Decisión nº 051-M-14-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5160.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2007, registrada bajo el N° 2, folio 14 al 24 del protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del año 2007; representada por su Presidenta ciudadana L.D.V.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.800.853.

APODERADA JUDICIAL: S.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.290.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2005, registrada bajo el N° 20, folios124 al 133 del protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 2005; representada por su Presidente ciudadano F.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.952.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA (CUADERNO DE MEDIDA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada S.M., en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO R.L., contra el auto interlocutorio de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante el cual negó la medida preventiva cautelar de embargo, solicitada en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, seguido por la apelante contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L., para decidir se observa:

Riela al folio 1, auto de apertura del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal de la causa, en virtud de solicitud de la medida preventiva cautelar de embargo, interpuesta por la abogada S.M. en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO R.L.

Cursa del folio 2 al 12, copia del escrito libelar presentado por la abogada S.M., en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO R.L., en donde demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L., bajo el siguiente planteamiento: que su representada suscribió un contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 22, tomo 15 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, en donde la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L., en su condición de Constructora se obligó a ejecutarle a todo costo, por su exclusiva cuenta y en sus propios elementos los trabajos de construcción de una edificación de dos (2) plantas con techo de placa de concreto, destinada a prestar servicio de alojamiento temporal, conformada por veinte (20) habitaciones, un (1) local comercial, restaurante, una (1) recepción, su respectivo estacionamiento que sería perimetral y una (1) plazoleta para áreas verdes, en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la avenida principal intersección con calle Este N° 3, sector Amuay, Municipio Los Taques del estado Falcón, cuya superficie es de novecientos treinta y siete metros cuadrados (937 Mts2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), con inmueble que es o fue de L.G.; Sur: En veintitrés metros con diez centímetros (23,10 Mts), con calle 3-Este; Este: En treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 Mts), con inmueble que es o fue de S.S.; y Oeste: En treinta y seis metros con noventa centímetros (36,90 Mts), con avenida principal vía Los Taques; siendo el precio establecido para la referida construcción la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (2.200.000,00 Bs.), la cual se realizaría en un plazo de diez (10) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio del contrato; que su representada de acuerdo a lo pautado desembolsó la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (880.000,00 Bs.); que en fecha 31 de mayo de 2010, el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L ciudadano F.J.L.B. paralizó la obra sin dar cuenta alguna, incumpliendo con el referido contrato; por consiguiente, su representada ha hecho todas las gestiones pertinentes para llegar a un buen entendimiento con la Constructora; y se han visto frustradas todas las gestiones; razón por la cual la demanda por incumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.187 del Código Civil para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de obra objeto de la presente demanda, a devolver los planos y permiso de la Alcaldía entregados para el fiel cumplimiento de la ejecución de la obra; a devolver los ochocientos ochenta mil bolívares (880.000,00 Bs.); cantidad equivalente al 40% del monto total del precio de la construcción; a cancelar la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) por los daños y perjuicios ocasionados; y en cancelar las costas y costos procesales del juicio; estimado la presente acción en la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares (1.180.000,00 Bs.) equivalentes a dieciocho mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias (18.154 U.T.), solicitando al Tribunal de conformidad con los artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, que decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Riela al folio 146, copia del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2010.

Cursa al folio 150, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por la apoderada actora S.M., mediante la cual ratifica la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de demanda.

Corre inserto del folio 151 al 153, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre los Bienes muebles suficientes que sean propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L., en la persona de su Presidente ciudadano F.J.L.B., comisionando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana para la ejecución de la medida, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la comisión de ejecución de la medida. (f; 161).

Riela al folio 169, acta de fecha 13 de diciembre de 2010, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en donde difiere la práctica de la medida para una nueva oportunidad, en virtud de la previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 170, riela diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, que sea devuelta la comisión al Tribunal de la causa, dado que no se encontraron bienes propiedad de la demandada.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas, provee lo solicitado por la apoderada actora y acuerda la devolución de la comisión al Juzgado conocedor de la causa.

En fecha 4 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa da por recibida la referida comisión. (f; 173).

Cursa al folio 174, diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por la abogada S.M., en la cual solicita al Tribunal de la causa que sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, a los fines de la práctica de la medida de embargo acordada.

Al folio 175, riela auto de fecha 21 de marzo de 2011, en donde el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada actora y ordena librar el referido despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón.

Riela al folio 179, diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Acta Constitutiva de Alianza entre la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES EN PETRÓLEO Y GAS (MACPEGAS) C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L., registrada ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 18, folios 106 al 110 del protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2009, a los fines de solicitar al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa MACPEGAS C.A., en virtud que dicha medida no ha sido ejecutada, por cuanto no se han detectado bienes de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2011, la abogada S.M. ratifica la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa MACPEGAS C.A. (f; 188).

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal se abstiene de proveer la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Alianza constituida entre la empresa MACPEGAS C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L., hasta tanto conste en actas las resultas del despacho de comisión acordado y librado en fecha 21 de marzo de 2011. (f; 189).

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, da por recibida la comisión de ejecución de la medida y acuerda darle entrada a los fines de proceder con la práctica de misma. (f; 193).

Consta en el folio 206, acta de fecha 2 de junio de 2011, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en la cual manifiesta que fue imposible practicar la medida preventiva de embargo decretada, en virtud que el Tribunal se trasladó y constituyó sobre las instalaciones de la empresa objeto del embargo, pudiendo observar que el nombre de ésta, no coincidía con la empresa demandada identificada en el despacho de comisión.

Al folio 211, riela diligencia de fecha 8 de julio de 2011, en donde la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, que sirva devolver la comisión en el estado que se encuentra al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas, acuerda devolver la comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa; quien le da por recibida en fecha 18 de julio de 2011. (Véase folios 212 y 214).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente al Tribunal que sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa MACPEGAS C.A., dado que la misma tiene una alianza debidamente constituida con la parte demandada; ratificando dicha solicitud en fechas 29 de julio, 5 de agosto, 14 y 31 de octubre, y 11 de noviembre de 2011. (Véanse folios 2 al 7- II pieza del cuaderno de medidas).

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual niega la medida preventiva de embargo sobre los bienes que sean propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L., en a.c.c.l. empresa MACPEGAS C.A.; en virtud que en el referido contrato de a.n.s.e.e. alcance accionario de la participación de la empresa demandada, y al decretar dicha medida preventiva, causaría un gravamen irreparable a la empresa que no forma parte en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada S.M., apela del auto interlocutorio dictado en fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 883-551, de fecha 19 de diciembre de 2011. (Véanse folios 10 y 14 - II pieza del cuaderno de medidas).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 24 de enero de 2012, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que la presentación de informes (f; 15 - II pieza del cuaderno de medidas); medio procesal que no fue consignado por ninguna de las partes, entrando el expediente en término de sentencia. (f; 17 - II pieza del cuaderno de medidas).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

En virtud de la reiteradas diligencias realizada por la Abog. S.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la Posada Turística Jurijurebo; en la cual solicita que se decrete Medida de Embargo Provisional contra bienes de la Asociación Cooperativa ASOCOOPREPAR, R.L. y lo hace basado en un contrato de alianza hecho por la demandada y una tercera empresa ajena al presente proceso.

Así las cosas, para quien acá decide, el refreído contrato de alianza no establece el alcance accionario de la participación de la empresa demandada, es decir, del monto del cual disponga como suyo la empresa demandada, por lo que decretar una medida preventiva de tal magnitud, sin determinarse el alcance accionario del cual la empresa demandada sea beneficiaria, indudablemente causaría un graven irreparable a la otra empresa que conforma la alianza la cual no es parte del presente juicio, por cuanto la de decretarse la medida solicitada la misma abarcaría a las empresas que conforma la alianza ya que se entrelazaron sus capitales; por lo que resulta forzoso NEGAR la medida cautelar de Embargo solicitada por la apoderada judicial de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la anterior decisión se observa que el juez a quo negó la medida por considerar que el contrato de alianza entre la asociación demandada y el tercero no establece el alcance accionario de participación de la demandada, hecho que es cierto, pues el documento de alianza no especifica la proporción de participación que tiene la demandada en la misma. Adicional a ello, es necesario señalar que el contrato suscrito entre ambos entes es un contrato de sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.649 del Código Civil, la cual por estar debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques bajo el N° 18, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo 5° Principal, 2° Trimestre del año 2009 (f. 182 al 187), tiene personalidad jurídica propia, de acuerdo al artículo 1.651 ejusdem.

Habiendo establecido lo anterior, y estando en presencia de una persona jurídica diferente a sus asociados; quien aquí decide, no se pronunciará en esta oportunidad sobre los requisitos de procedencia de la medida solicitada, sino sobre quien se pide recaiga la misma; en este sentido, establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

De la anterior norma se observa que las medidas preventivas solo podrán recaer sobre bienes propiedad de alguna de las partes en el proceso y no sobre bienes de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, ello en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros; y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas por la ley. Sobre este particular, nuestra Casación ha mantenido criterio uniforme, en cuanto a la prohibición de decretar o mantener medidas sobre bienes de terceros ajenos al proceso, así tenemos la sentencia N° 560 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2009 en el expediente N° 09-034, la cual estableció:

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro.

De lo anterior no queda lugar a dudas que en el presente caso, por cuanto lo solicitado es una medida cautelar sobre bienes propiedad de MANTENIMINETOS Y CONSTRUCCIONES EN PETRÓLEO Y GAS, C.A. (MACPEGAS, C.A.), quien tiene suscrito contrato de alianza con la demandada, y no estando en presencia de alguno de los casos excepcionales previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta improcedente el decreto de la medida solicitada; pues de hacerlo se estarían afectando derechos de un tercero quien no es parte en el juicio, y quien podría hacer oposición a la misma en defensa de sus derechos. En tal virtud, la decisión recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada S.M. en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO R.L., mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA auto interlocutorio de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante el cual negó la medida preventiva cautelar de embargo, solicitada en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, seguido por la apelante contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPREPAR R.L.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/3/12, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 051-M-14-3-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5160.-

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