Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente Nro. 12.738

Valencia, 23 de julio 2010

Años: 200° y 151°

En fecha 10 julio 2009 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro.1174, de fecha 04 junio 2009, anexo al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo del interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano L.G.V.G., con carácter de Coordinador de la Instancia Administrativa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLARREAL 027, R.L., inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 julio 2005, asistido por el abogado J.E.S.S., Inpreabogado Nro. 94.817, contra la ciudadana Z.N., DIRECTORA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA Dr. H.T..

Esta remisión se produce en virtud de haberse declarado incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisión del 20 mayo 2009, declinando la competencia ante este Juzgado Superior.

En la misma fecha se da por recibido, se le da entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que versa sobre interdicto restitutorio en la cual la parte recurrente persigue que le sea devuelta la posesión de un bien inmueble, que le sea devuelta la posesión de un lote terreno propiedad del Estado Carabobo, donde presta servicio de estacionamiento, el cual le fue otorgado en guardia y custodia por la Procuraduría del Estado Carabobo, el 28 Noviembre 2008.

Señala que la posesión que ejerce “…esta siendo violado por la Ciudadana Z.N., quien es la Directora de la “Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. y quien no tienen cualidad alguna en cuanto a la posesión del terreno en cuestión y abusando de la autoridad que le confiere el cargo que representa, ordenó de manera arbitraria el desalojo inmediato del terreno, sin reconocer el derecho a la posesión…”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo utiliza como fundamento de la declinatoria la sentencia Nro. 1209 dictada el 02 septiembre 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala fija la competencia por el valor de los órganos integrantes de la llamada jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, es oportuno indicar que esa sentencia persigue darle solución al problema generado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no regulaba sobre la competencia de estos Tribunales, empero deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien si lo hacía.

Específicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo utiliza como fundamento el numeral uno de la decisión que señala:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Resaltado y Negrillas del Tribunal de Tercero de Primera Instancia Civil)

En el presente caso, considera este Tribunal que no resultaba aplicable esta jurisprudencia por cuanto existe norma expresa en el Código de Procedimiento Civil que establece la competencia de lo Tribunales Civiles para conocer de los interdictos. Establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Si se concatena ese artículo con la última parte de la sentencia citada –si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal- debe entenderse que la propia sentencia establece que si la causa se encuentra atribuida a otro tribunal, ese otro tribunal continuada manteniendo su competencia. En el caso de autos al existir norma que expresamente establece la competencia de los Tribunales civiles para conocer de los interdictos, debe seguirse aplicando la norma, por estar contemplada en la excepción de la sentencia y, además, por no encontrarse derogada por ninguna otra norma, y es derecho positivo de obligatorio cumplimiento.

El reconocido autor J.I.H., así lo ha señalado al afirmar que “Se ha interpretado –Reyes- que la competencia para conocer de los interdictos se residenciaba en la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquellos casos en los cuales la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia reconocía esa competencia respecto de cualquier tipo de demanda. La interpretación podría ser trasladable al numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, eventualmente, al propio numeral 27. Empero, entendemos que esa previsiones no derogan la competencia del juez civil, reconocida en el artículo 697 del Código de Procedimientos Civil, en tanto la referida Ley Orgánica no contiene previsión especial respecto de los interdictos contra las Administraciones Públicas (entendidas en sentido funcional y orgánico).

Ello debe seguirse manteniendo, por cuanto la Ley especial que regula el contencioso administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece la competencia de órganos contencioso administrativo para conocer de interdictos. En consecuencia, se mantiene incólume el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En los interdictos, cualquiera de sus clases, la discusión versa sobre la posesión de una persona sobre un bien inmueble determinado, por lo cual el Juez especializado en materia es el Juez Civil. Ello no se ve afectado cuando el perturbador es un órgano o ente de la Administración Pública, por cuanto sigue tratándose de asunto de posesión donde el juez natural, idóneo, competente, apto, capaz, es el Juez Civil, y no el Juez Contencioso Administrativo.

Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente superior a ambos Tribunales, en atención a lo expresado en la sentencia Nro. 193, 14 de agosto 2008, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

En consecuencia, en acatamiento de la anterior jurisprudencia, debe este Tribunal plantear Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano L.G.V.G., con carácter de Coordinador de la Instancia Administrativa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLARREAL 027, R.L., inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 julio 2005, asistido por el abogado J.E.S.S., Inpreabogado Nro. 94.817, contra la ciudadana Z.N., DIRECTORA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA Dr. H.T. y, en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo motivos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2010, siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12738. En la misma fecha se libro oficios número 3125/18103.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro.___________

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