Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: R.O.R.S., (antes R.O.S.), venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.786, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: C.L.A.B., J.J.A.B., G.M. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.645, 59.340, 45.437 y 48.493, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Belimar, piso 2, oficina 7, calle 11 entre carreras 23 y 24, Barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, inscrita en el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 2 de noviembre de 1994, bajo el N° 4, Tomo 17, protocolo 1°, cuarto Trimestre, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y H.A.N.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.838, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil.

APODERADOS: M.G.B.C. y J.A.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.644 y 91.090, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Forum, piso 1, oficina 2-A, carrera 2 esquina calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Obligaciones de hacer, indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) y nulidad de acta de asamblea. (Apelación a decisión de fecha 9 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.P., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano H.A.N.O.. En consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada por el abogado C.L.A., apoderado judicial del ciudadano R.O.R.S., en contra de la mencionada Asociación Civil.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (III pieza, fl. 1019).

En fecha 06 de julio de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (III pieza, FL. 1021, 1022).

Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2004, el apoderado actor se adhirió formalmente a la apelación formulada por la parte demandada, considerando lo siguiente: 1.- En la sentencia definitiva pronunciada por el a quo, se obvió la inclusión del erróneamente llamado “Cuaderno de Apelación”, el cual no es tal, sino una demanda formal de nulidad de asamblea acumulada al juicio principal (obligación de hacer) el día 9 de diciembre de 2001. 2.- Por cuanto les fue negada la solicitud de aclaratoria y ampliación, acepta la sentencia, pero en el entendido de que deben incluirse los montos demandados con la correspondiente indexación.

I PIEZA:

Se inició el presente asunto cuando el abogado C.L.A.B. actuando como apoderado judicial del ciudadano R.O.S., hoy R.O.R.S. demanda a la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y a su Presidente, H.A.N.O., por obligaciones de hacer y por daños y perjuicios (lucro cesante). Comenzó su libelo señalando como derechos y garantías supuestamente violentadas por los demandados, el derecho a la defensa, a la vivienda; el derecho a la dignidad, la familia, el hogar; el derecho a saber y conocer hechos y actos que atañen a su poderdante y que en el caso específico lo perjudican notablemente; el derecho a “combatir la manipulación”, el abuso de poder, la extralimitación de funciones, y sobre todo el derecho a que le indemnicen los daños y perjuicios que tanto la Asociación como su presidente, le han ocasionado con sus actos y omisiones. Igualmente, señaló como objeto de su pretensión, que el presidente actual de la asociación entregue y consigne inmediatamente: 1) Una copia certificada de las Actas de Asambleas Nos 19 fechada el 30-03-99 y la fechada el 17-04-99, donde supuestamente se le excluyó de la misma, así como de las convocatorias hechas para aquellas, a fin de conocerlas, pedir su nulidad y reclamar las indemnizaciones pertinentes. 2) Que presente inmediatamente ante el Tribunal, el Libro de Actas de Asambleas donde constan las actas premencionadas, para que todos los socios firmantes de aquellas, reconozcan sus firmas y contenido. 3) Suspender prudencialmente el sorteo de las viviendas de la Urbanización El Páramo a celebrarse el 05-12-1999 a las 8:30 a.m. en los terrenos de la Urbanización, situados en el Páramo El Junco, de Arjona hacia arriba, Carretera Transandina, Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, sector Capachito, o se decrete medida cautelar innominada y preventiva para evitar un gravamen irreparable, consistente en la prohibición de enajenar y gravar de dos o tres viviendas, o sea que no participen en sorteo, para el resguardo y garantía subsiguiente. 4) Saber quién es la persona que supuestamente compró su puesto, derecho o acción en la Asociación. 5) Que se le mantenga el precio pactado de la casa, establecido en la cantidad de Bs. 4.123.000,00. 6) Que entregue los soportes de la gestión económica contenida en Acta de Asamblea N° 14 registrada el 28-8-98 bajo el N° 27, Tomo 13 Protocolo 1 del Primer Circuito. 7) Que pague los costos y costas del procedimiento debidamente indexados. En relación a los hechos, manifestó que su poderdante está fuera de la Asociación según acta N° 19, enterándose de ello el 19 de noviembre de 1999 (229 días después), en donde se señaló como causal el haber atentado contra la Asociación y no pagar y que la exclusión se hizo con mayoría o unánimemente. Que las contradicciones apuntadas están representadas en la notificación judicial que anexó al libelo, junto con cartas fechadas el 06-04-99 y otra del 18-11-99. Dijo, que aún a la fecha del libelo no se conoce el texto de la Asamblea N° 19 que supuestamente lo excluyó. Así mismo, que pasaron 229 días desde la decisión de excluirlo, hasta que el presidente de la Asociación se tomó la molestia de notificarlo legalmente. Que mayor indefensión y daño se configura con la no protocolización de dichas actas en el Registro Subalterno. Que el presidente forjó y manipuló la exclusión, encargándose de ocultar dicha información para impedir la defensa, pretendiendo dejar a su representado sin casa, con unos miles de bolívares devaluados y con el perjuicio de ponerlo a buscar casa a precio nuevo (lucro cesante), lo cual debe tener su reparación equitativa y justa. Así mismo, en capítulo denominado “CAPITULO SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE LA INDEFENSIÓN Y DEL EVENTUAL LUCRO CESANTE”, manifestó que su poderdante “se haya en una situación de indefensión flagrante, aunado a la actitud dolosa del presidente de no registrar las actas para poder conocerlas, al menos por vía de registro subalterno, configura una situación de pérdida contractual, material, demostrable, personal y objetiva, que aparentemente le priva de vivienda, de una utilidad segura, cierta y futura, (lucro cesante referido al precio menor del inmueble), lo cual es una pérdida patrimonial, causada por decisión de la Asociación, aunado al hecho de la ilegalidad del silencio doloso y mal intencionado del presidente, el cual sin mayor responsabilidad, pretende sortear las casas el próximo Domingo 05-12-99 como quedó dicho.” Como instrumentos de la demanda indicó el documento público que acompañó marcado “A”, cuya copia certificada fue dejada en el lugar de trabajo de su representado; la acta constitutiva de la Asociación; acta Nº 14 mencionada; acta Nº 27, Tomo 17 del 21-09-98, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro; la copia del aviso para el frustrado sorteo del 20-11-99 y la copia del aviso para el sorteo del 05-12-99, todo lo cual anexó con el libelo. Como fundamentos de derecho, indicó la Constitución Nacional, en su Preámbulo (dignidad, derechos, deberes, bienestar) y sus artículos 43, 46, 49, 50, 52, 59, 61, 62, 67, 68 (derecho a la defensa), artículo 73 (protección a la familia y el derecho a la vivienda), artículos 95, 121, 122, 192 y 196; la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 21 y 23; en el Código Civil, artículos 557, 113, 1139, 115, 1159, 1160, 1161, 1162, 1163, 1166, 1167, 1175, 1184, 1185, 1187, 1191, 1193, 1195, 1196, 1265, 1266, 1264, 1269, 1271, 1273, 1275, 1309, 1399, 1661, 1665 y 1669; el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 11 (orden público), 12, 13, 433, 434, 436 y 338 (controversia por derechos determinados). Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 14.000.000.oo, es decir, Bs. 2.000.000,oo por cada mes de indefensión. (Fl. 1 al 4). Anexos. (Fls. 5 al 37).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano H.A.N.O. en su doble condición, como representante legal y Presidente de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda en cuanto al Capítulo VII que denominó “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS” y no “PETITORO”, manifestando que vista la realización evidente de la indefensión palpable, ya que supuestamente el demandante fué botado el 30-03-99 y es hasta el 19-11-99 que es notificado del tal decisión, que ello configura un caso de incumplimiento, una violación a las obligaciones que le impone el contrato social, por ello dicha falta debe ser reparada, ya que al no poder defenderse perdió la casa. Que por ello, esa falta debe ser reparada ya que ha causado daños; que al no poder defenderse su representado perdió su casa como en efecto la perdió, ya que el sorteo se realizó el 7-12-99 y el demandado no pudo asistir, negándose el derecho que ostentaba desde 1994 que por ello plantea el siguiente PETITORIO:

En el reglón 29 que dice: “…sentenciados en que: 1) Presentar y entreguen, inmediatamente, …” y DEBE DECIR: “…sentenciados en que: Pague la estimación de los daños de la indefensión, en la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00); 1) Presente y entreguen inmediatamente,…”. (Fls. 39 y su vuelto).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano H.A.N.O., en su doble condición como representante legal y Presidente de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fl. 40).

Al folio 42, aparece diligencia de fecha 1 de marzo de 2000 suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, por medio de la cual expuso que ha sido imposible practicar la citación del ciudadano H.A.N.O., Presidente de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 23 de marzo de 2000, el a quo ordenó la correspondiente citación por carteles. (Fl. 43).

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, el abogado C.A. consignó copia simple de acta de sorteo de las casas que forman parte del desarrollo habitacional ubicado en el Sector “El Páramo”, efectuado el 18 de noviembre de 1999 con la presencia del Notario Público Segundo de San Cristóbal y en el que se excluyó o quedó excluido su representado. Así mismo, reiteró la solicitud de la medida preventiva no acordada en el auto de admisión. (Fl. 45). Anexos. (Fl. 46 al 53).

En fecha 9 de junio de 2000, la abog. G.C.S., Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 54).

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2000, el abogado C.A. consignó ejemplares originales del Diario Católico y La Nación fechados el 30-3-00 y el 26-3-00, en los cuales consta la publicación de los carteles de citación ordenados.

Al folio 58, consta diligencia suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa, haciendo constar que fijó cartel en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2000, el abogado C.A. solicitó al Tribunal que nombre defensor a la parte demandada y así mismo sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la parte demandante, en las abogadas G.M. e I.C.. (Fl. 59).

Al folio 70, aparece poder apud-acta conferido por el ciudadano H.A.N.O., actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, al abogado W.A.A.G..

En escrito de fecha 28 de septiembre de 2001, el ciudadano H.A.N.O., asistido por el abogado J.A.M.L., promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 71 al 73).

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano R.R.S. asistido por el abogado C.A., contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Fl. 94).

En fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado de la causa profirió sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Fls. 101, 103).

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, el ciudadano H.A.N.O., asistido por la abogada Z.Y.D.M., revocó el poder que le confirió al abogado W.A.A.G. y otorgó poder a la abogada Z.Y.D.M.. (Fl. 107).

CAUSA Nº 14.258 “CUADERNO DE APELACIÓN” (sic)

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1999, el abogado C.L.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.O.R.S. demanda a la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada legalmente por H.A.N.O. por nulidad de asamblea y por indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante). Dijo que a su representado se le violentaron los derechos a la defensa, a la protección de sus intereses individuales y familiares, a la verdad, a la justicia y al respeto. Que en el año 1994, su mandante co-funda la Asociación Civil Provivienda. Que en 1995, 1996 y 1997 se va organizando la acción de construir la Urbanización El Páramo, pero que H.N. no entrega los soportes y documentos del informe económico del año 1997. Que en 1998 H.N., comienza a crear malestar en el grupo al querer obligar a los socios a pagar sumas que no parecían legales. Que en enero de 1999, H.N. presentó a P.R. a la Asamblea Nº 15, para que convenciera a los socios de la “procedencia” del pago del impuesto al consumo suntuario. Que se nombró comisión presidida por su representado, la cual confirmó que dichos pagos eran ilegales e improcedentes. Que el 30 de marzo de 1999, convoca a asamblea. Que el 17 de abril convoca nueva asamblea, haciendo firmar en blanco hojas sueltas de papel, creyendo que así lograría extrapolar unas firmas de un asunto para otro. Que para el mes de noviembre, comienza la reacción privada y pública de su representado al enviarle carta al ciudadano H.N., exigiéndole cumplimiento, respeto e información; y al demandarlo judicialmente por rendición de cuentas, ante el Juzgado Primero de este Municipio. Que el día 19 de noviembre de 1999, en horas de la mañana se tramitó y se negó un amparo incoado para tratar de participar en el sorteo del 20 de noviembre de 1999, pero la falta de evidencias de la lesión por la desinformación e indefensión reinante, lo impidió; que ese día en horas de la tarde un tribunal se constituye en DIMO y deja notificación para su representado en la que se afirma su expulsión de la Asociación, pero no le entregan el Acta N° 19 que fue la que lo decidió, anexándole solamente una misiva fechada el 06 de abril de 1999 y otra más. Dijo, que el sorteo del día 20 de noviembre, no se hizo. Que introdujeron una demanda por obligación de hacer a fin de recabar la famosa acta Nº 19 y para exigirle a la Asociación los daños y perjuicios por los 7,5 meses de indefensión y de no notificación a que tenía derecho, la cual está en curso. Que el 28 de noviembre de 1999, la Asociación vuelve a publicar el aviso de prensa para el sorteo de las casas y por ese nuevo hecho se toma la decisión de intentar otro recurso de amparo en contra de esa nueva pretensión, logrando suspenderlo el 03 de diciembre de 1999, pero que lo absurdo es que el día hábil siguiente, el Juez después de oírle petición a la contraparte, revoca la suspensión, decreta una litispendencia con el primer amparo negado, extingue el proceso y ordena el archivo del expediente. Dijo, además, que conocido el texto de la Asamblea N° 19, se observó que nunca existieron las pruebas, indicios y evidencias que hicieran viable la expulsión de su representado. Además, concluyó diciendo que es menestar anular la Asamblea N° 19 y exigir las indemnizaciones correspondientes, ya que no posee vivienda, lo tienen acosado y perseguido en su trabajo, porque muchos de sus Jefes inmediatos son miembros de la Asociación, del Sindicato, de la Directiva del Sindicato de Empleados de la Gobernación, y en algunos casos ocupan simultáneamente dos o tres cargos superiores, siendo la base de este asunto el dolo. Por esta razón, pidió la nulidad de la Acta de Asamblea N° 19 del 30 de marzo de 1999, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 8, Tomo 12, Protocolo 1°, folios 1 al 4, Trimestre 4, y que se solicite el informe confirmatorio al Registro Subalterno para que certifique su existencia, validez, veracidad y legitimidad de la misma, conforme a la ley procesal vigente, así como la copia de la infausta y extemporánea notificación y cartas premencionadas y anexas al libelo; además de cobrar el lucro cesante causado por la expulsión injusta, dolosa, mal intencionada e injustificada que la Asociación demandada le infirió en la Asamblea N° 19. Fundamentó la demanda en los artículos 557, 1133, 1139, 1154, 1159, 1160, 1167, 1175, 1184, 1185, 1191, 1193, 1195, 1196, 1264, 1269, 1270, 1271, 1273, 1275, 1346, 1352, 1354, 1364, 1368, 1371, 1382, 1399, 1649, 1654, 1659, 1661, 1665 y 1669 del Código Civil y en los artículos 11 (orden público), 12 (la verdad como norte del proceso), 13, 170, 171, 338 (controversia por derechos determinados) y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello demanda la nulidad de Asamblea y el lucro cesante que aquella conlleva. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo. (Fls. 1 al 4). Anexos (Fls. 5 al 12).

A los folios 5 al 6, aparece poder general conferido por los ciudadanos R.O.S. y A.S.A.B. a los abogados C.L.A.B. y J.J.A.B..

Por auto de fecha 24 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano H.A.N.O.. (Fl. 13).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado de la causa, ordenó la citación por carteles del ciudadano H.N.O. en su carácter de representante legal de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fl. 15).

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, el abogado C.L.A. consignó copia simple de documento contentivo de acta de sorteo y solicitó al Tribunal decrete medida preventiva ante el supuesto daño irreparable contenido en el documento consignado y que se pida informe a la Notaría 2° sobre la legalidad del documento presentado fechado el 18-11-99. (Vuelto Fl. 17, folio 18 al 25).

Por auto de fecha 09 de junio de 2000, la Abog. G.C.S., se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vuelto Fl. 26).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2000, el abogado C.A.B. consignó ejemplares originales de los Diarios La Nación y Católico, en los que consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada. (Fls. 27 al 29).

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2000, el abogado C.A. solicitó que se nombre defensor ad-litem a la parte demandada por encontrarse el lapso de comparecencia vencido. Así mismo, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte demandante, en las abogadas G.E.M. e I.C. A, reservándose su ejercicio. (Fl. 32).

En escrito de fecha 28 de septiembre de 2001, el ciudadano H.A.N.O., actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, asistido por el abogado A.M.L., opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 41 al 43). Anexos. (Fls. 44 al 60).

En escrito de fecha 31 de octubre de 2001, el demandante abogado R.R.S., asistido por el abogado C.A., impugnó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó que se declaren sin lugar las mismas. (Fl. 61).

A los folios 66 al 68, aparece copia de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes N° 14.200 y 14.258, bajo el número 14.200. Igualmente, declaró sin lugar las demás cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Continuación Pieza I

A los folios 108 al 110 y anexos a los folios 119 al 141, riela escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2002 por H.A.N.O., tal como consta en la nota de Secretaría de la misma fecha diarizada con el Nº 56 (vuelto del folio 118), el cual no está firmado por el demandado ni por su abogada asistente.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2000, el ciudadano H.A.N.O., asistido por la abogada Z.Y.D.M., ratificó la diligencia suscrita el 22 de febrero de 2002 y manifestó que ambos actos, es decir, tanto la revocatoria de poder como el otorgamiento de poder, los efectuó en nombre propio y en nombre de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, como representante legal de la misma. (Fl. 142).

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2002, el apoderado actor consignó copia de la inspección judicial efectuada sobre el escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de febrero de 2002, a los efectos de dejar constancia de que el mismo no está firmado por sus presentantes por lo cual la contestación es inexistente. (Fl. 143 al 145).

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, la abogada Z.Y.D.M., manifestó que si bien es cierto que el escrito contentivo de la contestación a la demanda carece de la firma del presentante, también es cierto que al vuelto del folio 118 consta la certificación de la Secretaria del Tribunal, de que tal escrito fue consignado a la 1 de la tarde del día 27 de febrero de 2002, por el ciudadano H.A.N.O., dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para la válidez de tal actuación. Que igualmente contiene el sello del Diario, asignándosele al asiento el Nº 56. Que es de resaltar que el mismo día y a la misma hora de consignar el escrito de contestación, se diligenció para complementar el poder otorgado en nombre propio por H.N., a la mencionada abogada. Que el demandante en uso de los derechos que indiscutiblemente le asisten como a cualquier parte dentro del proceso, reitera una y otra vez la supuesta inexistencia de la contestación de la demanda por no estar firmada por su representado, llegando incluso a trasladar un Tribunal para que a través de una inspección se dejara constancia de tal hecho en el expediente. Que la inspección se realizó el 01 de marzo de 2002, en la que se dejó constancia de la falta de firma de dicho escrito, pero también de la certificación que hace la Secretaria del Tribunal de haber recibido el mismo. Igualmente, manifestó que es evidente que las actuaciones de las partes en el proceso civil deben constar por escrito en el expediente, así mismo es evidente la necesidad de que los escritos y diligencias estén suscritos con la firma de quien actúa, pero que en el caso de un acto formal como lo es la contestación de la demanda, ésta debe reunir tres requisitos para que se consolide en un acto perfecto, a saber: presentada por escrito; agregada al expediente con una nota del secretario dejando constancia de que es la contestación, de la fecha y hora y de su efectiva consignación, y, que se presente en el lapso legal para que pueda tomarse en cuenta lo alegado, desprendiéndose lo expuesto del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede decirse que la contestación a la demanda en el presente caso no existe. (Fls. 149, 150). Anexos. (Fl. 151, 169).

En fecha 22 de marzo de 2002, la abogada Z.Y.D.M., presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 170 al 174). Anexos. (Fls. 175 al 452).

En la misma fecha el apoderado actor C.L.A.B., presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 454 al 463). Anexos. (Fls. 464 al 544).

Por auto de fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado de la causa, ordenó abrir una segunda pieza. (Fl. 545).

II PIEZA:

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2002, el abogado C.L.A., formuló oposición a la admisión de pruebas de la contraparte, conforme al artículo 397 último aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se declaren inadmisibles algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fls. 547, 551).

Por auto de fecha 04 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, con excepción de la prueba marcada con la letra “H” en el escrito de promoción correspondiente, por no estar firmada por sus suscribíentes y en lo referente a la prueba testimonial, sólo admitió 10 testigos de los promovidos, con la expresa advertencia de que no sean socios de la demandada de autos. (Fl. 553, 554).

En la misma fecha, el Juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, acordando fijar por auto separado la oportunidad para la práctica de las pruebas de exhibición de documentos y de experticia. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas ordenó la citación de los ciudadanos H.A.N.O. y J.R.D.B., Presidente y Tesorero de la Asociación demandada, fijando oportunidad para su absolución. (Fl. 555, 556).

A los folios 557 al 579, rielan testimoniales promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa, ordenó la intimación del ciudadano H.A.N.O., a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición de documentos y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. (Fl. 602).

A los folios 611 y 612, aparece acto de nombramiento de expertos celebrado el 10 de mayo de 2002, aceptando en la misma fecha el ciudadano N.D.U. como experto grafoctécnico.

A los folios 641 al 645, aparece acta correspondiente al acto de exhibición de documentos celebrado el día y hora fijados por el Juzgado de la causa.

A los folios 646 al 652, 656 al 662, 663 al 672, 681 al 684, 686 al 689, 692, rielan actos de absolución de posiciones juradas solicitadas y acordadas en el presente juicio.

A los folios 674 y 675, riela comunicación de fecha 22 de mayo de 2002 dirigida por Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. al Tribunal de la causa, dando información solicitada. Anexos folios 675 a 676.

Al folio 677 corre inserto oficio Nº OTI-388-02 remitido al quo por la Contraloría General del Estado Táchira. Anexos, folios 679 y 680.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, el a quo dispuso extender el lapso de evacuación de testimoniales por un término de tres días de despacho. (Fl. 673).

A los folios 681 a 684, 686 a 689, constan declaraciones testimoniales de los ciudadanos Z.d.C.G.B. y J.M.O.G., presentados por la parte demandada.

A los folios 681 al 689, aparece evacuación de uno de los testigos promovidos por la parte demandada.

A los folios 693 al 695, riela oficio N° 3190-405 de fecha 14 de mayo de 2002, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que informa lo solicitado en el oficio N° 472 de fecha 24 de abril de 2002 remitido por el Juzgado de la causa. Anexos (Fls. 696 al 726).

A los folios 728 al 845, aparecen escritos de informes presentados en Primera Instancia por las partes y a los folios 869 al 878, escritos de observaciones a los informes hechos por las partes.

Al folio 891, riela acta de inhibición de fecha 29 de enero de 2003, suscrita por la abogada G.C.S., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (Fl. 896).

En decisión de fecha 13 de febrero de 2003, este Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición presentada por la Dra. G.C.S.. (Fls. 905 al 907).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada (Fls. 908 al 919).

En fecha 15 de septiembre de 2003, el abogado C.A., por medio de diligencia solicitó al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la Asociación. (Fl. 920).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir una tercera pieza. (Fl. 922).

III PIEZA:

En diligencia de fecha 3 de octubre de 2003, el abogado C.A. consignó copia del documento de parcelamiento del Desarrollo Habitacional Urbanización El Páramo. (Fls. 937 al 939).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó librar boleta de notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Fl. 940, 941).

A los folios 942 al 951, riela oficio N° 1661 de fecha 07 de octubre de 2003, remitido por el Juzgado de la causa al Registrador Subalterno de la Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en el que le informa que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 149 parcelas propiedad de la demandada.

A los folios 959 y 960, corre inserta solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia presentada por el apoderado actor, en el sentido de que se incluya en el texto de la sentencia: 1º) Los montos estimados en las demandas acumuladas en la presente causa, que asciende a Bs. 39.000.000, oo y 2º) La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

Al folio 961, aparece diligencia por medio de la cual el ciudadano H.A.N.O. actuando en nombre y representación de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIR, revoca poder otorgado a la ciudadana Z.Y.D.M. y confiere poder apud acta a los abogados M.G.B.C. y J.A.M.P..

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003, el abogado J.A.M.P., apeló de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fl. 962), la cual fue oída en ambos efectos, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 963).

En fecha 1 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 966), ordenado en la misma fecha corregir la foliatura. (Fl. 967).

En fecha 25 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado Superior Tercero dictó decisión por medio de la cual repuso de oficio la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la aclaratoria y ampliación de sentencia, solicitada por la parte demandante. (Fls. 991 al 1005).

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero, devolvió el expediente al tribunal de la causa. (Fl. 1008), quien lo recibió nuevamente en fecha 26 de abril de 2004. (Fl. 1011).

Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia negó la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia que hiciere la representación de la parte actora. (Fl. 1015, 1016). Dicha decisión fue apelada el 14 de junio de 2004 por el abogado de la parte actora. (Vuelto, fl. 1016). En fecha 16 de junio de 2004, el abogado G.B.C., apoderado de la demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal de la causa.

En fecha 29 de junio de 2004, el a quo negó la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2004 por el apoderado actor, por cuanto se trata de un auto de mero trámite y según criterio de la jurisprudencia esos autos no están sujetos a apelación. (Fl. 1018).

Por diligencia de fecha 9 de julio de 2004, el abogado C.A., consignó original de la inspección judicial practicada el 01 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia la ausencia total y absoluta de la firma de los demandados en el supuesto escrito de contestación a la demanda, solicitando la debida certificación a los efectos de que se le devuelva el original. (Fls. 1024 al 1040), certificación que fue expedida por la Secretaria de este Juzgado Superior. (Fl. 1041).

En fecha 06 de agosto de 2004, el abogado J.A.M.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que la sentencia apelada, en su parte motiva señala expresamente que su representada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida, es decir, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, pero que por cuanto el escrito de la contestación no fue firmado ni por la demandada ni por su abogado asistente, determinó que el mismo se debió tener como no presentado, concluyendo que la parte demandada no dió contestación a la demanda, y así lo declaró. Que, sin embargo, una vez alegada la falta de firma del escrito de contestación de la demanda por el demandante, la ciudadana Z.Y.D., quien actuaba como abogada apoderada de la parte demandada, consignó escrito sustentando con soportes tanto de doctrina como de jurisprudencia, que tal hecho no debe considerarse como confesión ficta ya que la Secretaria del Tribunal de la causa, al vuelto del folio 118 del escrito de contestación de la demanda estampó el sello del Tribunal, dejando constancia de la recepción de dicho escrito, de la persona que lo consigna, así como de la fecha de consignación, la hora y folios, con su respectiva firma al pie de la nota, dándole de esta manera pleno valor jurídico y probatorio. Que dicho escrito fue presentado en el lapso establecido por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la mencionada certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de la causa, quien es un funcionario público, por lo que al colocar la nota de recepción está dando fe pública de que ese acto efectivamente se realizó. Manifestó que la sentencia apelada, en su parte motiva también señala que su representada aún cuando promovió pruebas, estás no fueron valoradas porque según el Juzgador ninguna de ellas prueba algo que la favorezca, a su representada, alegando que por el hecho de quedar confesa, la parte demandada señalando que por el hecho de quedar confesa, la parte demandada tenía la carga de la prueba y que su representada no probó nada de lo que alegó, sin razonar tal decisión. Que su representada presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 388 del Código Civil, pruebas que fueron admitidas por el a quo y que demuestran fehacientemente que la exclusión del demandante, de la Asociación Civil demandada, según consta en Acta de Asamblea de Socios Nº 19, se realizó de conformidad con los Estatutos que rigen la Asociación. Que el sentenciador al no valorar las pruebas promovidas por su representada, infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual manera, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juzgador debe observar, analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportado las partes en el juicio, aún aquellas que a su juicio sean ineptas para ofrecer algún elemento de convicción o sean estériles. Por esta razón pidió que se declare la nulidad de la sentencia apelada. Que las pruebas que promovió su representada demuestran que no es cierto que el demandante fuera expulsado de la referida asociación de forma arbitraria, ilegal, y que le fuera notificado mucho tiempo después de haber sido expulsado. Dichas pruebas, demuestran que no fue expulsado arbitrariamente por el Presidente, para ese entonces el ciudadano H.A.N.O.; que el demandante se encontraba presente en la Asamblea y, además, que fue expulsado a petición de los socios, petición que fue aceptada y aprobada por la mayoría de ellos; que la expulsión se efectuó de acuerdo a los Estatutos de la Asociación, sin que existiera violación alguna del derecho a la defensa. Por último, solicitó al tribunal que declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.O.R.S.. (Fls. 1067 al 1077).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2004, este Juzgado Superior, dejó constancia de que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Fl. 1078).

En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado C.L.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, por medio del cual manifestó que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no contestó la demanda; que su falta de voluntad es insubsanable por tratarse del acto central de la litis. Que el acta Nº 19 de fecha 30 de marzo de 1999, en la que expulsan a su poderdante fue anulada. Que las presuntas pruebas de la Asociación, son copias simples sin valor alguno, son testigos inhábiles por no haber sido promovidos y por estar impedidos para declarar, ya que forman parte de la Asociación, es decir, que tienen interés directo en las resultas del juicio. Que es una realidad incontrastable que el demandado fue expulsado en marzo de 1999 y su notificación legal se produce en noviembre de 1999, lo cual sí atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Que la demandada nunca probó que hubiese un expediente en contra del demandado dentro de la Asociación. (Fl. 1079, 1080).

La juez para decidir observa:

El asunto sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano H.A.N.O. y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada por el abogado C.L.A.B., apoderado judicial del ciudadano R.O.R.S., en contra de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de H.A.N.O.; determinó que dicha Asociación, debe: presentar y entregar inmediatamente copia certificada de las convocatorias y de las actas de Asamblea del 33-03-1999 (Sic) y del 17-04-1999, con el fin de ser canceladas, anularlas y exigir la reparación pertinente; exhibir de inmediato el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación para que los socios firmantes de aquéllas, reconozcan sus contenidos y firmas de conformidad con la Ley; suspender el sorteo de las casas hasta clarificarse lo reclamado en la demanda; informar el nombre, apellido, cédula, domicilio y residencia de la persona que supuestamente ocupó el lugar del demandante ciudadano R.O.R.S.; mantener el precio estimado de la casa en Bs. 4.123.000,00 como está pactado para todos, conforme al fideicomiso vigente; entregar los soportes del informe económico contenido en Asamblea registrada el 28-08-98, bajo el Nº 27, Tomo 13, Protocolo Primero; y por último, condenó en costas a la parte demandada Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su representante legal y presidente H.A.N.O., por haber resultado totalmente vencida.

Los fundamentos de la apelación, expuestos ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, pueden resumirse así: que si bien es cierto que dicha Asociación al igual que su abogada asistente, no suscribieron el escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que tal escrito sí fue presentado en el lapso establecido por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo, lo cual se puede evidenciar al vuelto del folio 118, donde deja constancia de la persona que consigna al escrito, así como de la fecha de consignación, la hora y folios, con su respectiva firma al pie de la nota, dando cumplimiento de esta forma a lo que establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaración del Secretario del Tribunal tiene fe pública. Que las pruebas presentadas por la abogada de la parte demandada no fueron tomadas en cuenta, ni valoradas por el sentenciador al momento de dictar sentencia, ya que en la parte motiva de la misma sólo hace referencia a que dichas pruebas no aportaron nada que favoreciera a su representada, sin fundamentar tal aseveración. Que su representada sí promovió pruebas que demuestran que la verdad en este caso le es favorable, por lo que las mismas deben ser analizadas y valoradas, porque de ellas se infiere y demuestra que lo alegado por el demandante está alejado de toda realidad, razón por lo que debe declararse sin lugar la demanda.

Por su parte, el actor insiste en que se declare la confesión ficta de la demandada, aduciendo que el escrito de contestación es inexistente al no haber sido firmado por sus presentantes, y que las pruebas promovidas por la misma en nada le favorecen, por lo que las demandas intentadas por su representado deben ser declaradas con lugar.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la institución de la confesión ficta en su artículo 362, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del análisis del artículo transcrito se infiere que la confesión ficta opera cuando se dan estos tres elementos:

  1. – Que el demandado no conteste en el plazo indicado.

  2. – Que la demanda no sea contraria a derecho.

  3. – Que el demandado contumaz nada probare que le favorezca.

    En relación a dichos elementos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, estableció:

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    …Omissis…

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. … (Resaltado propio)

    (Expediente N° 03-0209).

    En atención a las anteriores consideraciones, es necesario revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos para la declaratoria de la confesión ficta solicitada por la parte actora.

  4. -Que el demandado no dé contestación a la demanda en el plazo indicado: Al examinar las actas procesales se evidencia a los folios 108 al 118, que en fecha 27 de febrero de 2002 fue presentado escrito de contestación a la demanda, pero que el mismo no está suscrito por sus presuntos presentantes.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expresó:

    El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados

    .

    En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.(Resaltado propio).

    (Expediente Nº 03-0999).

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que las partes tienen el deber de presentar sus escritos debidamente firmados, en aras de proporcionar seguridad al proceso. Por lo tanto, el escrito que riela a los folios 108 al 118, consignado en fecha 27 de febrero de 2002, debe tenerse como no presentado, con lo cual se cumple el primer elemento de la confesión ficta.

  5. - Que la demanda no sea contraria a derecho: En el presente caso las demandas acumuladas versan sobre obligaciones de hacer, nulidad de acta de asamblea e indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), derivados de la supuesta exclusión, dolosa y manipulada, del ciudadano R.O.R.S.d. la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y de la supuesta notificación tardía de tal decisión.

    En este sentido, puede observarse que las acciones de nulidad están expresamente reguladas en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil; que las obligaciones de hacer solicitadas no son contrarias a derecho, por cuanto no existe disposición de la Ley que las prohíba, y que la indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual se desprende de los artículos 1264 y 1271 del Código Civil. Por consiguiente, las demandas propuestas acumuladas no pueden considerarse contrarias a derecho, con lo cual se cumple el segundo requisito para la declaratoria de confesión ficta.

  6. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, pasa esta juzgadora a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

    1. El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio legalmente establecido y por lo tanto no recibe valoración alguna.

    2. DOCUMENTALES:

  7. - A los folios 175 al 320, copia simple de todo el contenido del Libro de Actas de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, al cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.

  8. - A los folios 321 al 385, copias simples de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la mencionada Asociación Civil, incluyendo acta Nº 19 donde consta la exclusión del ciudadano R.S. y acta de sorteo de las casas, protocolizadas ante el Registro Subalterno de esta jurisdicción, según notas de registro. (Anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K). Las instrumentales marcadas “H” (folios 358 al 363) y “J” (folios 372 al 377) no reciben valoración, por cuanto se trata de copias simples incompletas. Las demás instrumentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y se analizan así:

    a.- De la acta celebrada el 07 de septiembre de 1995 (folios 321 al 328), marcada “B”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 35, Protocolo Primero. De la misma se desprende la exclusión de los asociados que en ella se indican, quienes de mutuo acuerdo y por voluntad propia decidieron separarse de la Asociación; la inclusión de otros asociados allí mencionados; conformación de la Junta Directiva de la Asociación, quedando como Presidente el ciudadano H.A.N.O.; determinación de los asociados que optarían en forma definitiva por el desarrollo habitacional, entre los que se encuentra mencionado el demandante.

    b.- De la acta Nº 19 de fecha 30 de marzo de 1999, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. el 24 de noviembre de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 012, Protocolo 01 folios 1 al 4, Cuarto Trimestre. (Anexo marcado “C”, folios 329 al 332). De la misma se evidencia lo siguiente: Que el presidente de la Asociación, al dar lectura a la agenda del día, manifestó su preocupación en cuanto al retraso del pago de impuesto a la empresa contratista de la obra aprobado en Asamblea anterior, en virtud de haberle manifestado el representante de dicha empresa que de no pagársele lo que se le adeudaba, paralizaría la obra. Que a solicitud del asociado M.O. se incluyó como punto de la agenda del día, la consideración sobre la exclusión de algunos socios que de manera sistemática habían venido perjudicando moral y materialmente a la Asociación y, especialmente la exclusión del ciudadano R.S.. Que el presidente de la Asociación, ciudadano H.N., al resaltar el hecho de que había socios que no habían cumplido con el pago de la cuota inicial de la vivienda ni de los impuestos, lo cual perjudicaba a los demás asociados, propuso darles una última oportunidad hasta el día 15 de abril de 1999, para que los mismos se pusieran al día y en caso contrario serían excluídos automáticamente de la Asociación, proposición que fue aprobada por mayoría. Que el representante de la empresa constructora manifestó su preocupación por la deuda elevada que tenía la Asociación con dicha empresa, lo cual podría motivar la paralización de la obra, y los trabajos sólo podrían reiniciarse en el mes de junio, trayendo como consecuencia la elevación de los costos de las viviendas. Que la representante de Fundatáchira explicó a los presentes lo relacionado al pago del IVA, lo cual, a su entender, se hizo en beneficio de la Asociación, para que ésta obtuviera mayores recursos del crédito aprobado, ya que se incluyó el pago del IVA en el proyecto; que en caso contrario, se hubiesen aprobado menos recursos en el crédito para la realización de la obra, por lo que se estableció un convenio verbal e inicial con la Asociación, de que ésta pagaría el impuesto, destacando que los asociados que habían cancelado la cuota inicial y el impuesto iban a salir perjudicados con la negligencia de aquéllos que se habían negado a ponerse al día con sus pagos, porque iban a tener que pagar intereses a corto plazo a FONDUR y a FUNDATÁCHIRA. Que el asociado R.S. leyó una carta manifestando que el SENIAT y el Diputado J.R.P. de la Comisión para Estafas Inmobiliarias no le habían indicado que tenía que pagar el impuesto y la cuota inicial de la vivienda, por lo que no estaba dispuesto a pagar, hasta que éstos le contestasen al respecto, independientemente de lo que pasara, que se paralizara o no la obra lo cual no era su problema, señalando que no es porque no tuviera el dinero, sino porque no le parecía que debía pagarlo, esto independiente de lo que duraran para darle respuesta, manifestando que si la Asamblea de Socios lo expulsaba de la Asociación por estar obstaculizando su desenvolvimiento y la culminación de la construcción de la vivienda, procedería civil y penalmente a demandar a la Asociación, sin importarle que se perjudicaran o nó los trabajos ya que él podía hacer lo que quisiera. Que en virtud de dicha actitud, el Presidente de la Asociación, H.N., en cumplimiento de su función de salvaguardar los intereses de la misma y dado que el punto fue aprobado en la agenda del día, solicitó la exclusión de la mencionada Asociación, del señor R.S., según lo establecido en las cláusulas vigésima segunda y décima de los respectivos Estatutos, literales “a” y “d”, proposición que fue aprobada por mayoría, quedando excluido desde esa fecha el mencionado asociado. (folios 329 a 332, anexo marcado “c”).

    c.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo 1, correspondiente al 4to trimestre (folios 333 al 340), anexo marcado “D”, la cual establece en sus cláusulas NOVENA, DECIMA Y VIGESIMA SEGUNDA, lo siguiente:

    … NOVENA: La condición de Miembro de la Asociación se pierde: a)…; b) por exclusión acordada por la Asamblea General de Asociados, al mediar las causales que se contemplan en el presente documento Constitutivo Estatutario; …Omissis…

DECIMA

Son causas de exclusión de un asociado las siguientes: a) la realización comprobada de hechos que perjudiquen de modo notable, moral o materialmente a la Asociación; … d) por su renuencia al pago oportuno o la manifiesta imposibilidad de cancelación de las sumas de dinero exigidas a los asociados de conformidad con los Estatutos.

VIGÉSIMA SEGUNDA

Son atribuciones de la Asamblea las siguientes: … d) decidir sobre la exclusión de algún asociado de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima de estos Estatutos; …

d.- Acta Nº 25, anexo marcado “E” (folios 341 al 346), correspondiente a la Asamblea de asociados celebrada el 17 de noviembre de 1999, protocolizada en la citada Oficina de Registro Público el 3 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Cuarto Trimestre, de la cual se evidencia que se autorizó al Presidente para el Registro de varias actas, entre ellas la Nº 19, para lo cual se solicitó una cuota especial.

e.- Acta Nº 26, anexo marcado “F”, correspondiente a la Asamblea de fecha 20 de noviembre de 1999, protocolizada en la misma Oficina de Registro, el día 3 de diciembre de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 1 al 5, en la cual se informa a los asociados sobre demanda interpuesta por el ciudadano R.S..

f.- Acta Nº 14, anexo marcado “G” (folios 354 al 356), correspondiente a la Asamblea de fecha 16 de enero de 1995, protocolizada el 28 de agosto de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 13, Protocolo Primero. De la misma se desprende que en cuanto al informe de los ejercicios desde agosto 1996 y año 1997, se llegó al acuerdo de que las carpetas contentivas de los soportes de gastos se llevarían para Suepet y que se daría un plazo para que fueran revisadas por los socios que no estuvieron de acuerdo con el mismo. Igualmente, se reeligió la Junta Directiva para el período 1998-2000 y se autorizaron gestiones del Presidente ante FONDUR.

g.- Anexos marcados “I” y “K” (folios 364 al 371 y 378 al 385), contentivos de actuaciones con ocasión del sorteo de viviendas realizado con la presencia del Notario Público Segundo de San Cristóbal, del cual se evidencia la adjudicación a los asociados de las 156 casas que componen el desarrollo habitacional, ubicado en el sector “El Páramo”.

  1. - A los folios 386 al 397, anexo “L”, copia fotostática de la decisión interlocutoria de fecha 19 de enero del año 2000, que resuelve la oposición formulada en el procedimiento de rendición de cuentas contenido en el Expediente 7.087 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; así como de la demanda, escrito de oposición, contradicción a la oposición y apelación a la decisión. A dichas probanzas no se les otorga valor probatorio, por pertenecer a un procedimiento distinto que nada aportan a la solución de la presente litis.

  2. - Al folio 398, anexo “M”, acta de inhibición de fecha 24 de marzo de 2000, de la Dra. A.R.O.d.M., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la causa 14.498. A dicha probanza no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución del conflicto planteado.

  3. - Anexo “N” (folios 404 al 406), contentivo de copia simple de la decisión de fecha 19 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº 14.167, mediante la cual negó la admisión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.R.S. contra la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, para que se le incluyera en el sorteo de casas a realizarse el 20 de noviembre de 1999, alegando violación al derecho constitucional a la vivienda. A dicha probanza se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de la misma se desprende que en amparo intentado por el ciudadano R.O.R.S., el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, niega su admisión, por cuanto no fueron aportados a la solicitud de amparo, suficientes medios de prueba que demuestren actuación violatoria de los derechos constitucionales por parte de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del solicitante R.R.S..

  4. - y 7.- A los folios 407 al 408, (Anexo “Ñ”) y 409 al 413 (Anexo “O”), copia simple de la decisión de fecha 06 de diciembre del año 1999 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nº 2047; y de la decisión de fecha 11 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 4207, relacionadas con otro amparo constitucional incoado por el demandante contra la Asociación, en las mismas circunstancias del amparo antes mencionado. Dichas probanzas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; desprendiéndose de la primera decisión que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 06 de diciembre de 1999, actuando de oficio y debido a la existencia y tramitación de ese mismo amparo en otro órgano jurisdiccional, declaró la litispendencia, ordenó el archivo del expediente y declaró extinguida la causa. De la segunda decisión, se evidencia que en fecha 11 de enero de 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, actuando como Tribunal Constitucional, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 7 de diciembre de 1999, por la representación del ciudadano R.O.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró la litispendencia, ordenó el archivo del expediente y declaró extinguida la causa.

  5. - A los folios 414 al 428, anexo “P”, copia simple de las actuaciones correspondientes a la notificación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano R.O.R.S., la cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se desprende que el ciudadano H.A.N.O., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dada la exclusión de la Asociación, del ciudadano R.O.R.S. por la asamblea de fecha 30 de marzo de 1999, realizó depósito en la cuenta del referido Juzgado por la cantidad de Bs. 766.000,00 correspondiente a los aportes efectuados por el mencionado ciudadano y tramitó la notificación judicial respectiva, la cual fue efectuada por dicho Juzgado en fecha 19 de noviembre de 1999, notificándosele también judicialmente de su exclusión de la Asociación.

    9, 10, 11, 12 y 13.- A los folios 429 al 449, anexos “Q” “R”, “S”, “T” Y “U”, fotocopia simple de documentos privados. A los mismos no se les otorga valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados.

  6. - A los folios 450 y 451, anexos “V” y “W”, comunicaciones de fecha 6 de abril de 1999 y 18 de noviembre de 1999, dirigidas al ciudadano R.S. por la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. A las mismas no se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de la misma parte promovente.

  7. - Al folio 452 anexo “X”, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano A.N.O. por el abogado C.L.A.B. en su carácter de representante legal del ciudadano R.S., la cual recibe valoración por provenir de la parte demandante y no haber sido impugnada. De la misma se desprende que el mencionado abogado en fecha 7 de octubre de 1999, solicitó información al Presidente de la Asociación demandada, sobre la situación real de la entrega de la vivienda de su representado, bajo la amenaza de proceder judicialmente en su contra.

    1. TESTIMONIALES:

    Promovió varios testigos de los cuales sólo se examina la declaración del ciudadano E.F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.919, domiciliado en Colón, Estado Táchira, (folios 569 al 577), ya que las otras dos declaraciones evacuadas correspondientes a G.G.V. (folios 557 al 561) y L.A.R. (folios 562 al 567), fueron anuladas por la Juez de la causa en el acto de fecha 9 de abril de 2002, en virtud de que dichos testigos no habían sido promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. El ciudadano E.F.C.R., al ser interrogado contestó: que no forma parte actualmente de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Que formó parte de la misma desde su fundación. Que se retiró porque consiguió una oportunidad de una casa en la ciudad donde está residenciado, y consiguió un crédito por Política Habitacional. Que conoce de vista, trato y comunicación al señor H.A.N., desde hace aproximadamente cinco años, por ser éste directivo de la Asociación, pero que no lo une a él ningún vínculo familiar o de amistad. Que los socios le dieron al mencionado ciudadano H.A.N.O., el apoyo necesario para que continuara hasta llevar a felíz término el proyecto de la realización de las viviendas, como efectivamente lo hizo. Que gracias a su rectitud y a su trabajo se logró salir adelante con el proyecto. Que conoce al señor R.S. como miembro de la Asociación y a raíz de la actitud agresiva que en el desarrollo de las reuniones siempre asumía este señor, ya que se agarraba las reuniones para él solo, peleaba con los socios, con los directivos y nunca se resolvían los puntos que se estaban tratando, ya que la atención se desviaba hacia él. Que la conducta del señor R.S. siempre fue agresiva, incluso insultó al ingeniero de la obra y le hizo una serie de conjeturas no cónsonas con la actitud que debía tener con los socios de la Asociación, creándoles continuos conflictos e inconvenientes en las reuniones en las que él estaba presente. Que el principal motivo de la exclusión del señor R.S., según tiene conocimiento es que el mismo no estaba al día con los pagos respectivos de la Asociación, además de que ya estaban cansados de su actitud grosera y problemática en las reuniones, la cual consideraban que iba a ser un obstáculo para poder llevar a feliz término el proyecto de las viviendas de la Asociación; que gracias que se pudo sacar a ese señor que era foco de perturbación en la Asociación. Que la exclusión del señor R.S.d. la Asociación fue conforme a los Estatutos de la misma, que éste fue uno de los puntos incluídos dentro del orden del día para tratar en dicha asamblea, el cual se pudo discutir y se leyeron los procedimientos establecidos para tal fin. Que el testigo se encontraba presente en la Asamblea al momento en que uno de los socios tomó la palabra y planteó la exclusión del señor R.S., por todos los motivos anteriormente expuestos. Que para dicha exclusión se contó con la mayoría absoluta de todos los que estaban allí presentes. Que el señor R.S. siempre estuvo presente en casi todas las reuniones con una actitud de amenaza verbal a la Asociación y a la persona del señor H.N.. Que desde que él asumió esa actitud, no había hecho sino crear inconvenientes a la Asociación. Que en base a lo que ocurría en las reuniones, estaba convencido de que todo el mundo opinó que era una persona con problemas de conducta, que actuaba de una manera agresiva, asumiendo siempre una posición defensiva, en contra de los intereses de la Asociación. Que el señor R.S. calificó en todo momento a la Junta Directiva de la Asociación con una serie de irrespetos y catalogándola con una serie de adjetivos que nada tienen que ver con la realidad. A repreguntas, contestó: Que fue llamado a declarar por la abogada de la Asociación; que actualmente trabaja en Colón, en la Dirección de Seguridad y Orden Público; que se retiró hace aproximadamente dos meses de la Asociación. Que sabe y le consta que el señor H.N. presentaba en todo momento la memoria y cuenta con todo lo que se le exigía por parte de los socios y siempre fue aprobado por la mayoría absoluta. Que no tiene conocimiento de expediente disciplinario interno que la Asociación hubiere instruido a R.R.. Que la Asamblea se realizó como en marzo de 1999, porque ese fue el día en que el ingeniero les iba a hablar sobre el tema de la Asociación en el Centro Cívico. La anterior declaración sirve para probar que el señor R.O.R., presentada en el desarrollo de las reuniones asumía una actitud agresiva creando conflictos e incovenientes.

    Respeto a este testigo se observa que el mismo fué objetado por el apoderado actor por haber indicado que la Asamblea en que se excluyó de la Asociación al ciudadano R.O.R., y en la que él manifestó estar presente, se realizó en el Centro Cívico y no en la Casa Sindical como indica la respectiva convocatoria. Ahora bién, al ser revisado el texto de la Acta Nº 19 correspondiente a la Asamblea celebrada el 30 de marzo de 1999 que acordó dicha exclusión, se constata que el declarante efectivamente se encontraba presente, por lo que se toma tal aseveración como un lapsus mentis y así se establece.

    El análisis del anterior material probatorio arroja las siguientes conclusiones:

  8. - Que el ciudadano R.O.R.S. fue excluido de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Asamblea celebrada el día 30 de marzo de 1999, por decisión de la mayoría de asociados, por encontrarse incurso en las causales de exclusión establecidas en la cláusula DÉCIMA, literales a) y d) de los Estatutos Sociales.

  9. - Que la acta correspondiente a dicha Asamblea, signada con el 19, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 24 de noviembre de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 1 al 4, Cuarto Trimestre, conforme a lo decidido en Asamblea de fecha 17 de noviembre de 1999, Acta Nº 25.

  10. -Que el ciudadano R.O.R.S., se encontraba presente al momento de ser tomada la decisión arriba mencionada y que por consiguiente tenía conocimiento de la misma.

  11. - Que el amparo intentado por el ciudadano R.O.R.S., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en presuntas violaciones a su derecho constitucional a la vivienda, no fue admitido según decisión de fecha 19 de noviembre de 1999, por cuanto no fueron aportados a la solicitud de amparo suficientes medios de prueba, que demostraren actuación violatoria de los derechos constitucionales por parte de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del solicitante R.O.R.S..

  12. - Que en fecha 16 de noviembre de 1999 el ciudadano H.A.N.O., en su condición de Presidente de la mencionada Asociación, en vista de la exclusión del asociado R.O.R.S. según Acta Nº 19, antes mencionada, efectuó depósito por la cantidad de Bs. 766.000,00 en la cuenta corriente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al reintegro de los pagos hechos por el mencionado ciudadano a la Asociación, lo cual le fue notificado por el Tribunal según acta de fecha 19 de noviembre de 1999.

    Luego de hecho el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada, es necesario destacar que ésta para cumplir con el elemento de probar algo que le favoreciera, debía desvirtuar los hechos alegados por el demandante. A tal efecto, se observa que de tales hechos revisten vital importancia, por ser aquellos de los cuales dependen sus pretensiones, los siguientes: Que el ciudadano R.O.R.S. fue excluído de la Asociación Civil Provivienda Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Táchira debido a manipulación dolosa del Presidente de la misma, ciudadano H.A.N.O., y que se enteró de ello 229 días después. Que el Presidente forjó y manipuló tal exclusión encargándose de ocultar dicha información para impedirle su defensa, pretendiendo dejarlo sin casa.

    Ahora bien, del análisis realizado al material probatorio aportado por la parte contumaz, se colige que el ciudadano R.O.R.S. fue excluido de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante decisión acordada por la Asamblea General de Asociados sustentada en las cláusulas DECIMA, literales a) y d) y VIGESIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales; y que dicho ciudadano se encontraba presente al momento de ser tomada tal decisión, con lo cual quedan desvirtuados los hechos alegados por la parte actora.

    Por todo lo antes señalado, esta alzada concluye que no se encuentran llenos todos los extremos de la confesión ficta y así se declara.

    En este orden de ideas, dado que no se configuró la confesión ficta de la parte demandada, es necesario, analizar las pretensiones de la parte actora, y efectuar con el correspondiente análisis de las pruebas presentadas por la misma.

    En este sentido, se observa que las pretensiones de la parte actora se dirigen a obtener la declaratoria de la nulidad de la Acta Nº 19 correspondiente a la Asamblea de Asociados celebrada el 30 de marzo de 1999, que acordó la exclusión de la mencionada Asociación Civil, del demandante; así como a obtener la realización por parte de dicha Asociación Civil y del ciudadano H.A.N.O., en su carácter de Presidente de la misma, de ciertas obligaciones de hacer y el pago por parte de éstos, de la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), provenientes de la presunta demora en ser notificado de tal exclusión.

    Respecto a la nulidad solicitada, se infiere de los alegatos expuestos por la parte demandante, que la misma debe ser tratada como una nulidad relativa, toda vez que pretende obtener la nulidad de una acta aparentemente válida, en protección del interés privado del accionante, quien señala que en la misma hubo manipulación y dolo y que con élla se le violaron derechos particulares.

    Tal acción de nulidad se rige por las normas generales establecidas en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil y por las normas que rigen la válidez de los contratos contenidas en el mismo Código, aplicables al caso, tales como la de los artículos 1142 y 1154 eiusdem.

    En cuanto a las obligaciones de hacer, y a la posible indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), derivada de la responsabilidad civil contractual, establecen los artículos 1264 y 1271, lo siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Del análisis de tales normas se infiere que las obligaciones han de cumplirse en la forma en que han sido pactadas y que el deudor debe responder de los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia de la inejecución de sus obligaciones o por el retardo en su ejecución, al menos que pruebe que las causas que motivaron tal incumplimiento, no le son imputables.

    En este sentido, la doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil, el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado, es el elemento desencadenante de la responsabilidad civil, definiendo de una manera general los daños y perjuicios como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral”; y dentro de los daños patrimoniales, el llamado lucro cesante como “la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima”. (Eloy Maduro Luyando y E.P.S., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas 2001, p. 149).

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

    A.- Pruebas presentadas con la demanda:

    - A los folios 5 al 8, copia simple de la notificación judicial solicitada por el ciudadano H.A.N.O. con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. La misma ya fue valorada en la oportunidad de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada.

    -A los folios 9 al 10, copia simple de comunicaciones dirigidas al ciudadano R.O.R.S. por la mencionada Asociación, las cuales ya fueron valoradas.

    -A los folios 11 al 13, copia simple de recortes de prensa, contentivos de dos (2) participaciones a los socios de los sorteos de las casas a realizarse el 5 de diciembre de 1999 y el 20 de noviembre de 1999, así como de la convocatoria para la Asamblea a realizarse el 30 de marzo de 1999 en la Casa Sindical.

    Dichas instrumentales consistentes en publicaciones de prensa emanadas de la parte demandada, al ser traídas a juicio por la parte contraria y no haber sido impugnadas, deben ser valoradas conforme a los principios de la sana crítica, y de ellas se desprende que para la realización de la asamblea de asociados de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, celebrada el 30 de marzo de 1999, que aprobó la exclusión del asociado R.O.S.R., se publicó por la prensa la correspondiente convocatoria, así como para los actos de sorteo de las casas, de lo cual tuvo conocimiento la parte demandante promovente.

    -A los folios 16 al 26 copia simple de la Acta Constitutiva de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre; de la Acta Nº 19 de Asamblea de Asociados celebrada el 30 de marzo de 1999 y registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el 24 de noviembre de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 012, Protocolo 01, folios 1 al 4, correspondiente al Cuarto Trimestre. Dichas probanzas ya fueron valoradas en la oportunidad de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada.

    -A los folios 24 al 26, copia de la Acta Nº 14 de la Asamblea de asociados realizada el 16 de enero de 1998, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 28 de agosto de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 013, Protocolo Primero, folios 1 al 4, tercer trimestre, la cual ya fue valorada con las pruebas de la parte demandada.

    -A los folios 27 al 32, copia simple de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, celebrada el 11 de septiembre de 1998 y registrada bajo el Nº 27, Tomo 017, Protocolo 01, Folios 1/8. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano R.O.R.S. formaba parte del listado definitivo de los socios integrantes de la mencionada asociación.

    -Al folio 34, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano H.A.N.O. por el representante legal del ciudadano R.O.R.S., abogado C.L.A.B.. A la misma no se le otorga valor probatorio por tratarse de documento emanado de la misma parte promovente.

    - A los folios 35 al 37 certificaciones emanadas de los ciudadanos Isley M.L.M., J.J. y C.S.Q.. A las mismas no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

    B.- Pruebas presentadas en la oportunidad probatoria:

    En el CAPITULO PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, señala:

    CAPITULO PRIMERO: PROMUEVO: PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme al artículo 429 y 433 del CPC, a las siguientes personas jurídicas para librarles los oficios respectivos con las copias anexas, así:

    -Sindicato de Empleados de la Gobernación del Estado SUEPET, fechada el 20 de noviembre de 1998, en 4 folios, marcada “F”.-

    - Contraloría General del Estado Táchira, fechada el 18 de Enero de 1999, marcada “R” en un folio.

    -INAVI, Dpto de Proyectos, oficio recibido el 24-01-99, de fecha 21-01-99, marcada “T” en 1 folio.-

    -HIDROSUROESTE Táriba-Supervisión, recibida el 03-02-99, fechada el 29 de Enero de 1999, en un folio, marcada “V”.

    -PROVIVIENDA, hoy ubicada en calle 9 esquina carrera 21 Barrio Obrero San Cristóbal, recibida el 01-02-99, y de misma fecha marcada “X” en un folio.-

    -y Dirección Regional del Seniat. La Ermita, recibida el 29-03-99, fechada el 24 de marzo de 1999, en 2 folios marcado “Z”.

    Los correspondientes oficios fueron librados en fecha 8 de mayo de 2002 (fs. 602 al 608), recibiéndose solamente las siguientes respuestas:

    - De PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., según comunicación de fecha 22 de mayo de 2002 corriente a los folios 674 al 676, mediante la cual se informa al Tribunal que en fecha 12 de febrero de 1999 le fue suministrada respuesta a la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la solicitud realizada por ésta a la institución como ente fiduciario según comunicación de fecha 1 de febrero de 1999, relacionada con la constancia en la cual dicha entidad refleje y/o aclare la forma de cobro del Impuesto sobre las ventas, si es que la hubiere, dentro de las cuentas a pagar por cada uno de los beneficiarios del crédito a largo plazo, a lo cual se le respondió que esa institución sólo solicitará a la mencionada Asociación el aporte estipulado por FONDUR y que el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor es algo que la misma debe resolver directamente con el constructor. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se colige que el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor era algo que la Asociación debía resolver directamente con el constructor.

    - De la Contraloría General del Estado Táchira, según oficio Nº OTI-338-02 de fecha 22 de mayo de 2002, inserto a los folios 677 al 680, mediante la cual se informa al Tribunal que en comunicación Nº DTI-059-99 de fecha 03 de febrero de 1999 se le dio respuesta a la mencionada Asociación Civil sobre las contrataciones enviadas por Fundatáchira para su revisión y la forma en que debía ser pagado el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por parte de la empresa constructora.

  13. - Prueba de informes para las siguientes instituciones públicas:

    A.- Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, para que confirme la fecha y datos de protocolización de la mencionada Acta 19, cuya copia riela a los folios 48 y 78 de autos, contenidos así: fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 08, tomo 012, protocolo 1, folio 1, cuarto trimestre del 99.

    Dicho informe riela al folio 638, y del mismo se desprende que por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, fue protocolizada en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 012, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, la Acta de Asamblea de Asociados N° 19 correspondiente a la Asociación Civil Provivienda Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Táchira.

    B.- Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, piso 2, Edificio Diario Católico, para certificar: 1.- Que el expediente N° 7087 no ha concluido, no ha sido sentenciado en esa instancia; 2.- Nombre de las partes, fecha de admisión, fecha de citación, lista de recaudos anexos a la demanda; 3.- Sobre el contenido de los puntos uno y dos del Capítulo VII del petitorio de la demanda; 4.- Lista de los recaudos presentados en la promoción de pruebas, 5.- El contenido de los folios Nos. 114, 128 (carta citación extrajudicial), 133 (dictamen jurídico sobre la materia fiscal discutida), 136 (artículo del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor Suntuario y Ventas al Mayor), 153 al 176 (recaudos que atañen a la presente controversia) 245 y 261 de los autos de dicho expediente.

    Dicho informe corre inserto a los folios 693 al 727 del presente expediente. Del mismo se evidencia que en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra la causa N° 7087-99, referida al juicio de PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por el ciudadano R.O.R.S. contra la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual fue admitido por dicho Juzgado en fecha 16 de noviembre de 1999, anexando el demandante al escrito libelar documentos varios allí relacionados. Igualmente informa que no ha sido dictada sentencia en dicho proceso en virtud de la diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2001 por el abogado en ejercicio C.A., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: “Consta a los folios 194, 195, 196, 201 que recurrimos en apelación formal ante Juzgado Superior (2° Civil y Mercantil exp. N° 14.498) y que dicho Recurso aún no ha sido decidido, por ende, a los fines de economía procesal y de congruencia en las decisiones, solicito a este Despacho se abstenga de sentenciar este proceso hasta tanto no haya decisión en el Juzgado 2° Civil, para evitar, si es el caso, Sentencias (Sic) Contradictorias (Sic)…” . Que en cuanto al contenido de los puntos 1 y 2 del Capítulo VII del petitorio de la demanda, el punto 1, contiene petición a fin de que la demandada rinda cuentas del año 1998 (enero a diciembre); y el punto 2, para que entregue los soportes de la rendición de cuentas del año 1997.

    Al respecto observa esta juzgadora que tal probanza se refiere a un procedimiento distinto del presente, el cual debe ser resuelto por el mencionado Tribunal, por lo que no recibe valoración probatoria.

    C.- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (en ese momento Tribunal de la causa), sobre folios del expediente N° 14.498 (apelación), a fin de que se recabe INFORME sobre: - Folio 20, donde la demandada certifica que en la comisión investigadora nombrada en enero de 1999, figura el nombre de su poderdante y que dicha certificación está firmada por el ciudadano H.A.N.O., como su Presidente.- Folio 22 para verificar la fecha del auto de admisión de dicha demanda de Rendición de Cuentas.- Folio 24 sobre la oposición y en su vuelto, renglones 51 y siguientes, para detallar que escriben: …presentar el Acta N° 26…y al folio 25, renglones 24 y siguientes, consta la nota de Secretaria, que no certifica, ni señala como vista o recibida la mencionada Acta Nº 26.- Al folio 30 y siguientes, verificar la existencia del Acta N° 28 en la cual el Presidente de la Asociación afirma que lo han robado, que por ello no puede presentar los soportes del ejercicio económico, … que pide un voto de confianza, etc….-Y finalmente que se verifique que dicho expediente está por sentencia, es decir, que no está terminado.- Opongo en forma legal a la demandada el contenido y firmas de los folios mencionados.-

    Dicha probanza no puede ser valorada por cuanto no consta en el expediente su evacuación.

    D.- Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil jurisdiccional, para que informe sobre la existencia del expediente N° 2047 (Amparo) Legajo 80, sobre los particulares siguientes: nombre de las partes, motivo, fecha de admisión, medida innominada acordada, fecha de citación o notificación tanto de la medida acordada como del amparo en sí, fecha de la diligencia siguiente y nombre del diligenciante y de su asistente y si la decisión judicial posterior ordenó el levantamiento de la medida acordada previamente. Igualmente anexó copia de diligencia del 25-11-99 en la cual se consignan los recaudos en dicho amparo marcado “4”.

    Dicho informe riela al folio 639 y del mismo se desprende que efectivamente se abrió en dicho juzgado en fecha 02 de diciembre de 1999 causa signada bajo el N° 2047 por acción de amparo constitucional, Agraviado: R.O.R.S.. Agraviante: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, y que por medio de auto de admisión de fecha 2 de diciembre de 1999 dicho tribunal decretó medida innominada consistente en la suspensión de la realización del sorteo de viviendas pautado para el domingo 5 de diciembre de 1999. En cuanto a la fecha de citación y notificación de la medida, la misma fue estampada por el alguacil del mencionado Tribunal en fecha 3 de diciembre de 1999 según oficio N° 757 de esa misma fecha. La citación y la notificación de la acción de amparo, en fecha 6 de diciembre de 1999 y que por decisión judicial de la misma fecha se ordenó levantar la medida preventiva innominada decretada.

    E.- Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción, para que certifique que en su Copiador de Sentencias Definitivas del Primer Trimestre del 2000, fechada el 11-01-2000, existe sentencia en la cual entre otros aspectos se revoca el auto judicial dictado por el Juzgado Cuarto Civil jurisdiccional, y que específicamente al folio 100, se afirma que……actuaron al margen de la ley procesal……..tal y como consta en la copia simple de aquella, anexa en 09 folios útiles marcada “E”.

    Dicho informe riela a los folios 616 al 626. Del mismo se desprende que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 11 de enero de 2000, en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por R.O.R.S. contra la Asociación Civil Provivienda Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación del quejoso R.O.R.S., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal Constitucional, que declaró la litispendencia, ordenó el archivo del expediente y declaró extinguida la causa, y, en consecuencia revocó el auto de fecha 20 de diciembre de 1999 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación del quejoso. De igual forma se desprende de dicha sentencia, que el mencionado Tribunal, señaló que “al establecer la apelada en el dispositivo del fallo, la extinción del proceso, por declaratoria de la litispendencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el medio de impugnación a ejercerse contra ella, es el establecido en el artículo 69 eiusdem, por lo que al ejercer actividad procesal, la parte solicitante, mediante recurso de apelación y el órgano jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional, al oírlo, con tal proceder tanto la parte solicitante como el órgano jurisdiccional actuaron al margen de la ley procesal”

    F.- Juzgado Segundo de este Municipio San Cristóbal, para que suministre la información respecto a la notificación judicial cuyas copias rielan insertas a los folios 5 y sgts., 119 a 135, y 7 al 12 (en 14258), específicamente para que informen sobre el depósito de dinero que supuestamente hizo la demandada y cuál ha sido su destino hasta la presente fecha.

    A dicha probanza no se le otorga valor probatorio por cuanto el respectivo informe que riela a los folios 879 al 884, fue recibido con posterioridad a la oportunidad para observaciones a los informes en primera instancia, es decir, vencido el lapso probatorio.

    CAPITULO SEGUNDO: El derecho de repreguntar a todos los testigos que presente la contraparte, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha prueba se desestima por no constituir en sí misma medio de prueba establecido en nuestra legislación.

    CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE POSICIONES JURADAS de la demandada en las personas de su Presidente, ciudadano H.A.N.O., así como de su Tesorero, ciudadano J.R.D.B., sobre hechos controvertidos y pertinentes al mérito del presente procedimiento.

    A los folios 646 al 652, consta el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano H.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.022.838, celebrado el 21 de mayo de 2000, quien bajo juramento contestó: Que sí era cierto que él como representante de la Asociación demandada, suscribió un convenio verbal con el representante de la contratista de las casas, Ing. P.R., en el sentido de no incluir el pago del I.V.A. en el precio total de las viviendas hechas por la Constructora PROYOIN, tal como consta en acta de asamblea N° 19 de fecha 30 de marzo de 1999. Manifestó que tal acuerdo se hizo llegar a través de comunicación al Despacho del Gobernador, firmada por el Mayor J.R.V.R., Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, que el convenio se realizó con el objeto de no paralizar la construcción de las viviendas que se estaban ejecutando, debido a que la comisión que se nombró integrada por el ciudadano R.S. se estaba oponiendo y obstaculizando el desenvolvimiento de las obras al no querer pagar lo que se había acordado. Dijo que también se contó con la presencia del representante de FUNDATÁCHIRA. Que sí era cierto que en la asamblea 19 celebrada el 30 de marzo de 1999, se expulsó al ciudadano R.S., porque él no quería pagar las cuotas que fueron aprobadas en las anteriores asambleas, es decir, el pago del I.V.A., etc. Que sí era cierto que hubo un convenio verbal entre la asociación y el Ing. P.R. anterior a la Asamblea 19 y que fue hecho previa consulta a la Asamblea General de Socios y los representantes de FUNDATÁCHIRA. Que no era cierto que el Libro de Asambleas de la Asociación no estaba legalizado, el mismo se notarió, siguiéndose los lineamientos de FUNDATÁCHIRA, quien es la encargada de organizar e informar a las Asociaciones Civiles. Que sí era cierto que el Libro de Actas tiene como primera acta la fechada el día 7 de septiembre de 1993. Que sí era cierto que la primera acta celebrada no era la de la constitución de la Asociación que él la tomó como si lo fuera, ya que en la misma aparecen todos los nombres de los socios que formaron en ese entonces parte de la Asociación. Que era cierto que en la asamblea celebrada el 30 de marzo de 1999, no se presentó ningún tipo de informe o pruebas de hechos dañosos en perjuicio de la asociación por parte del R.S., ya que en dicha Asamblea los socios y específicamente el señor M.O., fue el que propuso todo lo relacionado o expuesto en esa asamblea, con el quoram respectivo y estando presente el señor R.S.. Que es cierto que la firma del señor R.S. no aparece en el Libro de Actas, ya que el mismo abandonó la Asamblea en una discusión que él propinó y el libro se firma al concluir la asamblea. Que sí era cierto que en el Acta N° 19 aparecían dos firmas iguales y con el mismo número de cédula, que identifica al señor J.G.M.R., que

    habría que preguntarle porqué firmó dos veces. Que sí era cierto que después de haber transcurrido más de doscientos días de la expulsión decidida en la acta N° 19, se notificó judicialmente al señor R.S.d. la misma, pero también es cierto que él estaba presente en la referida Asamblea celebrada el 30 de marzo de 1999, y que también se le participó por escrito el día 06 de abril de 1999 de su exclusión, que en reiteradas veces se le mandó la carta, pero no quiso aceptar. Que sí era cierto que el acto de expulsar a R.S.d. la Asociación, significaba que él perdía todo el derecho constitucional a tener vivienda dentro del proyecto que manejaba su representada, pero que sus actuaciones llevaron a la Asamblea de Socios a tomar tal determinación. Que no se le notificó al señor R.S. judicialmente de inmediato de su exclusión, pero sí se le notificó por escrito y verbal, porque él estaba presente en la Asamblea; que después de la expulsión se celebraron varias asambleas y R.S. no volvió a ninguna otra asamblea, por lo que se le notificó judicialmente. Que sí era cierto que la Asociación tenía pruebas de la carta enviada al señor R.S. el día 06 de abril de 1999 que fue la primera notificación, y de la notificación que se hizo judicialmente el día 28 de noviembre de 1999. Que sí era cierto que la fotocopia de la carta del 6 de abril de 1999, no aparecía firmada por R.S., ya que el mismo se negó a firmar, por ello se procedió a notificarlo judicialmente como consta en el expediente. Que sí era cierto que él como representante de la Asociación no ordenó el registro inmediato de la Acta N° 19 celebrada el 13 (sic) de marzo de 1999; primero porque era una asociación sin fines de lucro y para registrar dicha acta se necesitaba realizar una asamblea para pedir el dinero y recolectarlo ya que son 156 familias. Que sí era cierto que el domicilio de la Asociación para ese momento era la Urbanización El Páramo, casa 98 del Municipio Cárdenas, que él vivía ahí desde hacía aproximadamente 16 meses y que dicha vivienda pertenecía a su concubina Anayda Reina. Que sí era cierto que en la Asamblea celebrada el 17 de noviembre de 1999, el contratista le asignó la casa N° 156, pero que dicha asignación fue con el consentimiento de la Asamblea que es la máxima autoridad de la Asociación. Que era cierto que el domicilio de la Asociación en defecto de sede propia era la casa N° 98 y no la 156 que fue la que le asignaron, debido a que la misma se encuentra en obra negra y no está habitable. Que no era cierto que su representada quedó confesa.

    A los folios 656 al 662, riela acta de absolución de posiciones juradas del ciudadano J.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.220.995, celebrada en fecha 21 de mayo de 2000, quién bajo juramento contestó: Que no era cierto que él era tesorero desde el año 1997, que sí era cierto que era tesorero desde el año 1995 hasta la presente fecha. Que sí era cierto según lo establecido en los Estatutos de la Asociación que él como tesorero estaba en la obligación de llevar las cuentas y los soportes contables e igualmente la custodia y mantenimiento del patrimonio de la Asociación, y en forma conjunta con el Presidente, autorizar los gastos y pagos, según la Cláusula Trigésima de dichos Estatutos. Que era cierto que él no tenía ningún título universitario que lo acreditara como contador o administrador, que su título era de técnico universitario en electrónica y que actualmente estaba cursando el último semestre de educación, pero que la Asamblea de Socios aprobó la contratación de los servicios de una Licenciada en Contaduría para llevar todo lo referente a la administración de las cuentas. Que era cierto que no ha entregado cuentas a la Juez Primera de Primera Instancia jurisdiccional, por cuanto él tiene entendido que su responsabilidad es entregar los informes económicos a los integrantes de la Asociación Civil en la asamblea de socios, tal como lo ha hecho conjuntamente con la Junta Directiva en el año 1997 y 1998, aprobado por Asamblea de Socios. Que sí era cierto que él ignoraba la obligación legal de entregar cuentas a la Juez de Primera Instancia jurisdiccional, que él siempre se ha ceñido a lo que establecen los Estatutos de la Asociación. Que sí era cierto que desconocía el dispositivo legal que le ordena cumplir la Ley aún ignorándola. Que sí era la cierto que él no le entregó los recaudos del informe económico del año 1996 a 1997 a los socios en la Asamblea registrada el 28-08- del 98, bajo el Nº 27, Tomo 13, que dicho informe se leyó y se le entregó copia a cada uno de los socios y la Asamblea aprobó que los soportes de ese informe fuesen llevados a las oficina del Sindicato de los Empleados de la Gobernación ya que la Asociación no contaba con una oficina para casos como esos. Que sí era cierto que el Sindicato antes nombrado no era socio de la Asociación Civil, pero que en la Asamblea se aprobó que los recaudos se llevaran allí ya que el 98% de los socios eran empleados de la Gobernación del Estado Táchira. Que sí era cierto que en la Asamblea N° 14 le exigieron algunos asociados la presentación de los recaudos que él estaba obligado a entregar, desde agosto de 1996 hasta el año 1997, porque la agenda establecía entregar el Informe de Cuentas y la Asamblea aprobó que los soportes se llevaran a la sede del Sindicato de Empleados. Que sí es cierto que la Asociación Civil fue demandada por ante el Juzgado de los Municipios jurisdiccional, por no haberse rendido las cuentas de Ley del ejercicio económico y fiscal del año 1998. Que no es cierto que él haya hecho proposición alguna de que se diera un voto de confianza para la presentación y aprobación del informe económico de 1998, que la Asamblea es la que aprueba el voto de confianza así como la aprobación de los informes 98 y 99, en vista de que a la asociación le habían hurtado o robado documentos contables. Que sí era cierto que algunos de los documentos contables tenían que estar bajo su custodia, los tenía el Presidente de la Asociación, según lo establece la cláusula trigésima de los Estatutos aprobados por los socios. Que no era cierto que en los documentos que le hurtaron al Presidente se encontraba el proceso disciplinario interno en contra de R.S., hoy R.R.S.. Que sí es cierto que en la Asamblea N° 19 de fecha 30 de marzo de 1999, se hizo la propuesta de la expulsión del señor R.S., salida del seno de la Asamblea debido a la actitud y comportamiento en contra de los asociados que en reiteradas oportunidades había manifestado dicho ciudadano. Que sí es cierto que existe prueba material en contra de R.S., tal como se refiere en el acta N° 19 celebrada el 30 de marzo de 1999. Que sí es cierto que aparte de la Acta N° 19 no hay pruebas escritas dentro de este proceso judicial, respecto a la exclusión de R.S.d. la Asociación, pero hace referencia a lo establecido en las cláusulas NOVENA y DECIMA de los Estatutos. Que no era cierto que luego de doscientos veintinueve días, el ciudadano R.S. haya sido notificado de su exclusión, pues el mismo se encontraba presente en la Asamblea, cuando se tomó la decisión de excluirlo; que igualmente se le notificó a través de la Junta Directiva, después, debido a que la Asociación no contaba con recursos para sufragar ese tipo de gastos ya que es una Asociación constituida sin fines de lucro. Que sí era cierto que él intervino como observador en la Asamblea Nº 19, pero que la decisión salió del seno de la Asamblea de socios por ser la máxima autoridad. Que era cierto que él aprobó el registro de la Acta Nº 19 celebrada el 30 de marzo de 1999, para el día 24 de noviembre del mismo año en conjunto con el resto de los directivos, ya que en días anteriores no habían recursos económicos para sufragar dichos gastos. Que si es cierto que la Acta Constitutiva de la Asociación registrada en fecha 02 de noviembre de 1994 no se encuentra inscrita en el Libro de Asambleas, ya que la apertura del Libro se hizo aproximadamente dos (2) años después del registro de la misma.

    Al examinar detenidamente dichas posiciones juradas no encuentra esta juzgadora confesión de la parte demandada, que sirva para corroborar los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, ni que la exclusión del ciudadano R.O.R.S.d. la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, se haya debido a manipulaciones dolosas por parte de ésta y así se declara.

    A los folios 674 al 671, riela el acto de absolución de posiciones juradas del demandante R.O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.211.786, celebrada el 23 de mayo de 2000, en reciprocidad de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada. El mencionado ciudadano, bajo juramento contestó: Que sí estuvo presente en la asamblea celebrada el 30 de marzo de 1999, pero se retiró “antes de ésta se iniciará”, debido a que el Señor M.O., quien era el Presidente del Sindicato de los Empleados de la Contraloría, llevó personas extrañas que empezaron a insultarlo verbalmente y a amenazarlo. Que no tiene claro en los momentos en que absuelve posiciones, las cláusulas contenidas en los Estatutos de la Asociación que señalan cuáles son las causales para excluir a los socios cuando son infringidas por los mismos, ya que son muchos años que tiene supuestamente botado de la Asociación y en los cuales no ha vuelto a refrescar tales causales. Que él nunca firmó comunicaciones relacionadas con su exclusión porque nunca se las presentaron. Que sí era cierto que se le notificó judicialmente de su exclusión a través de su jefe inmediato, ya que se encontraba en su campo de trabajo específico. Que este hecho lo llevó al Tribunal el Sr. H.N. después que él lo demandó por ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por rendición de cuentas. Que a él lo notificaron siete meses después de supuestamente haberlo expulsado de la asociación. Que él repudia el acta de exclusión y considera nula la misma, ya que las firmas que aparecen fueron recogidas en diversos sitios. Que la expulsión de él de la Asociación, la ve como una componenda entre los socios, ya que tenían intereses para mantener en tinieblas los movimientos administrativos. Que es cierto que él dejó de percibir una vivienda, la cual es una ganancia, que se le ha retenido un depósito que dio en dinero efectivo por esa vivienda, el cual si hubiese estado en sus manos le hubiese rendido utilidad. Que sí era cierto que el dinero aportado por él a la Asociación, está depositado en el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción pero luego de siete meses de la supuesta exclusión. Que las comisiones que se formaron para la supervisión de las obras de la Urbanización y para saber si era procedente el pago del IVA fueron motivadas por un grupo considerable de asociados y que él las presidió. Que a él no tuvo noticias de las disculpas que un miembro de la comisión pidió en la asamblea N° 19, hasta que se le entregó el acta, ya que él no estuvo presente, sino momentos antes de su inicio. Que él en ningún momento se dirigió a la Asamblea para manifestarles que estaba asesorado por un Fiscal del Ministerio Público y que además se retiró antes de empezar la misma. Que él tenía entendido que la casa que le obsequiaron al Presidente señor H.A.N., no fue la Asociación, fue el Ingeniero P.R., tal vez por los negocios que tenían en común. Que es cierto que la Directiva de la Asociación debe abrir expedientes disciplinarios pero siguiendo las leyes y los reglamentos internos de la misma. Que él sí asistió como a dos Asambleas después de la supuesta expulsión, pero no lo dejaron firmar el acta ni estar presente hasta el final. Que no tiene certeza de volver a pertenecer a la Asociación actualmente, ya que considera que casa vez que hay una Asamblea se atiza una animosidad contraria a él, donde se aseveran cosas que no dijo, no comentó. Que él nunca ha hecho comentarios públicos ofensivos en contra de la Junta Directiva, sólo comentó en el seno de la comisión para la investigación del paso de los impuestos, que dentro de la asociación se estaban tomando decisiones que no eran las más idóneas. Que es evidente que ha tenido diferencias con el señor H.A.N., ya que lo está demandando, pero que siempre, el agredido fue él y su respuesta es consecuencia de sus agresiones. Que él no tenía influencias políticas para perjudicar al señor H.A.N., en su medio laboral.

    Al examinar las posiciones juradas absueltas por el demandante, teniendo en cuenta los hechos que son pertinentes a la litis planteada y en los que el mismo pudiera quedar confeso, se observa que el deponente entra en contradicción al señalar en la posición PRIMERA que si estuvo presente en la Asamblea celebrada el 30 de marzo de 1999, pero que se tuvo que retirar “antes de que comenzara la Asamblea” porque el ciudadano M.O. llevó a personas extrañas que comenzaron a insultarlo verbalmente; por que lo de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 se le tiene por confeso de su asistencia a la Asamblea de Asociados celebrada el 30 de marzo de 1999, que acordó su exclusión de la Asociación y así se declara.

    CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN, dirigida en contra de la demandada para que:

    A)Exhiba el Libro de Asambleas, a fin de corroborar la existencia de los Estatutos Sociales, todo ello orientado a la revisión, análisis y examen en juicio, así como de las Actas Nos. 14, 19 de fecha 30-03-1999, la fechada el 17 de abril del 99, la 26 del 20-12-99, la Nº 28, y acta fechada el 07-12-99 y en general todas las actas desde los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

    1. Que se exhiba el original de la notificación judicial fechada el 18-11-99, del Juzgado Segundo de este Municipio.

    2. Que se exhiban los originales de los instrumentos cuyas copias anexó en orden cronológico: - Del 12 de febrero de 1998, en un folio marcado “F”.- Informe Nº 01 del 22-10-1998, en 2 folios marcado “I”, y recibido por H.N..- Del 22-10-1998, marcada H en 2 folios dirigida por H.N. al SENIAT Regional.- Del 27 de octubre de 1998 Informe Nº 2, en 2 folios marcado “J”, de fecha 13 de noviembre de 1998, en dos folios marcada “N”.- Del 13-11-1998, en 3 folios marcada “N”.- Del 18-11-98, Informe Nº 3 en 4 folios marcado “O”.- Del 03-02-99, oficio de la Contraloría General del Estado Nº DTI-059-99, marcado “S” en 2 folios.- Del 22-05-99, en dos folios marcada “G”.- Del 07-10-99, en un folio marcada “K”.

    A los folios 641 al 645, riela acta de fecha 20 de mayo de 2002, levantada con ocasión del acto de exhibición de los documentos indicados por la parte actora. Tal prueba no recibe valoración por cuanto no constan agregadas a los autos, las instrumentales presentadas en dicho acto por la parte demandada.

    CAPITULO QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICIA sobre el Libro de Actas de Asambleas de la demandada, para examinar, analizar y revisar el contenido y firmas de cada una de las actas insertas, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    A la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no consta en las actas del proceso, que la misma se haya sido realizada.

    CAPITULO SEXTO: PRUEBA POR ESCRITO

    - Al folio 529 copia simple de publicción en el Diario La Nación, contentiva de participación de celebración del sorteo de las casas para el 20-11-99. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto.

    - Copia anexa de la Cláusula DECIMA de los Estatutos, donde claramente se establece que para excluir un socio deben realizarse comprobadamente los hechos perjudiciales a la Asociación. Dicha probanza ya recibió valoración con las pruebas aportadas por la parte demandada.

    - Al folio 531 al 534 copia simple de la Acta Nº 19 de la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil Provivienda Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Táchira. La misma ya fue valorada con las pruebas de la demandada.

    - A los folios 535 al 537 copia simple de acta Nº 14 de La Asamblea General de Socios de la Asociación Civil Provivienda Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Táchira, la cual fue valorada anteriormente.

    CAPITULO SÉPTIMO. EL VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES especialmente lo referido a la confesión ficta de la parte demandada, punto que ya fue debidamente analizado en el presente fallo.

    El análisis de dicho material probatorio arroja las siguientes conclusiones:

    - Que la participación para el sorteo de las casas efectuado el 5 de diciembre de 1999, así como la convocatoria para la Asamblea celebrada el 30 de marzo de 1999, fueron debidamente publicados por la prensa, de lo cual tuvo conocimiento la parte demandante.

    - Que el ciudadano R.O.R.S. formaba parte del listado definitiva de los socios integrantes de la Asociación demandada.

    - Que lo relacionado al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondía resolverla a la Asociación en acuerdo con el constructor de las viviendas.

    - Que la Acta de Asamblea de Asociados N° 19, de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San C.d.E.T., en fecha 24 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 05, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

    - Que en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se encuentra juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por el ciudadano R.O.R.S. contra la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, admitido por dicho Juzgado en fecha 16 de noviembre de 1999, el cual hasta la fecha del informe respectivo no había sido sentenciado.

    - Que el ciudadano R.O.R.S. interpuso acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Provivienda Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Táchira ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se dictó medida innominada consistente en la suspensión del sorteo de viviendas pautado para el 5 de diciembre de 1999, la cual fue levantada posteriormente.

  14. - Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 11 de enero de 2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por R.O.R.S., contra la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación del quejoso R.O.R.S., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil que declaró la litispendencia, ordenó el archivo del expediente y declaró extinguida la causa y, en consecuencia, revocó el auto de fecha 20 de diciembre de 1999 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación del quejoso.

    Por consiguiente, a juicio de quien decide no quedó comprobado en autos que en la Asamblea de Asociados Nº 19 que acordó la exclusión de R.O.R.S.d. la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, hubiere habido manipulaciones dolosas por parte de la misma o de su Presidente, ciudadano H.A.N.O., según lo alegado por la parte actora. Tampoco se comprobó la falta de notificación de tal exclusión en tiempo oportuno, ya que por el contrario, de las actas procesales se desprende que dicha decisión fue tomada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asociación, y que el ciudadano R.O.R.S. se encontraba presente en dicha Asamblea, por lo que es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004 debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, las demandas incoadas por el ciudadano R.O.R.S. contra la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA y contra el ciudadano H.A.N.O. en su carácter de Presidente de dicha Asociación, deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Josè A.M.P., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LAS DEMANDAS incoadas por el ciudadano R.O.R.S., en contra de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y del ciudadano H.A.N.O. en su carácter de Presidente de la misma, por nulidad de acta de asamblea, obligaciones de hacer e indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril del año dos mil cinco, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.) y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5107

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