Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Exp. No: 15743 (8º)

PARTE ACTORA:

J.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.455.677.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.G.A., M.M.C. y D.R.G.P., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.182, 42.227 y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Asociación Civil IGLESIA E.P.B., sin fines de lucro, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1964, bajo el Nº 20, Tomo Nº 27, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.E. ILARRAZA MILANO y L.E.I.M., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.846 y 41.256 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.455.677, en contra de la Asociación Civil IGLESIA E.P.B., sin fines de lucro, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1964, bajo el Nº 20, Tomo Nº 27, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de agosto de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados este Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de evacuar las pruebas señaladas ut supra y dictar la correspondiente decisión.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.455.677, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Asociación Civil IGLESIA E.P.B., sin fines de lucro, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1964, bajo el Nº 20, Tomo Nº 27, Protocolo Primero, desde el tres (03) de marzo de 1983, como OBRERO DE MANTENIMIENTO Y CONSERJE, devengando un salario de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.180.000,00) mensuales, hasta el quince (15) de diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo que a la finalización de la relación de trabajo, su empleador no le canceló de manera correcta los conceptos derivados de la misma, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los conceptos que a su decir le son adeudados, discriminando indemnización de antigüedad (antigüedad abrogada) y compensación por transferencia previstos dichos conceptos en el literal a) y b) respectivamente del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses por indemnización de antigüedad; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 eiusdem, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Pendientes, Bono Vacacional pendiente, días feriados pendientes, salarios retenidos y corrección monetaria (a la fecha), para cuantificar su demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.005.390,00), aunado a la corrección monetaria e intereses moratorios hasta la efectiva cancelación de los conceptos demandados.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador pasa a realizar algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 201, la norma de la perención de la instancia, la cual, es de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallan en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el caso I. MARTÍNEZ contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. Y OTRO. Señala el referido artículo lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, esto debemos entenderlo en relación al acto procesal de parte (parte actora, parte demandada) pues la norma antes trascrita presenta dos hipótesis o supuestos de hecho cuando puede ocurrir la perención de la instancia a saber : i) cuando no se ha dicho vistos por parte del Órgano Jurisdiccional y ii) cuando se ha dicho vistos. Ahora bien, a luz de la norma comentada debemos diferenciar que cuando la perención ocurre en el primer supuesto la inactividad es imputable a las partes pues son estas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del Tribunal no interrumpen la perención de la instancia, caso contrario ocurre cuando estamos ante el segundo supuesto de la norma, es decir, para que la instancia decaiga la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues este una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva, ya que el Estado asume la carga de administrar Justicia constituyendo el auto que dice vistos en una suerte de mora judicial.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; considerándose en relación a las partes cualquier acto que demuestre el interés procesal.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los Órganos Jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la Administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Como vemos de lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia y en el caso de la perención de la instancia en los procesos laborales no se ven afectados los derechos irrenunciables de los trabajadores por la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en el caso L.A.V.J. contra A.R.F. ARMADA Y OTROS, que el apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en nuestra Carta Magna en la norma del artículo 257 y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, imponen a los Juzgadores a orientar todas sus actuaciones en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios otorgados por la legislación a los trabajadores, siendo que se consagran disposiciones como la contenida en la norma del artículo 203 de la ley in comento, las cuales modifican el régimen ordinario de ciertas instituciones, en este caso el de la perención de la instancia, en el cual, dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la citación realizada al demandado interrumpa la prescripción.

En el caso sub iudice, observa quien decide que el Juzgado instructor NO DIJO VISTOS y que la parte actora en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, realizó una actuación en el expediente y no es sino hasta el veintisiete (27) de abril de 2005, que comparece nuevamente a realizar otra actuación. Tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente exactamente un (01) año y seis (06) días. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el primer supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la CONSUMACIÓN PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar la Diferencia de Prestaciones Sociales queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que la parte actora considera adeudadas, de conformidad con las normas de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso DEBE DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.455.677, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en contra de la Asociación Civil IGLESIA E.P.B., sin fines de lucro, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1964, bajo el Nº 20, Tomo Nº 27, Protocolo Primero.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

El ciudadano J.V.V. podrá acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar las cantidades que él considera se le adeudan por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. 15743 (8º)

HCU/KSR/GRV

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