Sentencia nº 2015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.

En el juicio de cobro de diferencia de pensión de jubilación, instaurado por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL ESTADO APURE, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., bajo el número 30, folios 124 al 127, protocolo I, tomo IV, tercer trimestre de 1996, representada judicialmente por los abogados J.H., A.B., Eisen J.B., C.B.G. y Nally Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.483, 40.222, 52.697, 23.561 y 39.264 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., representada judicialmente por los abogados J.R.P.R., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando y A.R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.126 y 15.982, en su orden; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia publicada el 15 de junio de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, inadmisible la demanda y revocó la decisión proferida el 13 de abril de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

ÚNICO

La Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, parte demandante en la presente causa, anunció recurso de casación en fecha 21 de julio de 2005, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 15 de junio del mismo año, el cual fue admitido por el mencionado Juzgado de alzada.

Ahora bien, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vigente en el Estado Apure desde el 24 de noviembre de 2004-, establece:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

En este orden, observa la Sala que la decisión impugnada a través del recurso de casación, es una sentencia definitiva de segunda instancia que pone fin al proceso, y la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00).

Observa esta Sala que, de acuerdo con lo señalado en reiterada jurisprudencia (vid. sentencias números 495, 462 y 580, las dos primeras publicadas el 10 de marzo de 2006; la última el 4 de abril del mismo año), los parámetros que sirven de base para determinar la cuantía para acceder a la sede casacional deben entenderse conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.) con vigencia a partir del 12 de agosto del mismo año -fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial N° 38.249-; según el cual, la cuantía para acceder a casación será la que regía para el momento de interposición de la demanda, siempre que el recurso ejercido haya sido propuesto con posterioridad a la fecha de publicación del mencionado criterio y, en caso de que deba calcularse con base en la unidad tributaria, la misma deberá ser la vigente para la fecha de introducción de la demanda.

En el caso que se examina, la sentencia impugnada se publicó con anterioridad a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, de la sentencia Nº 1573 del 12 de julio de ese año (caso: Carbonell Thielsen, C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, debe observarse que la aplicación de esta doctrina ha sido condicionada por la propia Sala Constitucional, y por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, al hecho de que la sentencia del Superior haya sido dictada con posterioridad a la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la referida sentencia contentiva de la doctrina vinculante, y siempre que el recurso de casación se haya ejercido con posterioridad a tal publicación, por lo que, habiéndose proferido la sentencia impugnada el 15 de junio de 2005 –con anterioridad a la publicación en Gaceta de la sentencia de la Sala Constitucional-, y asimismo, siendo anunciado el recurso el 21 de julio del mismo año, no podría aplicarse la doctrina vinculante al caso de autos, y en consecuencia, la cuantía para acceder a la sede casacional era la establecida en el artículo 167 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma entró en vigencia en el Estado Apure el 24 de noviembre de 2004.

En virtud de lo anterior, se observa que la cuantía requerida para interponer el recurso extraordinario de casación en el caso sub examine, es de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) según el valor de éstas a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y dado que la demanda fue estimada en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), se evidencia que no cumple con este requisito de admisibilidad, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible el recurso ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, contra la decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure publicada el 15 de junio de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000282

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR