Decisión nº 47 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº JAP-112-2008.

Vista la solicitud anterior, y jurada como ha sido la urgencia del caso, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo cual hace en los términos siguientes:

Hecha la revisión exhaustiva del escrito presentado por la COOPERATIVA J.R. 139, R.L, asistida por el Abogado N.B., IPSA Nº 96.440, representada por su presidente M.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.454.581, mediante la cual peticiona MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrollada en una extensión de terreno denominada FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO INDIO MACOMACO, (ANTIGUA HACIENDA LAS CARACARAS Y LA VEGA) ubicado en el Municipio San Diego, Parroquia San Diego, del Estado Carabobo, se observa:

UNICO: Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la estructuración del fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios sociales colectivos, forma parte de la organización colectiva económica para la producción agraria; y que en el caso sub examen, ha sido con ocasión de la actividad administrativa, a través del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Siendo que de los recaudos presentados (ANEXO B) se observa el acta constitutiva de conformación del FUNDO ZAMORANO INDIO MACOMACO, mediante un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en el ejercicio de sus competencias, de modo que la estructuración, consolidación y ejecución del referido fundo zamorano es actividad administrativa propia del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con un plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo según sus lineamientos.

Así, por cuanto el fundamento de la acción esta estrechamente vinculado a la actividad administrativa; y por cuanto en el escrito de solicitud, se señala que la protección solicitada se relacionada con un FUNDO ESTRUCTURADO POR EL ESTADO, éste juzgador, revisado el contenido del mismo, considera que el presente asunto se encuentra informado de aspectos de orden contencioso administrativos, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dispone el referido artículo “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Es criterio del Juzgado Superior Segundo Agrario con competencia Territorial en los Estados Carabobo, Cojedes y Aragua, que las acciones de tutela autónoma agraria, intentadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con la actividad administrativa son competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros, del 09 de Mayo de 2006).

Por lo antes expuesto, a fin de mantener la uniformidad respectiva, este Juzgado de Primera Instancia Agraria funcionalmente DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES ARAGUA Y CARABOBO, con sede en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

Remítase con la celeridad del caso a la Superioridad respectiva.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez Provisorio

Abg. J.D.U. (Fdo.)

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra (Fdo.)

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental (Fdo.)

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