Decisión nº 5061 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 (folios 152 al 157), por el abogado J.E.C.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró subsanada la omisión hecha en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, y en consecuencia ordenó suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de diciembre de 2006, y se entregara el vehículo a su propietario ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, en el juicio seguido contra el ciudadano J.A.S.P., por reivindicación.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 161), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (folio 162), el abogado A.J.R.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa, el cual obra a los folios 163 al 167.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 202), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2008 (folio 203), el abogado A.J.R.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 205), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (folio 208), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.J.R.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folio 209).

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (folio 210), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.S.P., en su condición de parte demandada (folio 211).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 212), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 213), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 214), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2009 (folio 217), el Alguacil de este Juzgado, fijó en la cartelera boleta de notificación librada al ciudadano J.A.S.P. en su condición de parte demandada y/o a su apoderado judicial abogado J.E.C..

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2009 (folio 218), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.J.R.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folio 219).

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 220), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 221), la abogada CIOLY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó planilla Nº 018-09 (folios 222).

Por diligencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 29 de junio de 2010 (folios 223 y 226), el abogado A.J.R.J., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 228), el abogado J.E.C.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 230), la abogada CIOLY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó planilla Nº 001-2011 (folios 231).

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 233), la abogada CIOLY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó planilla Nº 002-2011 (folios 234).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 236), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2011 (folios 237 y 238), el abogado J.E.C.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se notificara a la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS ANDES C.A., y subsanara el presunto error en el cual incurrió al consignar en el presente expediente la planillas números 001-2011 y 002-2011.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011 (folio 240), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó notificar mediante boleta a la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a los fines de que subsanara el presunto error en el cual incurrió al consignar en el presente expediente las planillas de emolumentos, tasas y gastos, signadas con los números 001-2011 y 002-2011, que obran a los folios 231 y 234, generados con motivo de la medida de secuestro que recae sobre el vehículo objeto de la presente demanda.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de septiembre de 2006 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.700.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, inscrita en el oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 19, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.157, en su carácter de COORDINADOR GENERAL, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 06, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS”, señaló que su representada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, es propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes “…CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR 30679625, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA 39BABF, USO CARGA, datos que se evidencian del Certificado de Origen Nº A1-71484, emitido por Ford Motor de Venezuela S.A. el 30/09/2004, el cual fue adquirido única y exclusivamente para transportar, comercializar y distribuir productos agroalimentarios e insumos con otras Cooperativas y Mercados Solidarios del país desde esa población de Las Piedras, mediante un crédito a largo plazo que le fue aprobado a la Cooperativa por el Instituto Para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI) con fecha de liquidación del 22 de Diciembre de 2004, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.904.700,00), crédito éste que la Cooperativa aún está cancelando…” (sic).

Que desde el mismo momento en que fue entregado el referido vehículo a su representada, el mismo fue “…usurpado bajo el dominio del socio J.A.S.P., quien en su condición de Coordinador General de la referida Cooperativa se ha negado en reiteradas veces en hacer entrega del referido vehículo a mi representada, pues le ha dado al vehículo un uso distinto para el cual fue adquirido, es decir, que el referido ciudadano está utilizando el vehículo para trasportar productos agrícolas (papas y zanahorias) desde P.L. a los Centros Mayoristas, tales como Mercabar, Coche y otros. Siendo conducido en algunas oportunidades por terceras personas que la Cooperativa en Asamblea General no ha autorizado para ello…” (sic).

Que ante tal situación, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, ha convocado al ciudadano J.A.S.P., en diferentes Asambleas Extraordinarias con el fin de que hiciera entrega del vehículo, lo cual ha resultado infructuoso.

Que estando el ciudadano J.A.S.P., legalmente convocado a la Asamblea Extraordinaria Nº 12, la cual se celebraría en fecha 19 de febrero de 2006, se presentó “….manifestando con un tono amenazante y con palabras obscenas que jamás entregaría el vehículo en cuestión a nadie, alegando que ese vehículo es de él por ser el Coordinador General de dicha Cooperativa, retirándose inmediatamente sin concluir la Asamblea, alegando que no lo volvieran a molestar porque él era un hombre muy ocupado; situación esta que hizo que la mayoría de los miembros de la referida Cooperativa en Asamblea Extraordinaria Nº 12, celebrada en esa misma fecha 19 de Febrero de 2006, decidieron por mayoría en revocarle el cargo de Coordinador General al ciudadano, J.A.S.P. y en consecuencia nombraron provisionalmente al socio, JESÚS MANUEL GONZALEZ BECERRA…” (sic).

Que el ciudadano J.A.S.P., ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho vehículo pertenece a su representada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, y sin embargo lo está usando, transportando y conduciéndolo por todo el territorio nacional sin ningún título, desde el mismo momento que en fue entregado por el concesionario, por tal razón no tiene derecho alguno para retenerlo.

Bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, señaló que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere “…A) EL derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante) B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C) La falta de derecho a poseer del demandado. D) La identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (sic).

Que de lo anteriormente señalado, se concluye que la norma aplicable al caso bajo estudio, es el artículo 548 del Código Civil.

Bajo el intertítulo “DEL PETITORIO”, señaló que en nombre de su representada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, demandó al ciudadano J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.067.077, para que convenga en restituir a su representada, el bien mueble antes identificado, el cual está usando, disponiendo y transitando, o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente “…1) Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.” es la propietaria única y exclusiva del vehículo objeto de la presente acción y suficientemente identificado en el presente libelo. 2) Que el demandado J.A.S.P., ha usado, conducido, poseído y trasportado indebidamente el referido vehículo propiedad de mi representada. 3) Que el demandado J.A.S.P. no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos mejor derecho para usar y disponer ese bien mueble de mi representada. 4) Para que el demandado J.A.S.P. restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el bien usurpado por el demandado, ya identificado antes en el presente libelo…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, solicitó de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de su representada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, cuyas características son las siguientes “…CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR 30679625, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA 39BABF, USO CARGA…” (sic), y para la práctica de la misma se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o en su defecto se “…ordene la retención del mismo por ante las autoridades competentes por cuanto el vehículo está transitando libremente por antes diferentes jurisdicciones del país, específicamente los Municipios C.Q., P.L. y M.d.E.M., y así evitar que el referido demandado, lo oculte o lo deteriore…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 23 Vargas entre Avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de esta ciudad de Mérida…” (sic) y como domicilio de la parte demandada “…Calle Sucre casa S/n [sic]. Las Piedras, Municipio C.Q.d.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

Junto con el escrito libelar el coapoderado judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano J.M.G.B., en su carácter de COORDINADOR GENERAL de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, a los abogados A.J.R.J. y L.C.C.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.415 y 89.368, por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 06 (folios 04 y 05).

2) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 12, correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, celebrada en fecha 19 de febrero de 2006, e inscrita por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito R.d.E.M., con sede en Mucuchíes, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 49, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 06 y 07).

3) Copia simple de Factura emanada de la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL S.A. (folio 08).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 09 y 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano J.A.S.P., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más dos (02) día que se le concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda, y a los fines de la citación de la parte demandada acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Finalmente ordenó formar cuaderno separado de media.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 14), el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medida.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 15), el Tribunal de la causa, ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro.

En fecha 24 de enero de 2007 (folios 16 al 19), el abogado J.E.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.709, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “(PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA)”, solicito de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, en virtud de que “…el auto de admisión de la demanda se verificó el día 28 de Septiembre del pasado año 2.006, y es el caso que desde dicha fecha hasta el día 05 de Octubre (práctica de la medida de secuestro, citación tácita), transcurrieron el lapso de tiempo de SESENTA Y OCHO (68) Días y con lo cuál transcurrió más de los Treinta días previstos por la Ley para que el demandante hubiese cumplído [sic] con sus obligaciones que le impone la Ley para que fuere practicada la citación del demandado de autos por medio del Tribunal Comisionado del Municipio Rangel y C.Q. donde en dicho Tribunal tampoco fué [sic] tramitada, ní [sic] impulsada ní [sic] tramitada las gestiones de práctica de citación por parte del demandante en ésta causa…” (sic).

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención “…se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (sic).

Que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…” (sic).

Que en el caso bajo estudio se verificó “…la Perención breve y con la cuál fulmina y extingue el proceso y en consecuencia Ciudadano Juez es por lo que Pído [sic] Muy respetuosamente de éste Tribunal Primero Civil a su D.C., se sirva formalmente pronunciar la debida y correspondiente, justa y legal DECLARATORIA DE PERENCION DE LA INSTANCIA DEL PRESENTE PROCESO por haber incurrído la parte demandante en ésta causa en grave, manifiesta y evidente omisión y negligencia procesal y legal al haber indebidamente dejado transcurrir más de Treinta Días sin haber gestionado, tramitado, ní [sic] impulsado, ní [sic] cumplído [sic] con sus deberes y obligaciones procesales de Ley para los fines de la práctica de la citación del demandado de autos y haberle precluído [sic] la oportunidad procesal para éllo [sic] y es lo que hace total y perfectamente procedente la presente solicitud de Declaratoria Judicial de Perención aquí solicitada…” (sic).

Bajo el intertítulo “(PROMOCION Y OPOSICION DE CUESTION PREVIA: LITISPENDENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO: 364, ORDINAL 1 Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO: 61 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la litispendencia, en virtud que la causa bajo estudio “…ha sído [sic] promovida simultáneamente y paralelamente, por parte del demandante de autos, por que [sic] dicho demandante en virtud de ésta misma causa demandó y accionó judicialmente por la vía de A.C. contra el mismísimo demandado de autos por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M. en fecha 21 de Junio del pasado año Dos Mil Seis (2006), demanda ésta de A.C. con la que se plantea la misma pretensión del demandante solicitando la reivindicación del mismo Vehículo Automotor (Camión), también objeto de la pretensión procesal del presente juicio reivindicatorio; donde fue recibído [sic] el libelo de acción judicial de A.C. en el mencionado Juzgado de Municipio Rangel y C.Q. en la mencionada fecha 21/06/2006, y donde a todas éstas en forma paralela y simultánea en fecha 28 de Septiembre del mismo año 2.006 (ó sea Tres Meses y 7 Días Después), dicho ciudadano demandante de autos entabla ésta misma causa ante éste Tribunal Primero Civil, PERO estando Pendiente Aún Todavía, el mencionado Juicio Reivindicatorio por la vía de A.C.…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, promovió la cuestión previa de litispendencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.

Bajo el intertítulo “(PROMOCION Y OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO: 346, ORDINALES: 2 y 3 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)”, señaló que en el caso bajo estudio el abogado A.J.R.J., actúa con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, según poder otorgado por el ciudadano J.M.G.B., en su condición de “Coordinador General”, cuyo nombramiento consta en la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 12, celebrada en fecha 19 de febrero de 2006.

Que de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la presunta Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 12, en el cual fue nombrado el ciudadano J.M.G.B., como Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, en consecuencia“…tanto éste ciudadano como su Abogado adolecen y padecen de vicios graves de ilegitimidad y por lo tanto carecen de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio y además por que [sic] a su vez el poder fué [sic] otorgado en consecuencia en forma ilegal e insuficiente y es por lo que opongo formalmente en éste acto las Exepciones [sic] ó [sic] Cuestiones Previas prevístas [sic] en los Ordinales: 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Finalmente solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas y se declarara igualmente la perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 40), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007 (folios 42 al 44), el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, parte actora, consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

En el particular “PRIMERO”, expuso que la parte demandada solicitó la perención de la instancia e indicó que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2006, hasta el 05 de octubre de 2006, había transcurrido sesenta y ocho (68) días, lo cual es falso en virtud que entre esas dos fechas sólo transcurrieron siete (07) días.

Que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de la parte demandada, según oficio Nº 1097, librado en fecha 28 de septiembre de 2006, pero es el caso que los mismos “…nunca ingresaron al Juzgado comisionado por lo cual estuve pendiente diligentemente, y por consiguiente no se incumplió lo ordenado en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, pues al no ingresar la comisión al Juzgado Comisionado, era imposible para el demandante gestionar la citación, no obstante varias veces solicité información en dicho Tribunal y nunca obtuve respuesta favorable, de tal modo que llegada la oportunidad de practicar la medida de secuestro ordenada por este Tribunal, fue cuando ocurrió la citación tácita del demandado…” (sic).

Que por las razones anteriormente expuestas, en la causa bajo estudio no ha ocurrido la extinción de la instancia, ya que si hubo “…suficiente diligencia para lograrla, pero si no se hizo, por la razón indicada, es un hecho que no depende del demandante ni de su representación judicial…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, señaló que en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, el alegado formulado por la parte demandada no es cierto, en virtud que en fecha 11 de octubre de 2006, la parte actora desistió de la acción de amparo interpuesta, no obstante, que dicha acción es totalmente distinta a la acción de reivindicación bajo estudio.

Que por lo anteriormente expuesto se evidencia que “…no se llenan los supuestos para la procedencia de la litis pendencia establecidos en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que exige que se trate de una misma causa que se haya promovido ante dos tribunales distintos, y es evidente que la Acción de A.C. y la presente de Reivindicación, no son causas idénticas, pues si bien los sujetos son los mismos, las acciones son totalmente opuestas y distintas, y por tanto el objeto y la causa petendi [sic] son también…” (sic).

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta y se condenara a la parte demandada en costas.

Junto con el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de decisión de fecha 17 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se homologó el desistimiento formulado en fecha 11 de octubre de 2006, por el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, en la acción de a.c. incoada en contra del ciudadano J.A.S.P. (folios 45 al 52).

2) Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano J.M.G.B., en su carácter de COORDINADOR GENERAL de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, a los abogados A.J.R.J. y L.C.C.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.415 y 89.368, por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 06 (folios 53 y 54).

3) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 12, correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, celebrada en fecha 19 de febrero de 2006, e inscrita por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito R.d.E.M., con sede en Mucuchíes, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 49, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 56 al 58).

4) Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 19, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 59 al 68).

En fecha 15 de febrero de 2007 (folio 70), el Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 14 de febrero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (folios 71 al 78), el abogado el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, expuso lo siguiente:

En el particular “Primero”, señaló que en la causa bajo estudio la parte actora está violando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular “Segundo”, señaló que desde el 28 de septiembre de 2006, hasta el día 05 de diciembre de 2006, transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho, sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación de tramitar y gestionar dentro del lapso de treinta (30) días la práctica de la citación de la parte demandada, en consecuencia se verificó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular “Tercero”, señaló que en la misma fecha de admisión de la demanda, vale decir, el día 28 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa mediante ofició número 1097, ofició al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la citación de la parte demandada, y a partir de esa fecha, hasta la fecha de la referida diligencia, la parte actora no ha gestionó ni tramitó en ningún momento dicha comisión, la cual “…sí ingresó la comisión emanada de éste Tribunal Primero de Primera Instancia y donde a pesar de esto, no obstante dicho abogado actor nó [sic] gestionó ante el referido tribunal comisionado la citación del demandado, de tal manera que está plenamente demostrado el incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones…” (sic), conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En el particular “Cuarto”, expuso que desde el día 24 de enero de 2007, fecha en que fue presentado el escrito de cuestiones previas, hasta el día 14 de febrero de 2007, fecha en que la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, había transcurrido doce (12) días de despacho, por tanto, solicitó que dicho escrito se declarara extemporáneo.

Que la parte actora aún estando en curso la acción de amparo interpuso la presente demanda, por lo que existe litispendencia y la causa debe declararse extinguida de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular “Quinto”, solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera los recaudos de citación de la parte demandada, en el cual se podrá verificar la perención de la instancia.

Finalmente solicitó nuevamente se declarara la extinción de la presente causa de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2007 (folio 79), el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día fijado, la parte demandada no consignó ni por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 80), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, expuso que estando dentro del lapso legal promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera información sobre la comisión de citación conferida por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 81), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de recabar en el estado en que se encontrara las resultas de la comisión de citación que les fue conferida, mediante oficio número 1097, de fecha 28 de septiembre de 2006.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2007 (folio 83), la abogada CIOLY J.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS ANDES C.A., consignó planilla de emolumentos, tasas y gastos correspondiente a sus funciones como depositarios (folio 84).

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2007 (folio 85), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, solicitó se ratificara el oficio enviado al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera información sobre la comisión de citación conferida por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 86), el Tribunal de la causa, vista la diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2007, por el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, observó que dicho oficio fue remitido a través de la empresa IPOSTEL, el día 15 de marzo de 2007, y hasta tanto no conste en autos constancia alguna de IPOSTEL o del organismo al cual fue enviado, no puede ratificar dicha información.

Consta al folio 87, Oficio Nº 2730-103, de fecha 04 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, mediante el cual informó que la comisión a que se hace referencia en el oficio Nº 2730-63, remitido en fecha 23 de marzo de 2007, relacionado con el Expediente Nº 21477, no se ha recibido en ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio 89 y 90), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, ratificó la solicitud de perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se levantara la medida de secuestro decretada en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 91), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial de Estado Mérida, le hizo saber a la parte demandada que el expediente principal se encontraba en fase de sentenciar las cuestiones previas y el cuaderno separado de medida en fase de sentenciar sobre la oposición a la medida, en consecuencia, una vez dictadas las correspondientes sentencias, providenciaría lo conducente sobre la solicitud de perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2007 (folios 92 y 93), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, solicitó se dejara sin efecto la medida de secuestro decretada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 94), el Tribunal de la causa, ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 12 de junio de 2007.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (folio 95), el abogado H.R.G.L., consignó documento mediante el cual su representado, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), otorgó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, un crédito para la adquisición del vehículo objeto de la medida de secuestro, con lo cual se demuestra el interés de su representado en el presente juicio, en virtud de que ostenta la propiedad del referido vehículo (folios 96 al 102).

Por diligencias de fechas 10 y 17 de julio de 2007 (folios 104 y 106), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por autos de fechas 12 y 19 de julio de 2007 (folios 105 y 107), el Tribunal de la causa, hizo saber a las partes que no había podido dictar sentencia en la presente causa en virtud del exceso de trabajo, y una vez dictara la correspondiente sentencia se les notificaría mediante boleta.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folio 108), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, ratificó la solicitud formulada en fecha 17 de julio de 2007.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007 (folio 109), el Tribunal de la causa, ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 19 de julio de 2007.

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 117), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender una vez quedara firme la decisión, la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2006, por la naturaleza de la decisión no condenó en costas y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 120), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2007.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2007 (folio 123), el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2007, y consignó escrito de solicitud de aclaratoria o ampliación el cual obra al folio 124, en los términos siguientes:

Que su representada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, es la única y exclusiva propietaria del vehículo objeto de la presente demanda, según consta de Certificado de Origen Nº A1-71484 expedido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de octubre de 2006, el cual fue adquirido a través de un crédito que le fue otorgado por el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI).

Que según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 22 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, celebrada en fecha 12 de junio de 2007, e inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 31, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el ciudadano J.A.S.P., parte demandada, fue excluido conjuntamente con la ciudadana E.D.C.G.D.S., de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Tomo Cuarto, Protocolo Primero.

Que en consecuencia quedó demostrado que el bien mueble objeto de la presente demanda es de la única y exclusiva propiedad de su representada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, y encontrándose dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de aclaratoria o ampliación se ordenara que el vehículo cuyo secuestro quedó suspendido en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2007, se entregara a su legítimo propietario, es decir, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”.

Junto con el escrito de aclaratoria o ampliación, el coapoderado judicial de la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de Acta de Asamblea Nº 22, correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, celebrada en fecha 12 de junio de 2007, e inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 31, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 125 al 134).

2) Copia simple de Certificado de Origen Nº AI-71484, correspondiente al vehículo Marca Ford, Placa 39BABF, Modelo Cargo, Año 2005, Colores Azul, Serial de Carrocería 8YTV2UHG158A26573, Serial de Motor 30679625, Tipo Chasis, Uso Carga, en el cual se evidencia como comprador la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, (folio 135).

3) Copia simple de factura emanada de la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL S.A. (folio 136).

4) Copia simple de documento de crédito número 000929, suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL S.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 09 y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 105 (folios 137 al 143).

5) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 21, correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, celebrada en fecha 10 de abril de 2007, e inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 144 al 147).

Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008 (folios 149 al 151), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró subsanada la omisión hecha por el Tribunal en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral segundo de la sentencia y en consecuencia, ordenó suspender la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2006, y se entregara el vehículo a su propietario ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008 (folios 152 al 157), el abogado J.E.C.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2008 (folios 149 al 151), mediante la cual se ordenó entregar el vehículo objeto de la presente demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 158), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 31 de enero de 2008 inclusive, fecha en que la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido ocho (08) días de despacho.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 159), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado J.E.C.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 117), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

I

La controversia quedó planteada por la parte actora de la siguiente forma (folios 1 al 8):

 Que su representada, es decir la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ‘EL JUMANGAL III R.L.’, es propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR 30679625, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA 39BABF, USO CARGA, datos que se evidencian del certificado de origen Nº AI-71484, emitido por Ford Motor de Venezuela S.A., el cual fue adquirido únicamente para transportar, comercializar y distribuir productos agroalimentarios e insumos con otras cooperativas y mercados solidarios del país desde la población de las piedras, pero que desde que el mismo fue entregado mediante un crédito otorgado por empresa Inapymi, el mismo fue usurpado por el ciudadano J.A.S.P., en su condición de Coordinador General de la referida cooperativa, quien se ha negado hacer entrega del vehículo, que ante tal situación los representados lo han convocado a diferentes asambleas extraordinarias, a fin de que voluntariamente entregara el bien, por lo que estando convocado para la Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de febrero del 2006, se presentó manifestando en forma amenazante que jamás entregaría el vehículo situación que hizo que la mayoría de los miembros le revocaran el cargo de Coordinador General en fecha 3 de agosto de 1.999, y en consecuencia nombraron provisionalmente al ciudadano J.M.G.B..

 Es por lo que estando comprobado que el referido ciudadano esta disponiendo como si fuera de su propiedad el vehiculo, que es de la cooperativa y por cuanto han agotado todas las vías tendientes a que voluntariamente hiciere entrega, es por lo que demanda al ciudadano J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.067.077, con domicilio en la calle Sucre casa S/n [sic] de la población de las Piedras, jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., para que convenga a restituirle a su representada el bien mueble, y sea condenado por el tribunal en, que la Asociación Cooperativa es la única propietaria del vehículo, que el demandado ha usado conducido, poseído y transportado indebidamente el referido vehículo, que el referido ciudadano no tiene ningún derecho para usar y disponer el bien mueble, y que entregue el mismo sin plazo alguno.

 Solicita que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito de fecha 24 de enero de 2007 (folio 16 al 19), el abogado J.E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas en los términos que se resumen a continuación:

DE LA PERENCIÓN

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en la presente causa, el auto de admisión de la demanda se verificó el día 28 de septiembre del 2006, y desde esa fecha hasta el día 05 de octubre (práctica de la medida de secuestro, citación tacita) transcurrieron el lapso de tiempo de sesenta y ocho (68) días y con lo cual transcurrió más de los treinta días previstos por la Ley para que el demandante hubiese cumplido con sus obligaciones para la citación del demandado por medio del Tribunal comisionado, ni impulsara ni tramitara las gestiones de práctica de citación por parte del demandante.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, esta misma causa ha sido promovida paralelamente por el demandante por la vía de A.C. contra el mismo demandado por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M. en fecha 21 de junio del año 2006, solicitando la reivindicación, es decir que en una misma causa y ante dos Tribunales distintos y sin haber terminado la primera causa que por lo tanto este citó con posterioridad, por lo que pide sea declarado judicialmente la litispendencia, ya que el demandante promovió indebidamente el presente juicio estando pendiente el otro, por lo que opone la cuestión previa de litispendencia en contra del presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordinal 1º y artículo 61 ambos del Código de Procedimiento Civil.

 Opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la supuesta acta de Asamblea Extraordinaria número 12, consta el nombramiento del ciudadano J.M.G.B., como Coordinador General de dicha Cooperativa, quien a su vez otorga poder al abogado Rivas Jerez, ya que en el presente expediente no consta dicha acta de Asamblea, por lo tanto padecen de vicios graves de ilegitimad y carecen ambos de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en sus ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previas (poder defectuoso), para que sean declaradas con lugary [sic] en consecuencia declare extinguido el proceso judicial.

III

DE LA SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte actora, mediante escrito subsanó las cuestiones previas, de la manera siguiente (folios 42 al 44):

 Que en cuanto a la perención solicitada, indica que desde el auto de admisión que fue el día 28 de septiembre del 2006, hasta el día 05 de octubre del mismo año, han transcurrido siete días, y no sesenta y ocho (68) como alega el demandado, y que en efecto según oficio Nº 1097 del 28-09-2006, el Tribunal ordenó la remisión de los recaudos pero los mismos nunca ingresaron al Juzgado comisionado de lo cual estuvo pendiente diligentemente, pero el mismo era imposible gestionar la citación, no obstante varias veces solicitó información en dicho Tribunal, y nunca tuvo respuesta favorable, de tal modo que llegada la oportunidad de practicar la medida de secuestro ordenada, fue cuando ocurrió la citación tácita del demandado, que por tales razones no se ha extinguido la instancia por la causal indicada, ya que si hubo suficiente diligencia para lograrla, pero si no se hizo, por la razón indicada es un hecho que no depende del demandante ni de su representación judicial.

 Que en relación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, no es cierto pues consta en la parte relacionada con la controversia que en fecha 21 de julio del año dos mil seis (2006) que se interpuso acción de a.c., la cual fue decidida en fecha veinticinco (25) de julio del 2006, y formulada apelación y que en fecha 11 de octubre del 2006, se desistió de la misma, por esas razones es que no se llenan los supuestos para la procedencia de la litispendencia establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción de a.c. y la acción de reivindicación no son idénticas, son totalmente opuestas, por lo que solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se condene al promovente en las costas respectivas.

VI

Este Tribunal para resolver observa:

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la defensa de perención interpuesta, y al efecto se observa;

Al folio 41 del cuaderno de medidas, el tribunal acordó decretar Medida de Secuestro, sobre el vehículo propiedad de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS EL JUMANGAL III R.L., y practicada en fecha 05 de diciembre del 2006, según consta del auto dictado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber sido retenida por el Comando Regional Nº 1 Destacamento 16 del puesto de la Mitisus, evidenciándose que en esa misma fecha el demandado se dio por notificado tácitamente, en virtud de encontrarse en posesión del vehículo, y de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas se constata que desde el día del auto de admisión de la presente acción reivindicatoria que fue el 28 de septiembre del 2006, hasta el día 05 de diciembre del mismo año, fecha de la ejecución de la medida de secuestro en la cual quedó notificado tácitamente el demandado, transcurrieron ciertamente sesenta y ocho (68) días continuos, sin que conste en el expediente que la parte actora le haya dado impulso procesal a la citación del demandado por ante el Juzgado Comisionado no obstante haberse librado comisión de acuerdo con oficio Nº 1097, por lo que evidentemente existe de autos la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia determinado como ha quedado en el presente procedimiento la extinción del proceso, este Juzgador considera innecesario entrar a conocer el fondo de la cuestión previa opuesta en virtud de la consecuencia jurídica surgida. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

‘El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del juez). [sic]

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se ordena suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de diciembre del 2006, decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre del 2006, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…

(sic).

En fecha 22 de enero de 2008 (folios 149 al 151), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la aclaratoria solicitada por el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

I

En fecha 19 de Noviembre del año 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la perención de la instancia en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada; ordenando dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión, y ordenó suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de diciembre del 2006, y decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre del 2006, una vez quedara firme la presente decisión, (folios 110 al 117).

Al folio 124, obra agregado escrito de fecha 17 de enero del 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio A.J.R.J., mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie POR VIA DE ACLARATORIA, se ordene y disponga que sobre el vehículo cuyo secuestro se suspende en la decisión dictada sea entregado a su legítimo propietario, es decir a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘EL JUMANGAL III R.L.’.

El Tribunal para resolver observa:

II

Que efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2007, que corre agregada a los folios 110 al 117, se evidencia que se omitió mencionar que una vez quedara firme la presente decisión y se suspendiera la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se entregara el vehículo al propietario, por lo que evidenciado de las actas que el propietario del mencionado vehiculo objeto de secuestro es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘EL JUMANGAL III R.L.’., en consecuencia se ordena restituir el mueble objeto de la Medida de secuestro consistente en un vehículo a su propietario, una vez quede firme la presente decisión.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales y por autoridad de la ley declara:

UNICO: Subsanada la omisión hecha por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral segundo de la sentencia de la siguiente manera: SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se ordena suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de diciembre del 2006, decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre del 2006, y sea entregado el vehiculo a su propietario ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘EL JUMANGAL III R.L.’., según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el número 47, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, TIPO: CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR: 30679625, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, PLACA 39BABF, USO: CARGA, datos que se evidencian del certificado de origen Nº AI-71484, emitido por Ford Motor de Venezuela S.A., una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008 (folios 163 al 167), el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, representada por el ciudadano J.M.G.B., en su carácter de Coordinador General, presentó informes en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, señaló que en nombre de su representada, demandó por acción reivindicatoria al ciudadano J.A.S.P., con el fin de “…que le restituyera un vehículo propiedad de mi representada, cuyas características son las siguientes: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR 30679625, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA 39BABF, USO CARGA, datos que se evidencia del Certificado de Origen Nº AI-71484, emitido por Ford Motor de Venezuela S.A el 30/09/2004…” (sic).

Que desde el momento en que fue entregado dicho vehículo a su representada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, por un crédito por “INAPYMI”, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.904.700,00), actualmente CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.904,70), el cual aún está siendo cancelado.

Que dicho vehículo se encontraba bajo la administración del ciudadano J.A.S.P., quien en su condición de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, se había negado en reiteradas oportunidades en entregarlo y rendir cuenta de los egresos e ingresos provenientes de tal administración, dándole un uso distinto para el cual fue comprado.

Que ante tal situación los socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, convocaron al ciudadano J.A.S.P., a los fines de que entregara el referido vehículo, lo cual resultó infructuoso.

Que ante tal situación, los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, decidieron por mayoría, revocarle el cargo de Coordinador General al ciudadano J.A.S.P., y en consecuencia, nombraron al ciudadano J.M.G.B., hasta que se cumpliera el lapso establecido en el Acta Constitutiva de la referida Asociación, para elegir una nueva Junta Directiva.

Bajo el particular “SEGUNDO”, alegó la acción reivindicatoria fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, Expediente número 21.477, y se ordenó emplazar al demandado, ciudadano J.A.S.P..

Que a los fines de asegurar las resultas del juicio, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado, en virtud que resultada “…un inminente peligro de que el referido J.A.S.P. lo escondiera ó lo desapareciera, alegatos estos que hubo que probar a través de testigos y pruebas documentales, antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la medida de secuestro…” (sic).

Que el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., a los fines de la practica de la medida de secuestro solicitada.

En el particular “TERCERA”, señaló que desde que “…la demanda fue admitida y se expidieron copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al demandado mas el tiempo que transcurrió para que el Tribunal de la causa acordara la medida de secuestro aunado al tiempo que el Tribunal Comisionado tuvo que esperar para practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal Comitente, transcurrieron mas de treinta días de despacho, lo cual dio lugar a que el Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que a la parte actora no le quedó otra alternativa, porque de lograr la citación personal del demandado dentro del lapso de los treinta días a que se refiere la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, el vehículo objeto de la acción hubiese sido escondido por el demandado antes de la práctica de la medida de secuestro, resultado [sic] ilusorias las resultas del juicio…” (sic).

En el particular “CUARTA”, señaló que solicitó aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de noviembre de 2007, a los fines que “…el vehículo objeto de la Acción Reivindicatoria fuera entregado o restituido a la Cooperativa legalmente constituida, petición que fue declarada con lugar, ordenado [sic] la entrega del bien mueble a la Cooperativa que sin duda alguna es la propietaria del vehículo en cuestión según documentos públicos que fueron anexados en su oportunidad y que han surtido sus efectos legales…” (sic).

En el particular “QUINTO”, señaló que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, alegando que el “…vehículo debe ser entregado al demandado porque es el único que según su representante, está facultado para ello porque supuestamente sigue siendo el Coordinador General de mi representada, lo que deja entender de que hay un total desconocimiento en cuanto a las decisiones que toman los socios o miembros en cualquier Asamblea General que se celebre, pues para que las decisiones surtan efectos legales debe hacer quórum reglamentario, que se logra con la mayoría, es decir, la mitad mas uno de los miembros o socios presentes, y no por decisión UNILATERAL como pretende hacernos entender la parte demandada…” (sic).

En el particular “SEXTO”, alegó que antes de interponer la presente demanda los socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, fueron convocados a diferentes Asambleas Extraordinarias, con el fin de que el ciudadano J.A.S.P., cumpliera con la entrega del vehículo en referencia.

Que en vista de que el ciudadano J.A.S.P., hizo caso omiso a lo solicitado, y en algunas veces incumplió lo acordado y convenido, su representada intentó la presente acción legal tendiente a la recuperación o reivindicación del vehículo.

Que mediante Acta Extraordinaria Nº 12, celebrada en fecha 19 de febrero de 2006, la mayoría de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, acordaron en revocarle el cargo al ciudadano J.A.S.P., el cual venía desempeñando desde el 23 de noviembre de 2003, por estar incurso en las causales a que se refiere el artículo 7, literal B y C del Acta Constitutita de dicha Asociación Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que el vehículo se entregara a su representada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, en la persona del ciudadano H.A.G.B., en su carácter de Coordinador General, elegido por la mayoría absoluta de los socios mediante Asamblea Extraordinaria Nº 19, celebrada en fecha 04 de marzo de 2007, donde se discutió y aprobó la reforma parcial de los estatutos sociales de dicha Asociación Civil, la cual consignó a los folios 169 al 200.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, es contra la aclaratoria de fecha 22 de enero de 2008 (folios 149 al 151), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró subsanada la omisión hecha en el numeral segundo de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 117), en consecuencia ordenó suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en S.D., en fecha 05 de diciembre de 2006, decretada en fecha 09 de noviembre de 2006, y se entregara el vehículo “…a su propietario ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘EL JUMANGAL’ III R.L.’, según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el número 47, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…” (sic).

Así las cosas, observa este Juzgador, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, representada por el ciudadano J.M.G.B., en su carácter de Coordinador General, demandó al ciudadano J.A.S.P., por acción reivindicatoria, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes “…CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR 30679625, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA 39BABF, USO CARGA…” (sic).

Igualmente, se evidencia que en el escrito libelar que obra a los folios 01 al 02, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, representada por el ciudadano J.M.G.B., en su carácter de Coordinador General, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda, cuyas características son las siguientes “…CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR 30679625, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA 39BABF, USO CARGA…” (sic), la cual fue decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 41, cuaderno de medidas), y practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en S.D., en fecha 05 de diciembre de 2006 (folios 75 y 76, cuaderno de medidas).

Asimismo se evidencia que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 177), declaró:

(Omissis):…

PRIMERO: CON LUGAR la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se ordena suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de diciembre del 2006, decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre del 2006, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…

(sic).

En este orden de ideas, el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 117), y se ordenara “…que el vehículo cuyo secuestro se suspende en la decisión dictada por este Tribunal el 19 de Noviembre de 2007 (folio 116), sea entregado a su legítimo propietario, es decir, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘EL JUMANGAL III R.L’…” (sic).

En este sentido, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008 (folios 149 al 151), declaró:

(Omissis):…

UNICO: Subsanada la omisión hecha por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral segundo de la sentencia de la siguiente manera: SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se ordena suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de diciembre del 2006, decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre del 2006, y sea entregado el vehiculo a su propietario ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘EL JUMANGAL III R.L.’., según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el número 47, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, TIPO: CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR: 30679625, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, PLACA 39BABF, USO: CARGA, datos que se evidencian del certificado de origen Nº AI-71484, emitido por Ford Motor de Venezuela S.A., una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide…

(sic).

Asimismo, se observa que el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, ejerció recurso de apelación contra de la aclaratoria de fecha 22 de enero de 2008, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta Alzada observa:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, resulta patente que declarada en fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 117), la perención de la instancia, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedó sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Por tanto, la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente proceso, en virtud de su carácter de instrumentalidad y provisoriedad así como su accesoriedad de la causa principal, perdió su eficacia y debe desaparecer junto con el proceso, como consecuencia necesaria de la declaratoria judicial de la perención de la instancia, la cual trajo como consecuencia la extinción de la causa, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

En efecto, cuando se declara perimida la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente Nº 2001-000113, en la cual señaló:

(Omissis):…

De lo antes transcrito, se evidencia que el juez de la recurrida interpretó que el supuesto de hecho contenido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las decisiones relacionadas con lo principal debatido mantienen sus efectos, aun cuando el proceso fuere declarado perecido. No obstante, aquéllas decisiones dictadas en cuestiones incidentales como las de medidas preventivas no mantienen sus efectos debido a que la jurisdicción cautelar no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal.

El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.

Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención ‘se verifica de derecho’, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.

Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas.

Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, F.C. señala lo siguiente:

‘...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual ‘el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...’ (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

Esta Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso C.H.M.M. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:

‘...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...’

El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó:

‘...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...’

En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.

Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra ‘Providencias Cautelares’ pág. 94, en efecto expone el autor: ‘Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ‘ipso iure.’

Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...’

Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso J.M.A. contra T.P.R., la Sala señaló:

‘...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...’

En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar para mantener indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.

Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de la recurrida no infringió el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado, porque las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la perención de la instancia, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso.

Por tanto, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; y respecto a la infracción del artículo 273 eiusdem, esta Sala la desestima porque la citada disposición no guarda relación con el caso planteado. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente reproducido, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal.

Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención tiene como efecto directo la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Así se decide.

En efecto, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 117), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el numeral “SEGUNDO”, suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente proceso, una vez quedara firme la decisión.

No obstante, mediante aclaratoria de fecha 22 de enero de 2008 (folios 149 al 151), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, subsanó “la omisión hecha” en el numeral “SEGUNDO” en la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, de la siguiente manera “…En virtud del anterior pronunciamiento se ordena suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de diciembre del 2006, decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre del 2006, y sea entregado el vehiculo a su propietario ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘EL JUMANGAL III R.L.’., según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el número 47, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, TIPO: CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG158A26573, SERIAL DEL MOTOR: 30679625, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, PLACA 39BABF, USO: CARGA, datos que se evidencian del certificado de origen Nº AI-71484, emitido por Ford Motor de Venezuela S.A., una vez quede firme la presente decisión…” (sic).

En este sentido, esta Alzada observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo supra trascrito se evidencia que es principio general de que las sentencias son irrevocables, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.

En este sentido, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 275, señala:

(Omissis):…

Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en P.T.O.: ob. cit. Nº 8-9, p- 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden interactivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente número 2001-093, dejó sentado:

(Omissis):…

En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Expediente número AA50-T-2005-000086, dejó sentado:

(Omissis):..

En este sentido, observa la Sala que en primer lugar, la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil)

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Expediente número 02-3242, dejó sentado:

(Omissis):…

De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente número 05-1389, dejó sentado:

(Omissis):…

En efecto, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita, esto es, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los criterios supra transcritos se evidencia que la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original.

Siendo ello así, es evidente que la aclaratoria solicitada en fecha 17 de enero de 2008 (folio 124), por el abogado A.J.R.J., en su condición de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, parte actora, referida a la entrega del vehículo objeto de la medida de secuestro “…a su propietario ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ‘EL JUMANGAL III R.L.’…”, no fue objeto de la controversia resuelta en la sentencia, motivo por el cual mal puede el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, aclarar la duda respecto de un aspecto o asunto no decidido en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 117), máxime cuando perención tiene como efecto directo la extinción del proceso. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que no estando facultado el Juez de la causa aclarar la duda respecto de un aspecto o asunto no decidido en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 110 al 117), el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.C.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, debe declararse con lugar. Y así se decide.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, en el dispositivo del presente fallo será revocada parcialmente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en lo que respecta a la aclaratoria de fecha 22 de enero de 2008, que forma parte integrante de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2008 (folio 152), por el abogado J.E.C.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.P., parte demandada, contra la aclaratoria de fecha 22 de enero de 2008, que forma parte integrante de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de noviembre de 2007, en el juicio incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, contra el ciudadano J.A.S.P., por acción reivindicatoria.

SEGUNDO

Se REVOCA la aclaratoria de fecha 22 de enero de 2008, integrante de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sólo en lo que respecta a la aclaratoria de fecha 22 de enero de 2008, que forma parte integrante de la misma.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de Enero del año dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de Enero de dos mil doce (2012).

201º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 4818.-

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