Decisión nº 0553-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Febrero de 2013.

Años: 202º y 154º.

Exp. N° 5962.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. I.L.R.M., Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 22 de Febrero de 2013, para conocer de la Inhibición, efectuada por la Abogada I.L.R.M., en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Asociación Cooperativa “FERSUMAR” distinguida con el RIF Nº J- 29766470-0 contra Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre.-

Por auto de esa misma fecha 22/02/2013, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 5962 y fijando los Tres días siguiente para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS CAUSAS:

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada I.L.R.M., en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 19 de Febrero de 2013, se inhibió de conocer el Recurso de Amparo que interpusiera la Asociación Cooperativa “FERSUMAR” distinguida con el RIF Nº J- 29766470-0, contra Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, por ante ese Juzgado de Municipio del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 19 de Febrero de 2013, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual estableció su inhibición en los siguientes términos:

Yo IRIS L RONDO MOYA, Venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº v- 5.860.434, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.702, y de este domicilio, en su carácter de J.T. delM.M., Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según designación de fecha quince de Julio de dos mil dos, emanada de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial; ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: “ El día lunes dieciocho de Febrero de dos mil trece, siendo la una de la tarde (1:00 pm), compareció por ante el Tribunal del Municipio, M.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano R.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.406.242; en su carácter de Coordinador de Educación de la Asociación Cooperativa FERSUMAR, identificada con el número R.I.F. Nº J-29766470-0; asistido del Abogado R. delV.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.925, con la finalidad de introducir acción de Amparo Constitucional por Violación a los Principios Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, contra Acto Administrativo emanado de Despacho del Alcalde del Municipio Mariño el quince de Febrero de Dos Mil Trece… Y por cuanto me encuentro incursa en una de las causales de reacusación por mantener amistad manifiesta con alguno de los litigantes, y visto que el Articulo 11 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que el juez está obligado a Inhibirse si se encontrare incurso en una causa Legal. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, determina: “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … Ordinal 12 “… por amistad intima con alguno de los litigantes”, y siendo éste el caso que como J. me encuentro incursa, toda vez que se dio el hecho de haber estado residenciada (año 1988) en la casa del Abogado asistente, ubicada durante ese año en la Calle Monagas entre la Avenida Gran Mariscal y la Avenida Santa Rosa de Cumana, Estado Sucre, por espacio de un año, surgió desde el año 1988, entre el Abogado: R. delV.V.M., su familia y mi persona una amistad intima, aunado todo esto, está el hecho de que el día dieciocho de Febrero de dos mil trece (18/02/13), luego de que dicho abogado compareciera al Tribunal en su calidad de Asistente, y después de haber transcurrido las horas de Despacho y Administrativa, específicamente a las cinco y quince minutos de la tarde ( 5:15 pm), hizo varias llamadas a mi celular tratando de poner las razones del caso (así se evidencia de registro telefónico), hecho este que considero pueda comprometer mi imparcialidad para Juzgar. Conforme a las normas parcialmente transcritas, articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; procede a INHIBIRSE de conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional”…..-

MOTIVACIÓN

Esta Instancia en Alzada, actuando en sede Constitucional, para decidir sobre la presente incidencia de inhibición, en Recurso de Amparo Constitucional, previamente hace el siguiente análisis.-

Tratándose la presente incidencia de inhibición planteada en un Recurso de Amparo Constitucional, es de señalar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 11: “Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se trata de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo

.-

De la competencia:

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de inhibición corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.-

Disponiendo el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, de la manera siguiente: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Así las cosas, es de destacar que a partir de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores, además de ser Tribunales de Azada de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, también pasaron a serlo de los Juzgados de Municipio; en tal sentido, al provenir la presente incidencia de Inhibición de una Jueza de un Juzgado de Municipio. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la presente incidencia.- Y Así se establece.-

Ahora bien, se entiende la Inhibición, como el medio por el cual un Funcionario Judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-

De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando de esta manera lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-

Así tenemos que los Funcionarios Judiciales estamos limitados por los factores que puedan vincularnos negativamente con las partes o con los Abogados que los asistan o representen en el proceso al momento de entrar a conocer de los diferentes asuntos a los que estamos llamados a conocer en el ejercicio de nuestros cargos.-

Observa este J. que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en la causal contemplada el en numeral 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (por tener amistad intima con alguno de los litigantes).-

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. V., Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R.A.. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, A.P., 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

.

Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por la J.I.R. se desprende que abriga un sentimiento de amistad sumamente estrecho con el abogado R.D.V.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.925, Abogado asistente de una de las partes, de donde se evidencia la idea del extremo acercamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en relieve su incompetencia subjetiva, muy comprometida para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias.

Considerando este juzgador, que la sola declaración de la Jueza que implica amistad es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierto el especial sentimiento que genera una amistad de la naturaleza planteada por la inhibida. Consiguientemente, da este juzgador por demostrada la amistad que compromete la competencia subjetiva de la J.I.R.. Así se decide.

En tal virtud, por cuanto la justicia exige que los asuntos traídos a los órganos J., solo deben ser conocidos y decididos por jueces idóneos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes o con el objeto del asunto, que puedan comprometer su imparcialidad; es por lo que debe este juzgador dirimente, ante el hecho cierto del sentimiento de amistad confesado por la Jueza inhibida, declarar procedente su inhibición en el presente asunto.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en atención a las actas que conforman el presente expediente y del análisis realizado a las mismas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Abogada. I.L.R.M., en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Asociación Cooperativa FERSUMAR, identificada con el R.I.F Nº J-29766470-0, contra el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre llevado por ante Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un J.A. para el conocimiento de dicha causa.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia Certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha veinticinco de Febrero de Dos mil trece (25/02/2013), siendo las 3:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G..-

Exp. N° 5962

ORMB/NMG

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