Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 8.462

PARTE ACTORA:

ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES DEL PUERTO DE MARACAIBO, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio del año 1.991, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 24.

APODERADO JUDICIAL:

M.G.D.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.372, del Municipio Autónomo de San Francisco, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

DELTAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, domiciliada en Caracas e inscrita en el regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el día veintitrés (23) de noviembre del año 1.975, bajo el N° 36, tomo 120-A; representada por el ciudadano G.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio.

APODERADOS JUDICIALES:

Y.O., C.R., K.A., DIMARY MARTÍNEZ, O.P. y J.A.Á.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 35.826, 90.061, 57.845, 49.284, 69.216 y 112.363, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2005.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 27 de enero del año 2005, el tribunal admitió en derecho la demanda intentada.

En la misma fecha el tribunal citó a la empresa Deltaven S.A., en la persona del ciudadano F.J., en su carácter de director general de la referida empresa, para que comparezca ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes mas ocho días que se le concede como término de distancia a parir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 14 de febrero del año 2005, el tribunal ordena librar los recaudos de citación a la empresa Deltaven, S.A., en la persona del ciudadano F.J., en su carácter de director general de la referida empresa, asimismo ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la Republica.

En fecha 17 de febrero del año 2005, el tribunal amplió auto en cual ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, por observar que la presente demanda puede comprometer de forma directa o indirecta los intereses patrimoniales de la Republica, suspendiendo el presente proceso por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la constancia en acta de su notificación.

En la misma fecha el tribunal ordena la entrega a la parte actora de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica, a fin de gestionarla personalmente.

En fecha 11 de marzo del año 2.005, y, por cuanto no se pudo hacer efectiva la citación personal a la empresa Deltaven, S.A., en la persona del ciudadano F.J., en su carácter de director general de la referida empresa, el tribunal ordena la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, en la dirección: avenida F.d.M.. Edificio Torre Pequiven. Chacao – Caracas, piso 16.

En fecha 7 de julio del año 2005, siendo la oportunidad legal, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 14 de julio del mismo año, la parte actora representada por la abogada M.G.d.L. presenta escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demanda.

En fecha 22 de julio del año 2005, siendo la oportunidad legal, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de julio del año 2005, el tribunal admite en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 28 de julio del año 2005, la parte actora representada por la abogada M.G.d.L. presenta escrito de promoción y conclusiones.

En fecha 2 de agosto del año 2005, el tribunal admite en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 8 de agosto del año 2005, el tribunal procede de oficio y con la facultad para ello a dictar pronunciamiento anulando todas las actuaciones realizadas a partir del 1 de marzo del año 2005 hasta el 29 de mayo del año 2005 y acuerda reponer la causa al estado de que se tramiten las diligencias pertinentes a la prosecución del proceso, una vez transcurridos los 90 días continuos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 16 de septiembre del año 2005, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada en fecha 8 de agosto del año 2.005, y asimismo solicita la notificación del representante judicial de la empresa Deltaven, S.A.

En fecha 23 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad legal, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 20 de abril del año 2006, siendo la oportunidad legal la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.

En fecha 20 de abril del año 2006, la parte actora representada por la abogada M.G.d.L., presenta escrito de pruebas y anexos.

En fecha 21 de abril del año 2006, el tribunal admite en derecho las pruebas promovidas por las abogadas en ejercicios K.A. y M.G..

En fecha 3 de mayo del año 2006, la parte demandada promovió escrito de conclusiones.

En fecha 6 de marzo del año 2009, este juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 3 de agosto del año 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de agosto del año 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2 de abril del año 2009.

En fecha 16 de septiembre del año 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió en derecho la reconvención propuesta y en fecha 23 de septiembre del mismo año la parte demandante dio contestación a la reconvención.

En fecha 16 de octubre del año 2009, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 21 de octubre del año 2009, el profesional del derecho J.A.Á.R., promovió pruebas y el día 26 de octubre del presente año, fueron admitidas en derecho las pruebas promovidas por la profesional del derecho K.A. y extemporáneas las pruebas promovidas por el profesional del derecho J.A.Á.R..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La Asociación Civil de Trabajadores y Extrabajadores del Puerto de Maracaibo demandó a la empresa Deltaven, S.A., por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y manifestó que en fecha 29 de agosto del año 2003 firmó el contrato de arrendamiento con la referida empresa.

Indicó que en el contrato de arrendamiento acordaron las siguientes cláusulas:

En la cláusula segunda se establece la existencia de la estación de servicios Puente Sobre el Lago, ubicada en los terrenos propiedad de los trabajadores y extrabajadores del Puerto de Maracaibo.

En la cláusula tercera se establece que el término de duración del presente contrato es de dos años contados a partir del año 2003, prorrogándose automáticamente por un solo período de dos años.

En la cláusula cuarta se establece que el canon de arrendamiento es de un millón de bolívares Bs. 1.000.000,00 mensuales, debiendo ser cancelados por semestres adelantados.

Pero es el caso que la empresa Deltaven, S.A., ha incumplido lo establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, por cuanto hasta la presente fecha adeuda a la arrendadora los meses de julio hasta diciembre del ano 2004, ambos inclusive y los meses comprendidos desde enero hasta julio del año 2005, ambos inclusive, por tratarse que el pago debe hacerse por semestres adelantados.

Además, con ocasión al incumplimiento en el pago de las mensualidades establecidas en el contrato, la estación de servicio Puente Sobre el Lago se encuentra en un completo estado de abandono, ha sido deteriorada completamente, se encuentra sucia y enmotada, basura por todos los sitios, destrucción de los vidrios delanteros, violación de los candados, sustracción del cabezote del compresor, motor del compresor, dos bombas de agua, y una serie de breackeras, portón delantero destrozado, le abrieron un hueco por el cual se pueden introducir personas desconocidas, la parte trasera de la estación de servicio la tienen de sanitario publico.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, demandó a la empresa Deltaven S.A., por la ejecución del contrato de arrendamiento de fecha 29 de agosto del año 2.003, asimismo reclamó los daños y perjuicios ocasionados.

Por su parte la empresa Deltaven, S.A. dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y expresó ser cierto que en fecha 29 de agosto del año 2003 celebró contrató con la parte actora.

Igualmente, refirió que es cierto lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato, pero negó lo siguiente: “ […] Niego, rechazo y contradigo que mi representada hay incumplido lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento supra identificado. […] Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeuda algún concepto o monto como consecuencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis. […] Niego rechazo y contradigo que mi representada deba indemnizar de manera alguna por concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento. […] Niego, rechazo y contradigo, que mi representada hay violado lo convenido en el contrato de arrendamiento en cuestión, como consecuencia de la falta de cancelación de conceptos o montos supuestamente adeudados. […] Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado en un completo estado de abandono, ni que haya sido deteriorada completamente, ni que se encuentre sucia […] Además de las defensas que se invocan y ejercen en el presente escrito, en este acto, procedo de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada Deltaven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a reconvenir a la Asociación Civil de Trabajadores y Extrabajadores del Puerto de Maracaibo la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de agosto del 2.003 (sic) y los daños y perjuicios ocasionados por el dolo, para que convenga en al nulidad del mismo o en caso contrario se declare la nulidad del mismo por este honorable tribunal, por cuanto dicho documento demuestra plenamente que se realizaron maquinaciones y se silenciaron distintos hechos que de no hacerlo, mi representada de ninguna forma expresa o tácitamente hubiera dado el consentimiento sobre el contenido de dicho contrato, tal y como se describe e indica en todo el contenido del presente escrito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.154 (sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.346 (sic) eiusdem. […] De esta forma, demando los daños y perjuicios generados por el dolo ejercido por la parte demandante en el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, los cuales han sido cuantificados en […] (Bs. F.200.000)”

La parte actora por su parte, contestó la reconvención y argumentó: “ […] Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la representante de al parte demandada en su escrito de contestación de demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, por cuanto la parte demandada si incumplió el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes de fecha 29 de agosto del año 2003, específicamente lo establecido en las cláusulas 4ta, 5ta y 6ta de dicho contrato. […] La parte demandante en este juicio es la única propietaria de los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y ésta (sic) situación suficientemente comprobada en las actas procesales mediante documentos públicos legítimamente registrados. […] En este contrato de arrendamiento nunca tuvo como objeto la transmisión de la propiedad del inmueble. […] La Asociación […] posee la cualidad de propietaria y poseedora de los bienes inmuebles objeto de este juicio, en virtud de titulo (sic) emanado del Juzgado Segundo […] y no del Juzgado Primero […], como lo asevera la parte demandada en su escrito de Contestación (sic) de Demanda (sic) […] La negativa de la parte demandada a cancelar los canones (sic) de arrendamiento se debió al hecho de querer imponer a la arrendadora en forma ilegitima, ilegal y abusiva una tercera persona que no había sido parte del contrato denominada administradora el Anzuelo y a la cual la empresa (sic) Deltaven S.A, había procedido a hacerle depósitos de cantidades de dinero sin tener contrato con la misma en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E. (sic) Zulia […]”

En definitiva solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, sin embargo, el tribunal la admitió en derecho.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó a favor de las partes el mérito favorable que se evidencia de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió documental relacionada con la copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio del año 2005.

El instrumento que antecede no es un medio de prueba propiamente dicho, sencillamente es un fallo dictado por una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en todo caso deberá ser analizada para mantener de manera uniforme los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional. Así se decide.

• Promovió copia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 2005, con la cual se desprende que no existe congruencia entre la titularidad de propiedad que se abroga la actora y los documentos que sustentan la propiedad del terreno arrendado.

El instrumento que antecede, se estima en todo su valor probatorio, por ser un documento pública de carácter judicial, el cual no fue tachado de falso por al contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto de la siguiente manera:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce … un precio

determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas del juez).

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

Ahora bien, en el caso analizado la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad anónima Deltaven, en fecha 29 de agosto del año 2003, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto en el N° 64, tomo 64, de los libros respectivos.

Su pretensión fue sustentada en las siguientes normas civiles sustantivas, a saber:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; (negritas y subrayado del tribunal).

En este sentido, la parte actora alegó que la parte demandada incumplió con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente juicio, la cual dispone: “El canon de arrendamiento convenido entre los contratantes es de UN MILLON (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales debiendo ser cancelados por semestres adelantados, canon fijado para los primeros dos (2) (sic) años, sujeto a revisión para la prórroga automática, conforme a lo previsto en la Cláusula (sic) Tercera (sic) de este Contrato (sic)”

Ahora bien, en el presente caso quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que une a las partes del presente juicio, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de agosto del año 2003, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual fue aceptado por ambas partes.

A este respecto considera este sentenciador que en actas quedó demostrado que la parte demandada no ha cancelado las cánones de arrendamiento pretendidos, es decir, adeuda los meses de julio hasta diciembre del año 2004 y los meses de enero hasta junio del año 2005, a razón de Bs. 1000,00; los cuales hacen un total de Bs. 12.000,00; pues la parte demandada no logró demostrar en el transcurso del juicio haber cancelado dichos cánones; al contrario manifestó expresamente no haberlos cancelados, por cuanto, según su decir la parte actora mintió con relación a la propiedad del bien a la hora de contratar.

Motivo por el cual procedió a interponer reconvención y solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento y reclamar los daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, este juzgador considera oportuno el momento para transcribir el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”; (cursivas del tribunal).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos que anteceden y, por cuanto, la parte demandada no desvirtuó los hechos alegatos por la parte actora, ni menos aun demostró el vicio en el consentimiento (dolo) que según su decir existió a la hora de suscribir el contrato de arrendamiento; es por lo que este tribunal procede a declarar parcialmente con lugar la demanda en el sentido de que ordena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los meses de julio hasta diciembre del año 2004 y los meses de enero hasta junio del año 2005, a razón de Bs. 1000,00; lo que hace un total de Bs. 12.000,00; dejando constancia que nada debe cancelar la parte demandada por daños y perjuicios, ya que los mismos no quedaron demostrados; máxime que la cláusula segunda del contrato objeto del presente litigio dispone: “Sobre las zonas de terrenos antes demarcadas se encuentra construida la Estación de Servicios Puente Sobre El Lago, edificación esta que con sus accesorios, mejoras y pertenencias es propiedad de LA (sic) ARRENDATARIA (sic)…”; es decir, mal pudo haber reclamado la parte actora unos daños y perjuicios sobre un bien que no es de su propiedad, sino propiedad de la arrendataria. Asimismo, se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente con lugar la demanda intentada por la Asociación de Trabajadores y Extrabajadores del Puerto de Maracaibo; en el sentido de que ordena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los meses de julio hasta diciembre del año 2004 y los meses de enero hasta junio del año 2005, a razón de Bs. 1000,00; lo que hace un total de Bs. 12.000,00; dejando constancia que nada debe cancelar la parte demandada por daños y perjuicios, ya que los mismos no quedaron demostrados; máxime que la cláusula segunda del contrato objeto del presente litigio dispone: “Sobre las zonas de terrenos antes demarcadas se encuentra construida la Estación de Servicios Puente Sobre El Lago, edificación esta que con sus accesorios, mejoras y pertenencias es propiedad de LA (sic) ARRENDATARIA (sic)…”; es decir, mal pudo haber reclamado la parte actora unos daños y perjuicios sobre un bien que no es de su propiedad, sino propiedad de la arrendataria y,

SEGUNDO

sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los 19 días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 8462

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