Decisión nº 165-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

AUTO

ASUNTO: VH01-X-2010-000032

VP01-L-2010-001716

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONTRALORES SOCIALES EN DEFENSA Y PROTECCION A LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO DEL ESTADO ZULIA (ASOCEMENTO).

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el libelo de demanda presentado por las abogadas en ejercicio M.N. y THAIDY VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACION CIVIL DE CONTRALORES SOCIALES EN DEFENSA Y PROTECCION A LOS EXTRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO DEL ESTADO ZULIA (ASOCEMENTO), y vista la solicitud de medida cautelar atípica innominada, solicitada en el Libelo de Demanda; este Tribunal admitida como ha sido la demanda y librados los carteles de notificación y oficio al Procurador General de la República; pasa a pronunciarse en relación a la medida cautelar, bajo los siguientes términos:

La representación actora, solicita que se “decrete una medida cautelar atípica e innominada, consistente en oficiar a Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) para que quede afectada la retención de la indemnización que le pudiere corresponder a la demandada prevista en el decreto de expropiación por causa de utilidad pública, hasta por el monto significativo del doble de la suma demandada TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.972.469,63)”. Y fundamentan su solicitud en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión; ahora bien, es importante, acotar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y que la demandada y el Procurador General de la República, aun no han sido notificados; asimismo, y conforme a los argumentos explanados, es preciso señalar, que para el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los dos supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…. “.

En este orden de ideas, pareciera que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Siendo así, al existir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante (o su representante, con cualidad para ello); con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto es preciso señalar, que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que aun no esta enterado de la demanda y que se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, los solicitantes deben alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo los solicitantes, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Una vez analizada la solicitud de la medida preventiva innominada, a juicio de quien decide, la parte actora no demuestra el peligro de infructuosidad (Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro

JC/jc

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