Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 5.363.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 38, folios 133 al 119, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente, ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.309, de este domicilio.

DEMANDAD0: G.E.L.F., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.046.242, de este domicilio en su carácter de propietario y representante del fondo de comercio “CYBER JUEGOS DAN´S”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 12, Tomo 3-B, de fecha 15-01-2007.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Z.H. y POELIS RODRIGUEZ, venezolanas, Abogadas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.239.710 y V-9.204.627, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: V-108.324 y 74.317, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: ESNERVI D. R.C. y M.O., Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 8.051.885 y V-17.618.238, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 134.001 y 135.601, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-06-2009, las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por los apoderados judiciales de las partes, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 12-06-2009, que declaró Parcialmente con lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, interpuesta por la asociación Civil “Centro Hispano Venezolano de Guanare”, en contra del Fondo de Comercio denominado “Cyber Juegos Dan´S”, representada por el ciudadano G.E.L.F..

En fecha 01-07-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.363 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMMENTAL.

El ciudadano J.G., en su condición de Presidente a la Asociación Civil “Centro Hispano Venezolano de Guanare, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, contra el ciudadano G.L., propietario y representante del fondo de comercio denominado “Cyber Juegos Dan’S”, con relación a un inmueble que le fue arrendado, denominado salón múltiple, ubicado en el mencionado centro social, distinguido con el nombre del señor “Álvaro Mora Fraga”; con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) actualmente Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, cuyo contrato según su Cláusula Tercera, tiene un tiempo de duración de un año a partir del 15-05-2007, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes, manifestara por escrito su voluntad de no renovarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas. Que igualmente se estableció, conforme al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la Cláusula Sexta del contrato una penalización o cláusula penal, mediante la cual el arrendatario se obliga a pagar al arrendador al arrendador, la cantidad de Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.oo) por cada día transcurrido a partir de la fecha en que debía entregar el inmueble arrendado, sin que lo hubiese hecho

Aduce el demandante, que el día 10-04-2008, es decir, dentro del lapso convenido, se notificó mediante telegrama con acuse de recibo al arrendatario, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que el mismo expiró el 15-05-2008, siendo recibido por ciudadano G.L., comenzando a correr en esa fecha el lapso de seis (06) meses de prórroga que establece la letra “b” del artículo 38 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta prorroga también se notificó al arrendatario mediante telegrama con acuse de recibo, en fecha 16-05-2008. Que como consecuencia de una acción de amparo constitucional incoada por el arrendatario contra el Centro Hispano Venezolano de Guanare, motivada a una suspensión del ciudadano G.L. como socio de referido Centro Social, las partes celebraron una transacción, la cual acompaña marcada, y en la cual se le conceden al inquilino dos (02) meses adicionales de prorroga (Cláusula Cuarta) los cuales vencieron el 15 de enero del año en curso. Por las razones y fundamentos expuestos, demanda al ciudadano G.E.L.F., propietario del Fondo de Comercio denominado “Cyber Juegos Dan´S“, para que cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado y en consecuencia entregue libre de personas y de cosas el local objeto del contrato. Demanda y al pago de la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 675,oo) por concepto de cláusula penal, más los días que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble, y a las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.4.275,oo). Acompaña el referido contrato de arrendamiento, el telegrama de notificación pertinente con su acuse de recibo. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y fundamenta la demanda en los artículos 167 y 1.599 del Código Civil y 39 de Ley que rige esta materia.

En fecha 17-02-2009, se admite la demanda.

En fecha 15-04-2009, se decreta la Medida de Secuestro solicitada sobre el referido bien inmueble, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial el día 06-05-2009 y se le hizo entrega al ciudadano J.G. en su condición de secuestratario.

En su oportunidad, el demandado, asistido del Abogado Esnervi Rosales consigna escrito de contestación a la demanda, aduciendo: que el local arrendado fue entregado a la arrendadora totalmente desocupado de todo mueblaje y máquinas que allí existían, consecuencia de haber existido la firma personal “Cyber Juegos Dan´S”, como puede evidenciarse, en la oportunidad en que el Tribunal de ejecución practicó la medida de secuestro pudo constatar en el levantamiento de la misma, que el arrendatario ya no estaba haciendo uso del local que le fuera arrendado, por lo que no se pudo encontrar ningún tipo de materiales o bienes muebles pertenecientes al demandado (en este caso su persona); situación esta que termina de esclarecer que no hay motivo para la continuación del presente juicio. Asimismo, para el momento en que decidió entregar el inmueble se dirigió a las oficinas de la “Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare” , para hacer entrega de la única llave que tenia en su poder para acceder al local arrendado, lo cual le fue imposible materializarlo toda vez que sin causa justificada para ello se han negado a recibirla dándole excusas como que “tenían ordenes de su Abogado de no recibir ninguna lleve”, y “que ellos iban a cambiar dicha cerradura”, actividad esta que no tiene justificación de ser.

Abierta la causa a prueba, las partes promovieron las pruebas pertinentes que serán analizadas en su oportunidad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva del Tribunal de cognición, mediante la cual declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios con base en la siguiente argumentación:

…Analizadas y concatenadas tanto la norma legal como la norma contractual supra transcritas al presente asunto, y establecido como quedó en el presente caso, que el arrendatario incumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida con el arrendador, juzga esta sentenciadora procedente el pago de la referida cláusula penal estipulada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, a razón de veinticinco bolívares diarios por cada día transcurrido desde el 15 de enero de 2009 hasta el 06 de mayo de 2009, ambos exclusive, el primero por ser el día en que efectivamente debió verificarse la entrega del inmueble arrendado, y el segundo por ser el día en que efectivamente se produjo la entrega del mismo. Así se decide.

Así las cosas, se acuerda el pago de la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2750,00) por concepto de cláusula penal correspondiente a dieciséis (16) días del mes de enero, veintiocho (28) días del mes de febrero, treinta y un (31) días del mes de marzo, treinta (30) días del mes de abril y cinco (05) días del mes de mayo, todos del año en curso, lo que da un total de ciento diez (110) días, a razón de veinticinco bolívares cada día. Así se establece…

Ahora bien, señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello.

En la presente causa se acciona el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre las parte el día 15-05-2007, el cual se le confiere pleno valor probatorio, al igual que los siguientes instrumentos producidos por la parte actora: 1) el telegrama PC, remitido por IPOSTEL el 10-04-2008 al demandado, notificándole la no renovación del contrato, debiendo entregar el inmueble el 15-05-2008; y el acuse de recibo de dicho telegrama de fecha 26-05-2008, emitido por dicha oficina pública de correos; y 2) el convenio celebrado entre las partes el día 13-11-2008, mediante la cual se confiere al demandado una única prórroga de entrega del inmueble arrendado hasta el día 15-01-2009, en razón de la querella constitucional incoada por el demandado contra el demandante. Así se decide.

Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas: a) Inspección judicial sobre el inmueble y testimoniales de los ciudadanos E.C., W.M. y H.L..

La inspección judicial, fue realizada por el a quo, el día 02-06-2009, en el inmueble arrendado, y la cual, deja constancia que el mismo, se encuentra totalmente desocupado, salvo por los bienes muebles que se señalan: mesón de madera para computador (deteriorada), una mesa doble, un contenedor de confites, un paral adherido al aviso en el que se lee: ”Cyber Dani’S”, un cuadro, cinco (5) afiches adheridos a la pared, un estandarte el Centro Hispano Venezolano, tres (3) talonarios de facturas de dicho fondo de comercio.

Respecto a esta prueba, queda evidenciado que dicho local, para el momento de la inspección judicial, se encontraba desocupado en los términos en que fue observado por el Tribunal inspeccionante y así fue admitido por la parte demandante.

En cuanto a los mencionados testigos, los mismos, no rindieron sus declaraciones por falta de impulso procesal de su promovente. Así se dispone.

En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas, atinentes al mencionado contrato de arrendamiento, el telegrama PC, remitido por IPOSTEL el 10-04-2008 al demandado con su acuse de recibo y el convenio celebrado entre las partes el 13-11-2008, producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que el demandado, ciudadano G.L., en su condición de propietario y representante del fondo de comercio denominado “Cyber Juegos Dan’S”, le fue arrendado, el salón múltiple, ubicado en el mencionado centro social, distinguido con el nombre del señor “Álvaro Mora Fraga” en base a un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, por un tiempo de duración a partir del 15-05-2007, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes, manifestara por escrito su voluntad de no renovarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas; igualmente, fue convenido en dicho contrato en su Cláusula Sexta una penalización de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la Cláusula Sexta del contrato una penalización o cláusula penal, mediante la cual el arrendatario se obliga a pagar al arrendador, la cantidad de Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.oo) diarios por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que el arrendador, mediante telegrama que fue recibido por el arrendatario en fecha 10-04-2008, le notifica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, debiendo entregar desocupado el inmueble el día 15-05-2008, lo cual no se ajusta a derecho por cuanto de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario,, al cumplir un lapso de un año el contrato, el arrendatario tiene derecho a la prorroga legal del contrato por un lapso de seis (6) meses que vencía el 15-11-2008, fecha esta cuando debía entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado.

En tal sentido, las partes celebraron un convenio privado el día 13-11-2008, mediante el cual se previno que por cuanto el demandado y socio arrendatario, según prórroga legal, debe entregar el inmueble el día 15-11-2008, se le confiere una última prorroga hasta el día 15-01-2009, y en tal razón se obliga a desistir de la acción de amparo constitucional incoada contra El Centro Social Hispano Venezolano, y como quiera, que no hizo entrega del local arrendado el día 15-01-2009, es por lo que el actor reclama el pago de los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, esto es la cantidad de Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. 25,oo) por cada día de demora en la entrega del inmueble, siguiente al 15-01-2009, que estima el actor hasta la fecha de interposición de la demanda en la suma de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 675,oo), y adicionalmente reclama, los días que transcurran hasta la entrega definitiva de local.

Dentro de este marco, se patentiza de las actas procesales que en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial, promovida por el demandado y verificada el día 02-06-2009, se deja constancia de que el local arrendado se encuentra desocupado, y aunado a ello, se observa que con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro solicitada por la parte actora y debidamente acordada, la misma fue ejecutada el día 06-05-2009, y en dicho acto se le hizo entrega material del inmueble al ciudadano J.G., representante legal de la parte actora, en su condición de secuestratario, quien accesó al inmueble, con la ayuda de un práctico designado por el Tribunal y se procedió a cambiar las cerraduras, con lo cual queda demostrado que en esa fecha, estaba totalmente desocupado el inmueble y pasaba a posesión de la parte actora.

Dentro de este marco, se puede establecer que aún cuando para el momento de la práctica de la inspección judicial por el Tribunal de cognición, realizada el día 02-06-2009, a instancia del demandado, se deja constancia que el inmueble se encuentra desocupado, se colige que es a partir del día 06-05-2009, cuando el bien arrendado pasa a posesión de la parte actora, y es en esta última fecha, cuando se tiene por entregado al arrendador, teniendo este hecho significación, a los fines de precisar las sumas reclamadas por concepto de indemnización por cláusula penal; y en tal sentido se puede determinar, que desde el día 15-01-2009, exclusive, hasta el día 06-05-2009, inclusive, transcurren ciento diez (110) días que a razón de Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F 25,oo) cada uno, resultan definitivamente la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 2.750,oo), que deberá cancelar el demandado al actor por concepto de penalización, conforme a la Cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento en consonancia con el artículo 28 de la Ley que rige esta materia. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto la presente pretensión de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, ha lugar en derecho, y por vía de consecuencia, la apelación del demandado debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, incoado por la Asociación Civil “Centro Hispano Venezolano de Guanare”, representado por su Presidente, ciudadano J.G., contra el ciudadano G.E.L.F., en su carácter de propietario y representante del Fondo de Comercio denominado “Cyber Juegos Dan´S”, ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 2.750,oo), por concepto de cláusula penal contractual.

Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 12-06-2009 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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