Decisión nº 122-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2010-002014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.D.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.620.304 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.G.A., C.R.D.M., I.G.D.S. y MOTIGUA NACARID G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 49.920, 42.926 y 140.447 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA M.L. LOSSADA”, ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ) y UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA M.L. LOSSADA” y ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ): Abogados M.B., R.R., G.D. y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 49.327 y 140.624 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA: A.A., L.M., T.A., I.M., A.A.C., M.A., J.Á., E.S., D.A., S.E. y M.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 y 24.765 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 17 de septiembre de 2010, la cual fue reformada en fecha 5 de octubre de 2010; luego de ello y concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, en fecha 22 de septiembre de 2011, dándosele entrada ese mismo día.

Luego, en fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, fijando la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 18 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose ésta para el 25 de junio de 2012, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m. (02-07-2012), fecha en la cual, se llevo a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectivo.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ostenta el grado de Licenciada en Educación, Mención Pre-Escolar y que su expediente de servicios se encuentra bajo la tenencia y custodia de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, para la cual se desempeñó como docente de Aula, en el Complejo Educativo “M.L.L.”, adscrito al Vice Rectorado Administrativo de LUZ, desde el 4 de septiembre de 2000, cumpliendo una jornada de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de forma permanente e ininterrumpida y percibiendo el pago de la cantidad de Bs. 330.000,00, como salario básico mensual, para el mes de octubre de 2004.

Que la relación laboral se debe tener por concluida el 17 de septiembre de 2009, fecha en la que vencía el lapso para formalizar el recurso de casación contra el fallo del 30 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa que se ventilara en el Expediente No. VP01-L-2006-000378, contentivo de la demanda que incoara en virtud de que su patrono no ejecutara de manera debida el contrato de trabajo que los vinculara.

Que su patrono es la Universidad del Zulia y su dependencia de adscripción es el Complejo Educativo “M.L.L.”, que nace como producto de la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Zulia y su personal administrativo, cuyo nómina es contratada y pagada por la referida A.M..

Que desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta la presente fecha, la administración universitaria de LUZ, ha omitido el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales cancelándole un solo sueldo o salario mensual inferior al que realmente le corresponde por su función como docente de aula.

Que en razón de las características propias del cargo desempeñado, en consideración de su status de empleada o personal administrativo y, atendiendo a la categorización y escala salarial para el 04-09-2000, el manual de cargos vigente establecía que su categoría debía ser de Docente de Aula I, II o III y, habida cuenta que la escala era de menor a mayor en un parámetro del 1 al 23, debía corresponderle el grado salarial 20 como mínimo, correspondiente a cargos para cuyo desempeño se exigía una profesión de 5 años de estudios universitarios.

Que su relación de trabajo con el Complejo Educativo “M.L.L.”, estaba regida por un contrato de trabajo.

Que los fundamentos legales y contractuales de su pretensión se basan en que la Universidad del Zulia cumpla con su obligación de cancelarle las cantidades de dinero que le adeuda por los conceptos, beneficios y derechos laborales que le corresponde percibir por el servicio prestado desde el 04-09-2000 al 17-09-2009, tales como: Ajustes de Sueldo Mensual, Prima por Hogar, P.A., P.P., Prima por Hijos, Incrementos Salariales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año o Aguinaldo, entre otros.

Que todos los conceptos y montos demandados en el escrito libelar suman la cantidad de Bs. F. 1.142.617,15, a la cual deben deducírsele las cantidades de dinero que le fueron canceladas mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por la Universidad del Zulia para el Complejo Educativo “M.L.L.”, en el Banco Occidental de Descuento, Agencia Indio Mara, siendo que en razón de ello demanda el pago del saldo restante a la primera de las nombradas y solidariamente al segundo y a la Asociación de Empleados de LUZ (ASDELUZ).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

La citada reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso como defensa de fondo la Cosa Juzgada, ello bajo el supuesto de que la ciudadana L.V., interpuso pretensión por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual pasó al conocimiento de los tribunales laborales, donde se obtuvo sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ratificada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido invocó lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, agregando que se verifican los requisitos establecidos en la referida norma, relativos a la identidad tanto de las partes, como del objeto, así como de la causa, en razón de lo cual solicita al Tribunal declare la COSA JUZGADA.

De seguidas, también opuso la Falta de Cualidad o Legitimación Pasiva, ello bajo el supuesto de que no existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada, lo cual hace concluir la alegada falta de cualidad, así como la improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados. En relación a ello, alega que fue el Complejo Educativo “M.L.L.”, el que contrató de forma directa a la ciudadana L.V. y que la administración y manejo de dicho ente es autónoma y diferenciada de la Universidad del Zulia: que la demandante recibía instrucciones del referido Complejo y no de la demandada principal. Que no existe algún elemento que otorgue a la demandante la cualidad de trabajadora de la institución universitaria accionada y que ésta se desempeñó como trabajadora de una persona jurídica distinta a la Universidad del Zulia, siendo que su remuneración se efectuó a través de las deducciones retenidas al personal de LUZ, cuyos hijos estaban inscritos en el tantas veces mencionado complejo educativo.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE

Que la ciudadana demandante ostentara el grado universitario de Licenciada en Educación, como docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, con carácter permanente hasta la presente fecha.

Que las constancias de trabajo, aludidas por la demandante, hayan sido emitidas por la Universidad del Zulia.

Que la Universidad del Zulia haya sido el patrono de la demandante y que el Complejo Educativo M.L.L., sea una dependencia adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ.

Que a la actora le correspondan los conceptos, beneficios y derechos reclamados como prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales y otros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y en los Acuerdos Federativos.

Que LUZ haya emitido pago alguno de salario a la ciudadana demandante y que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a alguna dependencia universitaria.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

Alega que el Complejo Educativo “M.L.L.”, no es una dependencia universitaria y que es autónoma e independiente de la Universidad del Zulia, de lo cual se evidencia la falta de legitimación pasiva de LUZ en la causa y que el patrono de la demandante era la Sociedad de Padres y Representantes del referido complejo educativo.

Que las constancias de trabajo, aludidas por la demandante, fueron emitidas por el Complejo Educativo “M.L.L.”.

Que dentro del complejo existe un personal adscrito a la Universidad del Zulia y un personal contratado y pagado con ingresos propios del mismo (al cual pertenecía la demandante como, se insiste en ello, personal contratado).

Que si se le efectuó algún pago a la demandante, ellos fueron realizados por el citado complejo educativo, el cual no es una dependencia universitaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ) y COMPLEJO EDUCATIVO “M.L. LOSSADA”

Las citadas reclamadas a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opusieron como defensa de fondo la “Prescripción de la Acción”, ello bajo el supuesto de que la demandante comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Docente de Aula, el 4 de septiembre de 2000 para el Complejo Educativo “M.L.L.” y que su relación de trabajo culminó realmente en fecha 17 de enero de 2005, cuando fue despedida, no así como alega la demandante, esto es, que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral, el 17 de septiembre de 2009 (fecha en la cual venciera el lapso para formalizar el recurso de casación contra el fallo de fecha 30-07-2009).

Que en razón de ello, la presente acción prescribió en fecha 17 de enero de 2006 y que el tiempo de gracia se extendería hasta el 17 de marzo de 2006, por lo que al momento de introducir la demanda, ya se encontraba prescrita la acción, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 05-10-2010 (fecha de interposición de la demanda), 5 años y 9 meses, resultando así, procedente la defensa de prescripción.

HECHOS RECONOCIDOS

Ratifican que la demandante prestó sus servicios personales, directos y subordinados, única y exclusivamente para el Complejo Educativo M.L.L., ello a partir del 04-09-2000 y hasta el 17-01-2005, fecha en la que terminara la relación laboral por despido de la trabajadora, quien efectivamente desempeñó el cargo de Auxiliar Docente.

NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN

Que la demandante fuese trabajadora de la Asociación de Empleados de LUZ (ASDELUZ), ello en razón de que la misma nada tiene que ver con la relación laboral que unió a la demandante con el Complejo Educativo “M.L.L.”.

Que el citado Complejo sea una dependencia adscrita a la Universidad del Zulia, ello en razón de que el mismo es una Asociación Civil, con carácter de plantel educativo privado.

Que el Complejo Educativo M.L.L. y ASDELUZ, le adeuden al demandante cantidades dinerarias por concepto de beneficios y derechos laborales contemplados en la ley y la Convención Colectiva de Trabajo LUZ-ASDELUZ (PERÍODO 1990-1992), esto bajo el supuesto de que la relación laboral que sostuviera la trabajadora con el Complejo Educativo “M.L.L.”, se regía por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Complejo Educativo M.L.L. y ASDELUZ, le adeuden a la demandante las cantidades dinerarias reclamadas en el escrito libelar y que estas asciendan a la cantidad de Bs. F. 1.142.617,15, ello en razón de que a ésta no le es aplicable la Convención Colectiva reclamada (aunado a que la accionante laborara hasta 17-01-2005).

PUNTO PREVIO I

EN CUANTO A LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA PRINCIPAL REFERIDA A LA COSA JUZGADA

La accionada Universidad del Zulia, en su respectivo escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la Cosa Juzgada, esto bajo el supuesto de que la ciudadana demandante, interpusiera pretensión por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, la cual pasó al conocimiento de los tribunales laborales, donde se obtuvo sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, ratificada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en tal sentido solicitó que, verificados como fueran los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, referidos tanto a la identidad de las partes, como del objeto e identidad de la causa, solicita a este Juzgado declare la Cosa Juzgada.

En efecto, se tiene que en la presente causa se verifica la existencia de una acción anterior a la incoada en la causa que nos ocupa, esto es, la que culminó mediante decisión definitivamente firme (confirmada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en la causa ventilada en el Expediente No. VP01-L-2006-000378, (que fuera recurrida y elevada bajo el No. VP01-R-2009-000389), en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.V., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (copias certificadas rieladas en los folios del 89 al 125, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Así las cosas, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 100 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:

(…) la cosa juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. (Resaltado del Tribunal).

(Omissis)

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

En este mismo orden de ideas, la decisión de fecha 19 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.Á.M., AMABILIS A.C.C. y P.S.P., contra Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A.), estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable (omissis) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, los artículos 5, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 57. Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado del Tribunal)

Las normas enunciadas, regulan el deber que tienen los jueces de instancia de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores; la prohibición que recae sobre los jueces de decidir sobre controversias ya resueltas y el carácter de ley entre las partes de la sentencia definitivamente firme.

Por su parte, en consideración de lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 3°, se observa que entre la presente acción y la acción incoada por la demandante en contra de la Universidad del Zulia (la cual culminara mediante la decisión definitivamente firme ut supra referida), se verifica: en cuanto a la identidad de las partes, que se trata de las mismas partes intervinientes (demandante-demandada); en relación al objeto de la acción, que se trata de los mismos conceptos reclamados; y en cuanto a la identidad del título, que la condición en base a la cual se efectúan las reclamaciones demandadas, es la misma, tal y como lo estatuye el artículo en referencia.

Así pues, adoptando lo dispuesto legal y jurisprudencialmente en relación a la Cosa Juzgada, y verificados como han sido, los supuestos de procedencia de la defensa opuesta; es por lo que, resulta impretermitible declarar PROCEDENTE la existencia de la Cosa Juzgada, opuesta por la demandada Universidad del Zulia (LUZ). Así se decide.

PUNTO PREVIO II

EN CUANTO A LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR

LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS REFERIDA A LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Las demandadas solidarias a través de su apoderado judicial, opusieron como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, esto bajo el supuesto de que la demandante comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Docente de Aula, el 4 de septiembre de 2000, ello para el Complejo Educativo “M.L.L.” y que su relación de trabajo culminó en fecha 17 de enero de 2005, cuando fue despedida. En tal sentido niegan tajantemente que deba tenerse como fecha de terminación del vínculo laboral, la alegada por la accionante en su escrito libelar.

En este sentido observa quien decide que la parte accionante, a los efectos de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como fecha de consumación aquella en la que venció el lapso para formalizar el recurso de casación contra el fallo de fecha 30-07-2009 (proferido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). En tal sentido, observa este Tribunal que el fallo al que se refiere la accionante fue dictado en la causa que incoara ésta solo en contra de la Universidad del Zulia, no así en contra de las demandadas solidarias, razón por la que no puede serles opuestas a éstas el día 17 de septiembre de 2009, como la oportunidad a partir de la cual debía empezar a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), máxime cuando las mismas, se reitera, no fueron demandadas en la citada ausa primigenia. Así se decide.

De otro lado, se observa que la parte demandante no indica fecha cierta que pueda asumirse como la de terminación efectiva de la relación laboral que mantuviera con las demandadas solidarias y ello es otra razón más por la que debe tenerse que la fecha efectiva de terminación de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, lo fue, la alegada por las citadas accionadas en su escrito de contestación, esto es, el 17 de enero de 2005.

Así las cosas, debe concluirse que siendo que la oportunidad de terminación de la relación laboral es una sola y, habida cuenta que es en atención a las fechas de inicio y terminación efectiva de la relación laboral, que se deben calcular los conceptos correspondientes en derecho luego de la disolución del vínculo; es por lo que, este sentenciador deja constancia que es a partir de la fecha de terminación determinada ut supra, que se ha de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral (1997).

Así las cosas y, tomando como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por la demandada, esto es, el 17 de enero de 2005, se tiene que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda de la hoy accionante, vale decir, el 17 de septiembre de 2010, transcurrieron 5 años y 8 meses, razón por la que la acción incoada por la reclamante se encuentra a todas luces prescrita, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la defensa opuesta por las demandadas solidarias referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado las defensas perentorias de fondo relativas a la Cosa Juzgada y a la Prescripción de la Acción, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las defensas opuestas por las demandadas, así como el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa.

Finalmente y como quiera que la demandada principal es una Universidad Nacional, es por lo que se ordena la notificación del Procuraduría General de la República, ello por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la indicada notificación, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Líbrese Oficio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA, opuesta por la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, opuesta por las demandadas solidarias ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA M.L. LOSSADA” y ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ).

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana L.V., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA M.L. LOSSADA”, de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ) y de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

CUARTO

Se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, para el caso de que las partes no ejerzan el recurso de apelación correspondiente.

SEXTO

No procede la condenatoria en costas de la accionante, ello en atención al contenido de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

ABG. S.S.S.

La Secretaria

ABG. MAIRA PARRA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 122-2012.

La Secretaria

ABG. MAIRA PARRA

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