Sentencia nº RC.000220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2011-000664

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la acción por hecho ilícito seguida inicialmente ante el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y sentenciada en primera instancia por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial por la Asociación Cooperativa “EMANUEL 5” R.L., representada por el profesional del derecho abogado L.E.T.V., contra el ciudadano J.M.P.A., representado judicialmente por los abogados L.E.R.R. y Ottman R.G.P.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de agosto de 2011, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por hecho ilícito, se confirmo la sentencia recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se condeno en costas a la parte actora.

Contra la preindicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓNPOR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Señala el formalizante:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio que la sentencia recurrida viola los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 ejusdem.

Al efecto, expongo:

El Juez de la recurrida ignoró totalmente la mención y análisis de dos (2) documentos públicos promovidos tempestivamente ante esa alzada en el escrito de promoción de pruebas, documentos éstos que describo a continuación: 1.) El documento constitutivo estatutario de Asociación Cooperativa “EMANUEL 5” R.L., registrado por ante la oficina de registro inmobiliario (hoy registro público) de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. del estado Guárico, A.d.O. en fecha 07 de marzo del 2005, bajo el N° 7, folios 63 al 73, Protocolo Primero, tomo 10 y 2.) Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociación Cooperativa “EMANUEL 5” R.L., de igual forma registrada ante el mismo Registro bajo el N° 10, folios 69 al 79, Protocolo Primero, tomo 20, en fecha 1° de octubre de 2.009. Estos documentos públicos originales firmados y sellados promovidos y consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, han debido ser mencionados y analizados por el Juez de la recurrida y al no hacerlo silenció importantes elementos de hecho que ha debido tomar en cuenta en su decisión, dejando así la sentencia inmotivada en cuanto a los hechos, puesto que el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces expresar en sus sentencias los motivos de hecho de la sentencia, la sentencia quedó inmotivada en cuanto a los hechos, con infracción del mencionado artículo 243 de dicho Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, infracción ésta evidente pues, al no tomar en cuenta en absoluto las pruebas documentales consistentes en los documentos públicos señalados, anteriormente mencionados, no se atuvo el Juez de la recurrida a lo probado en autos. También el Juez de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra legislativamente en forma amplia el principio de la exhaustividad de la sentencia, pues esta norma ordena que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Es evidente, ciudadanos Magistrados que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación sobre los hechos por silencio absoluto de prueba, en cuanto a los documentos supra mencionados. En efecto, este vicio de inmotivación sobre los hechos por silencio de prueba puede cometerse bien porque la prueba se menciona pero no se analiza, o bien porque ni se menciona, ni se analiza. Es este segundo caso de silencio de prueba en que ha incurrido el Juez que dictó la sentencia contra la cual formalizo este Recurso de Casación. Al proceder como lo hizo el juez de la recurrida incurrió en el vicio denunciado y así solicito sea declarado…

.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia bajo el amparo de un recurso por error in procedendo el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por considerar que la sentencia recurrida ignoró totalmente elementos probatorios promovidos tempestivamente.

Con respeto a este tipo de denuncias, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ha establecido que para la procedencia de la referida infracción se debe alegar la violación de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Así, en relación con la técnica requerida para denunciar el citado vicio en sede casacional, esta Sala en fallo N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A., expediente N° 99-597, cambió su doctrina al señalar que con la finalidad de determinar la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la controversia, será necesario plantear la denuncia del vicio por silencio de pruebas, bajo la forma de un recurso por infracción de ley, la cual estableció lo siguiente:

…Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación.

…Omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

(Negrillas de este fallo)

En consecuencia, por lo antes expuesto, el vicio de silencio de pruebas constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando.

Asimismo, aún cuando la Sala pudiera pasar por alto el error cometido por la recurrente en la técnica para formular la denuncia, se observa que el formalizante sólo se limitó a señalar que el juez no le dio el valor probatorio a los documentos públicos señalados en su escrito de formalización, sin indicar de qué manera su examen hubiese influido en el dispositivo del fallado.

Por tal motivo, dada la inadecuada fundamentación en la que el formalizante ha planteado su denuncia, debe necesariamente esta Sala declarar su improcedencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

__________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, _______________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000664.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

__________________________

L.A.O.H.M.,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, _______________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000664.-

Secretario,

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