Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194º y 146º

EXPEDIENTE N° 311-04.

I

En fecha 27 de octubre de 2004, fue presentada por ante Secretaria el presente libelo, recibida por este Tribunal el 28 de octubre de 2004 y fue admitida la demanda por COBRO DE DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES el 15 de noviembre de 2004, propuesta por el ciudadano M.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.074.658 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS DE MAMPORAL, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 1, folios 2 al 11, Protocolo Primero, Tomo 5to, 2dO trimestre de fecha 30 de abril de 1.999, cuya causa se sigue bajo el Nº 311-04 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno copia de boleta de notificación cursante al folio 08 del respectivo expediente.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las siguientes cantidades:

• EL trabajador M.J.M., ampliamente identificada en autos, demanda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.688.974,70) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas no canceladas, bono vacacional, utilidades, las Indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT, horas extra laboradas y no canceladas, alegando que comenzó a trabajar para la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS DE MAMPORAL, desde el 25 de septiembre de 2.000, alegando que fue despedido el día 10 de noviembre de 2003, con el cargo de CHOFER, devengando un salario base fijo diario básico de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.428,57) reclama este trabajador los siguientes conceptos laborales:

  1. - PREAVISO (ART. 125) 60 DÍAS UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.238.821,80).

  2. - ANTIGÜEDAD (ART. 125) UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.858.232,70).

  3. - ANTIGÜEDAD (ART. 108) TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.509.995,10).

  4. - VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS

    AÑOS 2.000 - 2.001 = 15 DÍAS

    2.001 - 2.002 = 15 DÍAS MÁS 1 ADICIONAL = 16

    2.002 - 2.003 = 15 DÍAS MÁS 1 ADICIONAL = 17

    TOTAL 48 DÍAS = NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.991.057,04).

  5. - BONO VACACIONAL AÑOS: 2.000 – 2.001 = 15 días, 2.001 – 2.002 = 8 días, 2.002 – 2003 = 9 días total 24 días = CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 495.528,72).

  6. - UTILIDADES AÑOS: 2.000 - 2.001 = 15 días, 2.001 – 2.002 = 15 días, 2.002 – 2.003 15 total 45 días = NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 908.532,45).

  7. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS 4.238 HORAS EXTRAS LABORADAS POR BS.- 2.285,70 TOTAL NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.686.796,70).

    TOTAL ADEUDADO: DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.18.688.974,60).

    En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 03 de febrero del presente año, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano M.J.M.M. parte demandante, representado por el Abogado A.M.M. en su carácter de Apoderado Judicial ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS DE MAMPORAL compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal de común acuerdo con la parte demandante le concedió quince (15) minutos de espera, sin que la parte demandada compareciera, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, de conformidad con el articulo 11 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    MOTIVACIÓN NORMATIVA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

    Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

    Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

    En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos y ordenará una experticia complementaria del fallo a tales fines. Tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó a la empresa demandada el 25 de septiembre de 2000 y egreso el 10 de noviembre 2003, indica el trabajador que fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de CHOFER, realizando actividades inherentes al cargo, con un horario de trabajo de cuatro días a la semana de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., es decir diecisiete (17) horas diarias, devengando un salario básico diario de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.428,57) dicho salario se tomará en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos laborales: vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos no cancelados, los cuales deben ser calculados conforme al salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació del derecho a la vacación conforme a los artículos 223, 219 y 145 ambos de la Ley Orgánica del trabajo, la utilidades se calculará conforme a los establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo por el salario normal devengado por el trabajadora.

    En cuanto al cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, se deberá tomar en cuenta el salario básico devengado por el trabajador el cual no tubo variabilidad como lo indica en su libelo, tenemos que el mismo debe ser calculado con su respectivo salario integral para la fecha en que se generó, para el cálculo del salario integral se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículo 175 y 225 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecido el mismo, se deberá determinar la Prestación de antigüedad, no obstante, toda vez que siendo la antigüedad del accionante de 03 años, 01 mes y 15 días, lo cual se enmarca dentro del supuesto del numeral “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de 03 años, 01 mes y 15 días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada en fecha 25 septiembre de 2.000 hasta el 10 noviembre de 2003, fecha esta que debe ser tomada en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que han sido señalados, que comprenden la antigüedad, vacaciones cumplidas no canceladas, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al pedimento de las HORAS EXTRAORDINARIAS, esta sentenciadora considera prudente ajustarse a lo previsto en el artículo 207 de la Ley orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003). Donde establece que se invierte la carga de la prueba y que le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se laboraron las 4.238 horas extraordinarias, para así ser acreedor a pago de las mismas. Por cuanto no aporto ninguna prueba, es por lo que esta Sentenciadora, tomará en cuenta a los efectos de los cálculos de los conceptos laborales las limitaciones establecidas en el art. 207 ejusdem, haciendo dicho cálculo en base a 100 horas extraordinarias por año. ASÍ SE ESTABLECE

    De lo anteriormente expuesto, vistos los conceptos demandados considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador por los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS DE MAMPORAL debe cancelar al ciudadano, M.J.M., los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones cumplidas no canceladas, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT de conformidad con los artículos 3, 108, 133, 145, 174, 175, 219 y 223,ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se deberán calcular a partir de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.J.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS DE MAMPORAL, ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar al trabajador, las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones cumplidas no canceladas, bono vacacional, utilidades de conformidad con los artículos 3, 108, 133, 145, 174, 175, 219 y 223, Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en el art. 125,

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte DEMANDADA a pagar a la parte DEMANDANTE las cantidades que determine la Experticia Complementaria del Fallo sobre los conceptos laborales demandados y los ordenados por el Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como también las cantidades que determine la Indexación o Corrección Monetaria.

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales infra indicados en la motiva del fallo, así como también deben ser calculados los intereses sobre prestaciones, generados después de tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral desde el 25 septiembre de 2000 hasta el 22 de febrero del 2005, fecha de la publicación de la Sentencia.

CUARTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del despido del trabajador 10 noviembre de 2.003 hasta el día 22 de febrero de 2005, fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO

Expediente Nº 311-04.

CVCT/CG.

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