Decisión nº 1375 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AF43-U-2001-000030 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1375

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2001 (folios 1 al 10), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado J.M.L.C., titular de la cédula de identidad No. 2.933.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE CINE Y TELEVISIÓN”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1983, bajo el No. 13, Tomo 25, Protocolo Primero, y luego modificado según documento según documento registrado en esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo Primero; facultado según Poder otorgado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de noviembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 261 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al a13), quien interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Orden C.E. No. 1872-01-08 del 21-08-2001, celebrada por el entonces Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora y en lo adelante Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a través del acto administrativo No. 210.100/294 (folios 14 al 19), de fecha 27 de agosto de 2001, mediante la cual declarara SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante ejercida por la Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión.

El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, previa distribución (folio 37), actuando como repartidor único, por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2001 (folio 38) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del INCE el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, así como del Presidente del INCE, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 39, 40 y 42, respectivamente.

En fecha 22 de julio de 2002, la ciudadana R.A.P.P.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión, presentó diligencia por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante la cual solicitó: …”que provea lo conducente a los fines del impuso del procedimiento contenido en este expedientes…” (folio 43).

En fecha 25 de septiembre de 2002, se dictó auto en cuyo texto este Tribunal ordenó agregar el expediente administrativo remitido por el INCE mediante Oficio No. 210.100/210 del 04-06-2002 (folios 44 al 55).

En fecha 09 de octubre de 2002, fue debidamente practicada e incorporada al asunto la boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República, como consta al folio 56.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (folios 57 al 62), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El día 02-12-2002, el ciudadano abogado G.R. MAURERA, actuando en su carácter de apoderado judicial deI INCES, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 67).

El 15 de enero de 2003, el ciudadano M.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE CINE Y TELEVISIÓN”, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 68 y 69).

En fecha 20 de enero de 2003, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes (folio 70).

El 07-02-2003, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas el 02-12-2002 y el 15-01-2003 (folios 70 y 71).

En fecha 23 de abril de 2003, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 73).

En fecha 11 de junio de 2003, siendo la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos G.R. MAURERA y J.M.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.645.679 y 2.933.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.610 y 6.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del INCE y de la “ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE CINE Y TELEVISIÓN”, respectivamente, consignaron por ante este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, Escrito de Informes.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.-

    El apoderado judicial de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Afirma que en fecha 11 de julio de 2000, mediante “Constancia de Visita”, la cual consta al folio 20, el INCE le notificó a la recurrente que realizaría una Revisión Fiscal para determinar su obligatoriedad al aporte del INCE del 2% y ½ %.

    Que en la misma fecha, mediante “Constancia de Requerimiento”, la cual consta al folio 21, se le requirió a la recurrente los siguientes recaudos: Balance de Comprobación, Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Declaraciones al ISR, Registro Mercantil y sus modificaciones, detalle de las partidas Honorarios Profesionales y Nóminas, Sueldos y Salarios, desde el 1er Trimestre de 1994 hasta el 2do. Trimestre del año 2000.

    Señala que en fecha 25 de julio de 2000, la recurrente hizo entrega de los recaudos solicitados según “Constancia de Visita”, la cual consta al folio 22, en la cual colocó la siguiente nota: …”Hice entrega de los recaudos y anexé una carta especificando que no somos comercio ni industria, sólo educación en Asociación Civil sin f.d.l. y como tal no somos sujeto de Aporte al INCE del 2/ y 1/2 %....”

    Luego transcribe el contenido de la carta anexa, la cual consta a los folios 23 y 24, de cuyo contenido solicita sean valorados y declarados con lugar en la definitiva.

    Manifiesta que, como consecuencia de las actuaciones anteriormente reseñadas, en fecha 05 de octubre de 2001, la recurrente fue notificada, mediante Oficio No. 210.100/294 del 27-08-2007, del acto administrativo (objeto del presente recurso) dictado por el Comité Ejecutivo del INCE en su reunión del 21 de agosto de 2001, según Orden C.E. No. 1872-01-08, el cual consta a los folios 14 al 19, por el cual dicho Instituto declaró SIN LUGAR, la solicitud de calificación de no aportante ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE CINE Y TELEVISIÓN.

    En tal sentido, procede a transcribir el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, señalando que a partir del punto décimo tercero del acto administrativo impugnado, la decisión del INCE comienza a distanciarse del contenido legal para proceder de manera arbitraria “sin ningún fundamento jurídico y basándose tan sólo en el no loable expediente de la autoridad que se ejerce desde un ente capaz de exigir tributos…”

    Luego de transcribir el punto Décimo Tercero del acto administrativo en cuestión, advierte que la condición de sociedad sin f.d.l. se decidió en la misma Asamblea que modificó el documento constitutivo de la recurrente, el cual señala: “… quedando transformada en este acto, en una Asociación Civil sin f.d.l. denominada, Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión, EsCineTV.”, cuya copia certificada anexa marcada “F” (folios 25 al 35).

    Asimismo, transcribe el punto Décimo Cuarto del acto administrativo impugnado, del cual denuncia que el informe fiscal fue clandestino pues la recurrente tenía el derecho de conocerlo para poder realizar sus observaciones en un acto de descargos a un Acta que se ha debido producir y que nunca se produjo, lo cual constituye un perjuicio a su representada y una situación de indefensión, por lo cual solicita se declare nulo el Acto Administrativo impugnado, por contravención del artículo 144 del Código Orgánico Tributario, por haberse dictado con prescindencia total del debido procedimiento legal y violación del derecho constitucional de su representada.

    Alega además que del informe fiscal contenido en el punto Décimo Cuarto del acto administrativo impugnado, se evidencia que el análisis de los conceptos de utilidad neta es incompleto, “pues si bien es cierto que, en ese ejercicio, extraordinariamente se obtuvo una pequeña utilidad, no se señala que nunca fue repartida a los asociados y que fue reinvertida con la finalidad de cumplir el objeto de la Asociación, que no es, repito, el de lucrarse.

    Continúa alegando que para el caso negado de que existan utilidades, ello no podría desencadenar la consecuencia que se le atribuya a su operación, que es civil, por ser educativa, un carácter comercial o industrial.

    Añade que el considerar a su representada contribuyente del INCE por tener actividad comercial, es un error conceptual, ya que sus eventuales utilidades “deberían ser utilizadas en la consecución de su objeto (…) y en ningún caso podrían ser destinadas a lucrar a las personas que la constituyen, tal como se aprecia en el documento constitutivo.

    Igualmente transcribe los puntos Décimo Quinto y Décimo Sexto del acto impugnado, señalando que en el último párrafo se da a entender que la contribución parafiscal al INCE es debida por toda clase de establecimientos salvo los pertenecientes a la Nación, los Estados o las Municipalidades, con lo cual se declara en desacuerdo al afirmar que los establecimientos de índole comercial o industrial, pertenezcan o no a la Nación, los Estados o las Municipalidades, tampoco deben esa contribución parafiscal.

    Respecto al punto Décimo Séptimo del acto administrativo impugnado, alega que la recurrente es una empresa de naturaleza civil, sin f.d.l., no comercial ni industrial, cuyas eventuales utilidades deben ser destinadas a la consecución de su objeto que es la educación, lo cual no configura bajo ningún respecto ni posibilidad, un establecimiento comercial ni industrial, los cuales sí están obligados a realizar aportes de naturaleza parafiscal, establecidas en la Ley del INCE, y así pide que sea declarado.

    En relación al punto Décimo Octavo del acto administrativo impugnado, la representación de la recurrente alega que se incurre en un error al atribuir a la Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión, el carácter de establecimiento comercial.

    En tal sentido, explica que la figura de asociación civil, está contemplada en el artículo 19, ordinal 3° del Código Civil, en el cual se especifica con claridad que las asociaciones civiles adquieren personalidad jurídica mediante la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Distrito en el cual hayan sido creadas y que se distinguen claramente de las sociedades civiles y mercantiles.

    Aduce que la Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión no tiene por objeto la realización de fin económico alguno, sino que su objeto es impartir educación, lo cual no es modo alguno practicar la economía, como puede observarse en los artículos 98 al 111 y 112 al 118 de la Constitución.

    Continúa expresando que el hecho de que la actividad educativa no sea una actividad económica no implica que ésta deba ser impartida en forma gratuita por los particulares que se dediquen a dicha actividad, puesto que obviamente toda actividad útil requiere de medios económicos para desarrollarse.

    Por otra parte, alega que la actividad educativa que desempeña la asociación civil señalada, no se encuentra catalogada como actividad mercantil ni encuadra en ninguno de los 23 ordinales del artículo 2 del Código de Comercio.

    Concluye que dicha asociación civil no puede ser calificada como establecimiento comercial o industrial, sino por un error manifiesto, y por lo tanto no está obligada a cotizar al INCE, por lo cual solicita le sea reconocida a su representada la condición de no aportante al INCE.

    Apoya su pedimento con los criterios establecidos en sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, la cual transcribe.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario e igualmente solicita que se fije prudencialmente las costas en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que deberán ser indexados en el tiempo hasta el omento de producirse la sentencia definitivamente firme.

    En la oportunidad de Informes (folios 81 al 97), el apoderado judicial de la recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos anteriormente reseñados y agrega que en la oportunidad procesal correspondiente promovió pruebas reproduciendo en su totalidad el mérito favorable de los autos e invocando el mérito de la afirmación contenida en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en lo referente al documento modificatorio del acta constitutiva de la recurrente, en el cual se refleja la naturaleza jurídica de la misma, como una asociación civil sin f.d.l..

    Manifiesta igualmente que el error de la Administración consiste en atribuir carácter de establecimiento comercial a la Asociación Civil que representa, lo cual considera una irremediable confusión de conceptos.

    Finaliza reiterando su solicitud de que el recurso contencioso tributario interpuesto sea declarado CON LUGAR, con especial condenatoria en costas al INCES, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

  2. - La Representación del INCE ahora INCES.-

    En la oportunidad de Informes (folios 74 al 80), el apoderado judicial del Instituto, expresa que los alegatos esgrimidos por la recurrente carecen de toda veracidad y relevancia.

    Luego de transcribir en cada uno de sus puntos las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Resolución impugnada, señala que no obstante al objeto que se describe en el documento de los estatutos sociales de la recurrente, del informe fiscal elaborado por el ciudadano H.V., se desprende que la empresa recurrente en su declaración de Impuesto sobre la Renta, refleja un enriquecimiento neto que obtiene por su actividad la cual es dictar cursos y talleres para formar recursos humanos en las diferentes ramas del cine y televisión.

    Por otra parte, argumenta que lo que interesa al INCES “es determinar si un establecimiento que le pertenezca, realiza actividades comerciales o industriales y si en el mismo laboran cinco (5) o más trabajadores”, independientemente de que las persona sean comerciantes o no salvo que se trate de los entes jurídicos territoriales referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el mencionado artículo 10 de la Ley del INCE.

    Acota que la Ley exime de la contribución a que se refiere el artículo 10 de la Ley del INCE, a los profesionales de las distintas áreas universitarias, cuando ejercen las actividades propias de sus conocimientos, pero cuando dicho profesional realiza actos mercantiles o industriales en un establecimiento de su propiedad, “cae bajo el imperio del régimen parafiscal tributario del INCE.”

    Y por cuanto la Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión reporta utilidades como se desprende del Informe Fiscal anteriormente enunciado, considera la representación fiscal que dicha Asociación es aportante de la contribución patronal establecida en el artículo 10 de la Ley del INCE.

    En cuanto a las diversas sentencias aludidas por la recurrente, la representación fiscal asevera que la condición de aportante o no aportante del INCES es una consulta que se efectúa de manera individual y por tanto es una calificación individual para cada empresa y que en el presente caso, no le fue dada la calificación de no aportante a la Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión, “por lo que mal puede ahora pretender excluirse como sujeto pasivo de la obligación parafiscal que como patrono le corresponde según la Ley del INCE, por el simple hecho de autodenominarse “Asociación Civil”, que en el propio Documento Constitutivo de la recurrente se establece que ésta tiene un ejercicio económico que le reporta utilidades o beneficio…”

    Finalmente, solicita que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no le sea favorable, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el Instituto sea eximido del pago de costas, en virtud del servicio público que presta y que, como se desprende de los argumentos expuestos ha tenido suficientes motivos racionales para litigar. Asimismo, solicita sea desechado el argumento de la recurrente sobre la condenatoria en costas e indexación que plantea.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    Con fecha 27 de agosto de 2001, la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora (INCES), mediante Oficio No. 210.100/294, notificó a la “ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE CINE Y TELEVISIÓN”, del Acto Administrativo dictado por el Comité Ejecutivo de dicho Instituto, en su reunión de fecha 21 de agosto de 2001, mediante ORDEN C.E. No. 1872-01-08 (folios 14 al 19), por el cual ordenó declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante ejercida por la Asociación antes mencionada.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la contribuyente puede ser considerada como sujeto susceptible de ser gravado o no con los aportes contenidos en el artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud de la actividad de servicios profesionales que realiza bajo la forma de asociación civil.

    A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

    1°) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. (Subrayado del Tribunal)

    2°) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    3°) Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

    4°) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

    Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

    Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley. (subrayado nuestro).

    Siendo que el punto a dilucidar es si la actividad que realiza la “ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE CINE Y TELEVISIÓN”, es de carácter civil o mercantil, a fin de determinar si está exenta o no de la contribución antes citada, esta Juzgadora considera oportuno transcribir Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2007. Caso: Suelopetrol, C.A., que señaló:

    Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

    Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con f.d.l. que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    (…)

    Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil. (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.

    (Subrayado del Tribunal)

    Por otra parte, constata este Tribunal que conforme a los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE CINE Y TELEVISIÓN, que riela a los folios 25 al 35 del presente expediente, se observa lo siguiente:

    … A continuación, La Administradora de la Sociedad, puso en consideración el punto del objeto de la Asamblea. A estos efectos, manifestó la necesidad de cambiar la naturaleza jurídica de la sociedad de manera tal de transformarla en una Asociación Civil sin f.d.l. y en consecuencia reestructurar el documento constitutivo de la sociedad y los estatutos sociales a fin de adecuarlos a la nueva naturaleza jurídica que asumía lo cual sus socios pasarían a denominarse Asociados en la forma como se establece; (…)Establecer las formas de ingresos que podía recibir la Asociación a fin de destinarlos exclusivamente a la consecución de su objeto tal cual como había sido hasta los momentos y que fuera así hasta su extinción como asociación, y establecer igualmente, que al cumplir su objeto, o al finalizar su duración, los bienes de su propiedad, necesariamente tendrían que pasar, a manera de donación, a una institución de naturaleza similar y necesariamente, sin f.d.l.… (Negritas del Tribunal):

    (…)

    Artículo I°.- De la Constitución de la Asociación.-

    La sociedad civil “Escuela de Cine y Televisión”, fue constituida según el documento constitutivo que sirvió a su vez de Estatutos Sociales, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de septiembre de 1983, bajo el No. 13, Tomo 25, Protocolo 1°, quedando transformada en este acto, en una Asociación Civil sin f.d.l. denominada, Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión, EsCineTV. (Negritas del Tribunal).

    (…)

    Artículo 3°.- Del Domicilio y el Objeto de la Asociación.-

    (…) El objeto de la Escuela de Cine y Televisión, Asociación Civil sin f.d.L., es la formación de personas para las áreas audiovisuales y las nuevas tecnologías ligadas a la imagen, el texto y el sonido con el fin de especializarse en la producción y de cine, televisión y nuevos medios que utilicen los recursos humanos, (…) La Asociación tiene como misión formar los recursos humanos para las diferentes ramas del cine, la televisión, la multimedia y nuevos medios, (…) la preparación de los recursos humanos necesarios en todas las actividades propias del cine, la televisión y nuevos medios en cualesquiera de sus ramas, así como cualquier otra actividad u operaciones que tengan relación con el objeto señalado… (Negritas del Tribunal).

    Así las cosas, observa esta Jurisdiscente, que el aporte previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del INCE, va dirigido única y exclusivamente a aquellos establecimientos industriales o comerciales, esto es, aquellas empresas cuya actividad económica sea de carácter mercantil y no como en el presente caso, cuya actividad económica es de carácter civil, tal y como se desprende de los estatutos parcialmente transcritos anteriormente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE CINE Y TELEVISIÓN, contra la Orden C.E. No. 1872-01-08 del 21-08-2001, celebrada por el Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a través del acto administrativo No. 210.100/294, de fecha 27 de agosto de 2001, mediante la cual declarara SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante ejercida por la Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Orden C.E. No. 1872-01-08 del 21-08-2001, celebrada por el Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), notificada a través del acto administrativo No. 210.100/294, de fecha 27 de agosto de 2001, mediante la cual declararó SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante ejercida por la Asociación Civil Escuela de Cine y Televisión.

SEGUNDO

Se exime de costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por cuanto tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 12 de la Hacienda Pública Nacional y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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