manifestando dicho ciudadano ser parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada, en su carácter de Secretario de Cultura y Propaganda, en consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta lo respondido por el referido ciudadano si bien, no abrió incidencia alguna, se abstuvo de tomarle la respectiva declaración, por considerar que efectivamente tiene interés en las resultas del presente caso. Así se declara.

    El ciudadano H.V., manifestó que cumplen funciones como fiscales ad-honorem; que no reciben salario de la Asociación de Conductores; que el actor fue Fiscal ad-honorem junto con él (testigo); que no ganaban salario; que el actor jamás fue despedido; que el actor no devengaba salario de la Junta Directiva; que el nunca cobraba cotizaciones; que él (testigo) es dueño de una buseta; que en una ocasión él (testigo) se enfermó y fue para allá (parada) para que lo ayudaran y los compañeros le daban lo que podían; que la sede no contrata personas; que M.H. era fiscal como él (testigo) y sabe que la sede le canceló una cantidad de dinero pero no sabe por qué; que el actor llegaba en la mañana y se iba en la tarde; que la asociación de Conductores no exige nada; que él (testigo) estuvo como dos años y que el actor estaba en Los Altos y los compañeros le colaboraban.

    El ciudadano R.H. manifestó ser Fiscal de honor; que no percibe salario cancelado por la Asociación; que el actor cumplía la misma función que él (testigo); que el actor no devengaba salario; que la unión de los conductores le paga lo que pueden ellos; que ellos (los choferes) ayudan a uno (Fiscal); que la Junta Directiva hay uno de finanzas que es el que cobra las cotizaciones, pero el fiscal no las cobra; que el actor colaboraba ahí y ellos (choferes) le pagaban a éste, que si ellos hacen cualquier cantidad a conciencia le daban algo al actor; que todos son colaboradores, a veces se trabaja de colector; que el actor hacía la función de hacer los turnos de llegada de los buses; que los Fiscales de parada a veces van y otras no; que el actor estaba en Los Altos; que el actor se fue por su propia voluntad.

    El ciudadano NILSO ESCANDELA manifestó que por ahora es Fiscal de parada; que en ningún momento la Asociación de Conductores les cancela nada; que el conoce al actor como colector y también fue Fiscal ad honorem; que él (testigo) fue colector, chofer y ahora es Fiscal; que se fueron organizando y así se ganaban el sustento de cada día; que a ellos no le podían cobrar nada; que los que dependen de la Asociación son la Secretaria y el Vigilante que si son los trabajadores directos de la Asociación de Conductores; que a ellos no los contrata la Asociación de Conductores, no les paga salarios; que actualmente la Asociación tiene como 200 socios; que dentro del grupo ellos mismos se pusieron ad honorem y su función es anotar en unos papeles la llegada y salida de las busetas.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, es importante acotar que en la Audiencia de Juicio, la parte actora tachó a los testigos en virtud que los mismos según su decir, tienen interés en la causa por ser socios de la Asociación Civil demandada; sin embargo, la Juez procedió a interrogar a los testigos, quienes manifestaron ser socios de la Asociación Civil accionada por ser propietarios de busetas pero que no forman parte de la Junta Directiva de la misma, en consecuencia este Tribunal en virtud de los respondido por los testigos antes señalados declaró inoficiosa la apertura de la incidencia. Así las cosas, observa esta Sentenciadora que; si bien es cierto manifestaron ser socios de la Asociación; no es menos cierto, que tienen pleno conocimiento de la forma cómo la persona que funge como Fiscal de Parada se desempeña en la misma y de cómo se desarrollaba la relación que mantuvo el actor con los choferes de la unidades autobuseras que explotan la ruta concedida a la mencionada Asociación Civil, aunado al hecho que sus dicho coinciden con el dicho del testigo promovido por la parte actora, en cuanto a que el actor percibía lo que le daban los choferes de las busetas, es decir, que éstos eran quienes le pagaban actor por su labor; en tal sentido, este le otorga pleno valor probatorio a las referidas declaraciones. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano L.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en 1989, que ganaba su salario por orden de la Directiva; que le decían cuanto iba a cobrar por cada unidad; que él tiene 17 años ahí; que los choferes eran los que pagaban por orden de la Asociación; que el trabajaba de 5:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la accionada los llamaban a una reunión y les decían lo que iban a cobrar; que ellos tiene dos guardias de Bs. 1.500,00 cada una.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido, tal y como antes se indicó, consiste en determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la accionada.

    En este sentido, la accionada alega que ella es una institución de carácter civil sin fines de lucro, a la que sólo se asocian personas para poder explotar una concesión que les otorga el estado venezolano, como lo es la explotación de transporte de pasajeros en vehículo propiedad de cada una de las personas que explotan esa concesión; que el Ministerio de Infraestructura pone como condición para otorgar las placas o concesión de transporte público, que la persona este afiliada a una organización sin fines de lucro, bien sea cooperativas o asociación civil, en este caso, ella sólo obra con ánimo de conseguir con el gobierno nacional, municipal y de personas jurídicas de carácter privado, beneficios a favor de sus afiliados.

    Continua alegando la accionada, que en el caso del ciudadano L.P., este ciudadano obró por su propia cuenta en los sitios donde recogen pasajeros los conductores que explotan la concesión otorgada por el gobierno nacional, para trabajar como autos por puestos o de colectivo público y que así como este ciudadano existen otros que realizan esta misma actividad, en el lugar donde las personas se aglomeran a esperar que paren los vehículos o las busetas para tomar el colectivo y poder trasladarse para sus casas; que éstos ciudadanos no tienen horario que cumplir, ni día fijo para asistir a esos lugares destinados por la Alcaldía para tomar los carritos o los buses y es costumbre de los mismos asociados de ella, que cuando el vehículo se les accidente por algún desperfecto mecánico grande como es arreglar el motor del carro, o por algún choque y el carro es sometido a reparación general, al verse el asociado sin vehículo para trabajar se acercan a los sitios designados por la Alcaldía para tomar pasajeros, y allí reciben de los compañeros de labor, dádivas en dinero en efectivo, para llevar así algo de dinero para sus casas, que esto, según su decir, ha sido así desde hace mucho tiempo y es costumbre en esta ruta de vehículos por puestos y colectivos de la línea socorro, pues entre ellos mismos se ayudan, es por ello que pide que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar, pues el actor L.P., no fue contratado por ella, ni le dio ningún tipo de orden para que cumpliera, ni le pagó ningún tipo de salario, pues lo que dice el demandante que realizaba, si lo hacía era por su propia cuenta y ella no tenía conocimiento de esa actividad, pues allí en esos lugares designados por la Alcaldía de Maracaibo, siempre se paran varias personas para recibir de los conductores que explotan la ruta socorro las dádivas en dinero en efectivo que dan estos conductores y que la mayoría trabajan en carros propiedad de terceros particulares para cumplir con la explotación de la concesión del transporte de pasajeros en general.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1) Forma de determinar el trabajo (…)

    2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3) Forma de efectuarse el pago (…)

    4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    6) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    7) Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    8) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    9) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    10) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    11) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    12) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Ahora bien, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicios para la demandada, lo cual no logró, ya que de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas por este Tribunal, como lo es la prueba testimonial y de la propia declaración de parte del actor, se evidencia por un lado, que los testigos de ambas partes refirieron que los Fiscales de parada trabajan ad honorem, es decir, por su cuenta; que lo percibido o devengado por el actor se lo daban los choferes que prestaban el servicio de transporte público en las unidades autobuseras

    de acuerdo a su disponibilidad, es decir, que éstos eran quienes le pagaban actor; que las únicas personas que dependen de la Asociación es la Secretaria y el Vigilante y que a los Fiscales de parada no los contrata la Asociación Civil ni les paga salario, sino que estos acuden a dichas paradas cuando no tienen como trabajar en la unidades de transporte; entre otros dichos.

    Por otro lado, de la declaración de parte igualmente se observa, que el propio actor señala que los choferes eran quienes le pagaban, pero alega que era por orden de la Asociación; en tal sentido, ciertamente cuando el actor refiere que los choferes eran quienes le pagaban, coincide plenamente con lo declarado por los testigos; sin embargo, cuando el actor manifestó que dicho pago era por orden de la Asociación, no demostró tal hecho, con ninguna de las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal.

    En este orden de ideas, se observa de la inspección judicial realizada por este Tribunal, que ciertamente las unidades (microbuses) son propiedad de personas naturales y no de la accionada.

    De manera, que en aplicación al principio de la realidad de los hechos o principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, el cual significa la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general y ético, que en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente, en apego a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que prevé la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, y dado que la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador; cabe mencionar los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, cuya facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala, en cuanto a que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para lo cual está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley; concluye esta Juzgadora, tal y como fue referido anteriormente, que en el presente caso, no quedó demostrado la existencia de una prestación de servicio subordinado, esto es, por cuenta y dependencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIA, así como tampoco la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la Asociación Civil demandada, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, sigue el ciudadano L.E.P.D., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIA Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

  10. - Se Condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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