Decisión nº DP11-L-2009-001093 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: DP11-L-2009-001093

PARTE ACTORA: Ciudadano D.G.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.396.112 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.J.H.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.396.112 y de este domicilio, debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el numero 123.435 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas V.C.Z.H. y E.D.V.S.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.354.251 y V-15.544.655, en el mismo orden e inscritas en el inpreabogado bajo los números 86.146 y 97.199, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Incidencia de Reposición de causa.

ANTECEDENTE S PROCESALES.

En fecha 27 de julio de 2009, es distribuida la presente causa por medio del sistema juris 2000 a este Tribunal, en esa misma fecha se le da entrada a los fines de su revisión y ese mismo día este Juzgado dictó auto de admisión de demanda y se libra la respectiva notificación al accionado.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación, consigna diligencia, mediante la cual establece que la notificación fue debidamente practicada, siendo certificada, en fecha 11 de agosto de 2009, por la secretaria asignada a este Despacho, y en consecuencia en esa misma fecha se dicta auto de seguridad jurídica estableciendo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

DE LA REPOSICION D E LA CAUSA.

En fecha 17 de septiembre de 2009, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral las abogadas: V.C.Z.H. y E.D.V.S.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.354.251 y V-15.544.655, en el mismo orden e inscritas en el inpreabogado bajo los números 86.146 y 97.199, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, tal como se constata en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 2009, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignan diligencia, mediante la cual establece:

…Solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se sirva reponer la causa al estado de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, por cuanto en la presente causa no se evidencia la practica de dicha notificación, mal podría transcurrir el lapso para celebrar audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación entre las partes intervinientes de este proceso. Otro si: Consignamos Decreto residencial, por medio del cual, nuestra representada pasa a depender del Ministerio del Poder Popular para la Defensa…

Al hilo de lo argumentado por las apoderadas de la parte accionada, los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los artículo 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado. Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado; su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios; pero la vigencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

Articulo 7. Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.

Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

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Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido

..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...

En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”

Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Debe esta Juzgadora en insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que se admitió una demanda obviando, notificar al Procurador General de la República, dependiendo la demandada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en consecuencia el Estado tiene interés en la presente causa, por tanto, existe una subversión en los lapsos procesales, se admitió una demanda donde Estado venezolano tiene intereses, sin tomar en consideración sus prerrogativas y privilegios de que goza, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un deber de los jueces, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de ADMITIR la presente causa. Así se decide.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de admisión dictado por este Tribunal y en consecuencia la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, (folios 34 al 40) por tanto decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

SEGUNDO

Se ordena dictar nuevo auto de admisión tomando en consideración los privilegios y prerrogativas del ente accionado, en consecuencia, se ordena librar oficio, contentiva de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y por cuanto dicha demanda excede las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), se ordena la suspensión del presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que sea agregado a los autos el acuse de recibo de la notificación por parte de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto se evidencia que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se concede un (01) día de término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

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