Decisión nº 222-D-21-12-2012 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5377.

DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

APODERADO JUDICIAL: FELIPE BUENO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.816.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES CASAS 10, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Federación y Unión del estado F., en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 49, folios 391 al 407, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre del año 2004, representada por los ciudadanos JESÚS BAUTISTA YBARRA e I.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.096.197 y V-6.983.560, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

I

S. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F., surgido en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES CASAS 10.

Cursa del folio 1 al 46, escrito contentivo de demanda con anexos presentado ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado FELIPE BUENO, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN); en el mencionado escrito libelar el accionante expone lo siguiente: que en fecha 16 de diciembre de 2005, fue entregado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES CASAS 10, un crédito concedido con recursos del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del estado F.F. (hoy Corporación para el Desarrollo Socialista del estado F., CORPOFALCÓN), por la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos un bolívares con veintitrés céntimos (98.801,23 Bs.) para el siguiente plan de inversión: a) Adquisición de semovientes por un monto de treinta y un mil dieciocho bolívares con cincuenta y un céntimos (31.018,51 Bs.), b) Adquisición de Insumos veterinarios, por un monto de mil ochocientos diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.817,68 Bs.), c) Adquisición de equipos, por un monto de cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (45.259,00 Bs.), d) Adquisición de materiales de construcción, por un monto de seis mil diecisiete bolívares con veintiún céntimos (6.017,21 Bs.), e) IVA al 8% por un monto de dos mil quinientos siete bolívares con diecisiete céntimos (2.507,17 Bs.), f) IVA al 14% por un monto de mil ochocientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (1.805,16 Bs.), g) Variación de Precios (10%) por un monto de ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (8.842,47 Bs.), h) Comisión Flat por un monto de mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (1.459,00 Bs.), e i) Control y seguimiento por un monto de setenta y cinco bolívares con cero céntimos (75,00 Bs.), para devolver al referido Fondo ahora CORPOFALCÓN junto con los intereses ordinarios calculados a una tasa fija del diez por ciento (10%) anual según Resolución de Directorio N° 3.859, Reunión 284 de fecha 17 de agosto de 2005, y en caso de mora cuatro puntos por encima de la preestablecida en un plazo de ocho (8) años, en un lapso de dieciséis (16) cuotas semestrales, según consta de documento de crédito registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Federación y Unión del estado F. de fecha 2 de febrero de 2005, bajo el N° 02, folios 7 al 12 del Protocolo o Libro de Prensa sin Desplazamiento de Posesión bajo el N° correspondiente al año 2005, fijándose prenda sin desplazamiento de posesión sobre los insumos, quipos y semovientes adquiridos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES CASAS 10 con el referido préstamo, para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas; que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES CASAS 10, se retrasó en los pagos que semestralmente tenía que hacer a su representada, entrando en estado de insolvencia con respecto a las siguientes cuotas insolutas vencidas: 21 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2007, 16 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008, 10 de noviembre de 2008, 9 de mayo de 2009, 5 de noviembre de 2009, 4 de mayo de 2010, 31 de octubre de 2010, 29 de abril de 2011, 26 de octubre de 2011, y 23 de abril de 2012, según estado de cuenta de fecha 11 de julio de 2012; que en vista de haberse agotado todas las instancias amistosas y los lapsos establecidos en los términos del convenio, acude a demandar formalmente en su representación por Cobro de Bolívar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES CASAS 10, para que convenga o sea condenada en pagar la suma de ciento treinta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (137.947,10 Bs.), correspondiente al monto adeudado a su mandante más los intereses causados. El accionante estimó la cuantía de la demanda en la suma de ciento treinta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (137.947,10 Bs.), equivalentes a mil quinientas treinta y dos con setenta y cuatro unidades tributarias (1.532,74 Bs.).

En fecha 23 julio de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado F., le dio entrada a la demanda, y de su revisión consideró, que la acción nace de un crédito concedido con recursos de un ente estatal destinado para la adquisición de insumos, equipos y semovientes, y que tales controversias de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben ser sustanciadas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, motivo por el cual declinó la competencia para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (f. 47 y 48).

Por auto de fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado F., declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 23 julio de 2012, y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial mediante oficio N° 420-2012 de esa misma fecha (f. 49 y 50).

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Coro, da por recibido el expediente, y manifiesta que la acción es impulsada por un ente público y por cuanto no es competente para conocer asuntos correspondientes a la jurisdicción de un Tribunal Contencioso Administrativo, el cual conoce las causas en donde se encuentran involucrados intereses del Estado, de conformidad con la resolución N° 2004-1462 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer de la acción y conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F..

Al folio 58, riela auto de fecha 19 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara definitivamente la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F. con sede en Coro (f. 58 y 59).

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente y no acepta la competencia para conocer la acción de Cobro de Bolívares, incoada por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES CASAS 10, por cuanto observa en las actas que existe conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados Civiles que comparten el mismo superior jerárquico, siendo éste quien debe dirimir el conflicto surgido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, devuelve el expediente a la jurisdicción civil, y ordena su remisión al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado F., a los fines de que resuelva el referido conflicto negativo de competencia.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial declara firme la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2012, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordena la remisión de todas las actuaciones a esta Alzada mediante oficio N° JSCA-FAL-005310 de esa misma fecha (f. 75 y 76).

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente y fija el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (f. 77).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, consideró que la acción intentada nace de un crédito concedido con recursos de un ente estatal destinado para la adquisición de insumos, equipos y semovientes, y que tales controversias de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben ser sustanciadas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, motivo por el cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Coro, declaró que la presente acción es impulsada por un ente público y por cuanto no es competente para conocer asuntos correspondientes a la jurisdicción de un Tribunal Contencioso Administrativo, el cual conoce las causas en donde se encuentran involucrados intereses del Estado, de conformidad con la resolución N° 2004-1462 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer de la acción y conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F.; el cual no aceptó la competencia para conocer la presente acción, aduciendo que por cuanto de las actas se evidencia que existe conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados Civiles que comparten el mismo superior jerárquico, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior Civil, por considerar que es éste quien debe dirimir el conflicto surgido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, al recibir el presente expediente por declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, no obstante que no aceptó la competencia para conocer del asunto, no planteó un conflicto negativo de competencia, sino que consideró que este Juzgado Superior Civil debía dirimir el conflicto suscitado entre el Tribunal Segundo del Municipio Miranda y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que si bien el primero declinó la competencia a primera instancia por considerar que la naturaleza de la acción es agraria, el segundo juzgado con competencia agraria, se declaró incompetente en razón de la materia, pero por considerar que al estar involucrado un ente público, su conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa; de lo que se colige que existe un claro conflicto de competencia entre materias diferentes.

En relación a este tipo de situaciones, en caso análogo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 335 de fecha 22 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

También es menester indicar que, aún cuando erradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo en pronunciarse sobre la competencia y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que en el caso si existe tal conflicto negativo de competencia entre la tan mencionada Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues, se involucran dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno, de materia civil y otro, en materia en lo contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido, y además no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

Sobre la antes expuesto, la Sala considera oportuno hacer mención, a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H., estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3

...”.

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones donde no existe un superior común a ellos en el orden jerárquico, correponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, debe concluirse que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, correponde a la Sala Plena, conocer de la presente causa, y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no poseen un juzgado superior común.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que este Tribunal Superior Civil, no tiene competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en la presente causa, donde están involucrados dos tribunales civiles y un tribunal contencioso administrativo; por lo que se debe ordenarse la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule el conflicto competencial planteado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente conflicto de competencia planteado en la presente causa. En consecuencia, se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que regule la competencia en este asunto.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Dra. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/12/2012, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 222-D-21-12-2012.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5377.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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