Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 25 de abril de 2006

Expediente N°. 7282-97.

195° y 147°

-I-

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (ASOJUPETA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 51.868.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, con domicilio en la Carrera 10 entre Calles 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., abogadas de la Procuraduría del Ejecutivo del Estado Táchira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: NIVELACION EN EL PAGO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el Abogado M.A.S., actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (ASOJUPETA) mediante el cual demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por NIVELACION EN EL PAGO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 17 de abril de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes en su escrito libelar alegaron: Que los jubilados de la Imprenta del Estado percibieron un incremento en sus ingresos según la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales entre los sindicatos: Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, de Bedeles, Único de Empleados Públicos del Estado y Unión de Trabajadores de la Industria Grafica y Prensa y Similares del Estado Táchira y el Ejecutivo Regional, de Bs. 10.000,00 mensuales a partir del 01 de enero de 1996, igualmente se otorgo tal incremento en la misma fecha sobre el monto de las pensiones o jubilaciones de los mencionados trabajadores, señalan que al respecto no tomaron en cuenta la cláusula Décima Quinta de la precitada Convención Colectiva, en la que se establece un incremento salarial para los trabajadores activos en el mismo lapso indicado de un 60 % sobre el salario normal diario, cantidad superior a la acordada para los jubilados y pensionados.

Indican que se evidencia la injusta discriminación de la que son objeto los pensionados y jubilados, al observar el acta convenio firmada por los Gremios Educacionales con la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1995, en la que se otorga un aumento de salario de 60 % en el año 1996 a todos los trabajadores activos, jubilados y pensionados el cual se cancelaría de la forma siguiente un 40 % a partir del 01 de enero de 1996 y el 20 % del incremento en el primer semestre de 1996, con su retroactivo correspondiente; dicho incremento también se hizo extensivo mediante acta convenio suscrita entre el Sindicato Único de la Salud y sus Similares del Estado Táchira y la Gobernación del Estado, igualmente se pacto un incremento para los mencionados trabajadores del 60 % a partir del 01 de enero de 1997, de igual forma se pactaron los referidos incrementos salariales en lo que respecta al Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Táchira.

Manifiestan que de todo lo antes mencionado se observa el estado de discriminación en que se encuentran los pensionados y jubilados quienes laboraron para la Gobernación del Estado, afiliados al sindicato antes mencionado (ASOJUPETA), al no otorgárseles los beneficios logrados por los sectores de la educación y la salud quienes para los pensionados y jubilados obtuvieron un incremento sobre las pensiones y jubilaciones de hasta un 60 % para los años 1996 y 1997.

En su exposición oral en al audiencia publica de juicio alegaron que a los jubilados e incapacitados, no se les puede excluir de los beneficios acordados para los trabajadores activos y que en tal sentido existen antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, tal y como se evidencia de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en el año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

Finalmente solicitan cumpla voluntariamente o sea condenada por este juzgador la Gobernación del Estado Táchira: al pago del incremento del 60 % sobre el monto de las pensiones y jubilaciones vigentes desde el 01 de enero de 1996; al pago del incremento del 60 % sobre el monto de las pensiones y jubilaciones vigentes desde el 01 de enero de 1997; hacer efectivo en cantidades iguales todos los incrementos que se han producido en las pensiones y jubilaciones a los que tengan derecho todos los beneficiarios de este concepto, dependientes de la Gobernación del Estado Táchira sin distinción del órgano publico al que hayan pertenecido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, las representantes de la demandada, opusieron como punto previo la Incompetencia del Tribunal, en virtud de que la reclamación que se intenta en el presente expediente, es a favor de empleados públicos los cuales tienen un régimen legal distinto y por tanto la vía idónea para hacer la reclamación en cuestión era la Contenciosa Administrativa.

En cuanto al fondo de la demanda, niegan y rechazan la pretensión del pago del 60 % sobre el monto de las pensiones y jubilaciones vigentes desde el mes de enero de 1996, así como también rechazan la solicitud del pago del incremento del 60 % sobre el monto de las pensiones y jubilaciones vigentes desde el año 1997, rechazando y negando igualmente, la pretensión de que se haga extensiva a todos los sectores los aumentos de las asignaciones de jubilación, derivadas de una convención colectiva o de un acuerdo celebrado con un determinado sector de trabajadores de la Gobernación; fundamentando dichos rechazos en el hecho de que la Gobernación del Estado Táchira, ha suscrito convenciones colectivas con cada uno de los sectores que conforman el personal de la misma, motivo por el cual existen convenciones colectivas para los obreros, para los docentes, para los empleados públicos, para obreros del sector salud y para la imprenta, en los que se convienen beneficios laborales específicos, de acuerdo a la actividad y al régimen legal aplicable a cada sector, sin que ello signifique discriminación alguna por cuanto dichas convenciones establecen, en algunos casos, condiciones distintas que van a depender de las particularidades de la actividad de cada sector.

III

SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso particular la parte accionada indica que este Tribunal es incompetente para conocer la presente causa en virtud de que la reclamación intentada en el presente expediente, es a favor de empleados públicos y por tanto la vía idónea para hacer el reclamo es la contenciosa administrativa; al respecto este juzgador observa del estudio de las actas procesales, que la presente demanda es instaurada por obreros del sector publico, entre los que se destacan los jubilados de la Imprenta del Estado Táchira, inscritos en la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira (ASOJUPETA), la cual es una Asociación compuesta casi en su totalidad por obreros del sector publico, en tal sentido, establece el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

En base a lo anterior, este Tribunal considera que sí es competente para conocer de la presente acción, ya que los demandantes en la presente causa son obreros al servicio de los entes públicos, así se decide.

-IV-

Resuelto el punto previo interpuesto por la parte demandada, visto el contenido del escrito de demanda y la contestación a la misma, Antes de iniciar cualquier estudio del fondo de la controversia en el presente asunto, quien juzga cree necesario realizar el siguiente análisis:

En el presente caso estamos en presencia de una demanda contra el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, con lo cual es evidente que el propio Estado Táchira, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, el Estado goza de las prerrogativas procesales establecidos en la ley, al igual que la República, siendo esta ultima la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en ultima instancia quien resulta afectado de cualquier decisión en contra del mismo. De ahí que, el decreto con fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegados en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden publico debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.

Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (L.O.P.G.R), establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:

• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.

• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) Cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas (500) Unidades Tributarias U.T.; y b) Hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.

• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

Debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos autónomos, Estadales o municipales, los Estados y sus entes, los Municipios y sus entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Táchira, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Publico de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio-administrativo se traduce en una prohibición de la Ley hacia el juez de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requerimiento. La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En tal sentido, este juzgador basado en reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa hacer las siguientes Consideraciones:

En virtud del carácter de orden público que la doctrina y jurisprudencia a atribuido al cumplimiento del antejuicio-administrativo, aunque la Constitución reconoce el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y los Derechos individuales de los trabajadores, no podemos aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, porque seria negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público.

En la presente causa, debe tenerse en cuenta además de lo anterior, que dado el carácter personal de la relación laboral, los derechos le pertenecen a cada uno de los trabajadores y son estos quienes deben individualmente ejercer los mismos y no en forma colectiva. En el caso bajo análisis se observa que la reclamación es intentada por un grupo de trabajadores, no constando en autos la reclamación individual de cada uno de los accionantes, ni la determinación del reclamo de cada actor; por otra parte también se observa que en términos generales los beneficios solicitados por los actores le fueron otorgados al concedérseles su jubilación.

Para concluir, este juzgador debe señalar que es el demandante quien debe probar que agoto la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no cumplir el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, así se decide.

-V-

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia del trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrador Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara Competente este Tribunal para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la demanda, incoada por la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Estado Táchira (ASOJUPETA), en contra de la Gobernación del Estado Táchira, ambos identificados supra, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo como lo pautan los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (25) días del mes de abril de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 7282-97.

PACR/jlca.

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