Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.713.

DEMANDANTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NUEVA ERA 945 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 21/07/2006, anotado bajo el Nº 48, folio 1 al 8, protocolo 3º, Tomo Único, Trimestre Tercero.

APODERADO

JUDICIAL I.J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.453.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/06/1998, anotado bajo el Nº 53, Tomo 26-A, representada en la persona de su director principal R.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.549.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA PERENCIÓN BREVE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/05/2009, por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución correspondió conocer de la causa en estudio, Pretensión de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por el Abogado I.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.453, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NUEVA ERA 945 R.L. inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 21/07/2006, anotado bajo el Nº 48, folio 1 al 8, protocolo 3º, Tomo Único, Trimestre Tercero, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/06/1998, anotado bajo el Nº 53, Tomo 26-A.

La pretensión fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 01/06/2009, emplazándose mediante boleta a la demandada para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación y vencidos como fueren dos (02) días como término de distancia. Así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medida, determinando que en cuanto a la misma este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría por auto separado. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara; a quien se le libraría el Despacho previa consignación por parte del accionante de los fotostatos respectivos.

Transcurridos como fueron mas de dos (02) meses, compareció el accionante en fecha 06/08/2009 y mediante diligencia manifestó: “consigno en este acto un juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que certifiquen, para que se libre compulsa a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, para la practica de la misma, por cuando ha de cumplirse tal acto (citación) fuera de la población en la cual tiene asiento el Tribunal, proporcionando de nuestra parte para tal fin, al funcionario que intervenga en ellos los gastos de manutención y hospedaje que ocasione y el vehículo necesario para su traslado, de conformidad con la obligación impuesta en el artículo 12 de la Derogada Ley de Arancel Judicial, de cuyo artículo mantiene actual vigencia”….. Visto lo anterior, este Juzgado por auto separado libró boleta y Despacho de Citación al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, remitiéndose el mismo al comisionado con oficio Nº 441, del cual hasta la presente fecha no se ha recibido resulta alguna.

Posteriormente (fecha 01/02/2010), comparece por ante la sala de este Juzgado el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad 9.612.549, en su carácter de representante de la empresa aquí demandada, asistido por el Abogado en ejercicio H.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.204, y mediante escrito se da por notificado del presente asunto, solicitase declare la perención breve de la instancia por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda habían transcurrido mas de treinta (30) días de despacho sin que el demandante ofreciera los gastos de manutención y hospedaje para cumplir con la citación correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2004-436 del 06/06/2004. Este escrito fue ratificado mediante diligencia presentada el día 18/02/2010:

El Tribunal para decidir lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene el derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas; si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia; no menos cierto es que el Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria, aún cuando la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedó con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que, igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso de marras, se verifica que la admisión de la demanda fue realizada en fecha 01/06/2009, y para la práctica de la citación de la empresa demandada se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara; a quien se le libraría el Despacho previa consignación, por parte del accionante, de los fotostatos respectivos. El día 06/08/2009 la actora, por intermedio de su Apoderado Judicial, mediante diligencia consignó un juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda, para que se librara la compulsa a la parte demandada, proporcionando para tal fin, al funcionario que intervenga en ellos, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione y el vehículo necesario para su traslado, de conformidad con la obligación impuesta en el Artículo 12 de la Derogada Ley de Arancel Judicial.

De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, el 01/06/2009, hasta el momento en que la parte demandante cumplió con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, el 06/08/2009, trascurrieron holgadamente mas de treinta (30) días, como consecuencia de ello, resulta procedente la solicitud de perención breve en la presente causa, hecha por el ciudadano R.A.C., en su carácter de representante de la empresa aquí demandada, SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR, C.A; por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez (23/02/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00a.m.).

Conste,

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