Decisión nº 047-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1520-10

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.122.698, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, entidad deportiva protocolizada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, registrada en fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 26, Tomo 8, igualmente registrada ante la Dirección de Deportes del estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Deportes, con Certificado de Registro de fecha 19 de agosto de 1997, inserto en el expediente N° DDMI-NF-001, folios 39 y folio 1° del Libro de Registros de Entidades Deportivas, debidamente asistido por el abogado E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.898, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima contra la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de mayo de 2010, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 19 del mismo mes y año, y pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano J.E., antes identificado, fundamentó la acción de a.c. que ejerció en su propio nombre y en nombre de su representada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 22 de junio de 2006, habiendo transcurrido nueve (9) años desde que el Instituto Nacional de Deportes le Otorgó el Certificado de Registros a la Asociación accionate, la Federación Venezolana de Karate Do, se dirigió al Instituto Nacional de Deporte afirmando que el deporte practicado por ellos era el mismo que el practicado por la accionante, en consecuencia denuncia que tal aseveración causó el normal desenvolvimiento motivando así que fueran excluidos del deporte nacional.

Indicó, que en fecha 18 de abril de 2007, el Instituto Nacional de Deportes dicta P.A. N° 012/2007, mediante la cual considera que el Kenpo Karate reúne las mismas características del Karate.

Expreso que en fecha 9 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia inserta en el Expediente N° AP42-N-2007-000414, mediante la cual confirma el Certificado de Registro otorgado en fecha 19 de agosto de 1997, por la Dirección de Deportes del estado M.d.I.N.d.D..

Señaló el accionante que en fecha 24 de noviembre de 2009, se dirigió a la Federación a fin de solicitar los requisitos para afiliar sus entidades deportivas de Kenpo Karate a nivel nacional o en consecuencia que expresara los motivos de hecho y de derecho por los cuales le fuera negada la solicitud.

De igual manera arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento N°1 de la Ley del Deporte la parte accionada debió dar respuesta en un periodo no mayor a los quince días a la fecha de la solicitud, en consecuencia de ello y por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al establecido es por lo que él accionate considera violentado su derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos establecidos en los artículos 21, 28, 52, 111 y 143, ejusdem, en ese sentido manifiesta que son insuficientes los recursos ordinarios motivo por el cual acciona el presente a.c. a fin de reestablecer el disfrute de los derechos constitucionales denunciados y así solicita sea declarado.

En ese orden de ideas explanó que la falta de oportuna y adecuada respuesta que ha recibido de la parte presuntamente agraviante ha quebrantado su derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, y a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, inserta en el expediente N° AP42-N-2007-004414, mediante la cual se establece que es la federación Venezolana de Karate Do es su ente rector jerárquico de afiliación, al no obtener oportuna respuesta de parte de la misma a fin de poder ingresar a formar parte de ella se constituye un evidente trato discriminatorio y desigual con otras Asociaciones que se encuentran ya afiliadas a la tan mencionada federación.

Que la falta de oportuna y adecuada respuesta ha transgredido su derecho a la L.d.A. previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita sea declarado en la definitiva.

Que la falta de oportuna y adecuada respuesta a la que han sido sometidos violenta su derecho al deporte previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita sea declarado en la definitiva.

Que la falta de oportuna y adecuada respuesta de la que han sido sujetos por parte de la tantas veces mencionada Federación viola su derecho de veraz y oportuna información contemplado en el artículo 143 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela pues según su decir se evidenció como la Federación realizó un uso indebido de documentos y sello oficial de la misma.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente a.c., de igual manera solicita que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a la federación un lapso perentorio garantice y otorgue una adecuada respuesta a la solicitud sobre los trámites, requisitos y procedimientos a seguir para proceder a la afiliación con sujeción a todos sus derechos constitucionales denunciados en la presente acción, motive las razones de hecho y de derecho que tienen para no afiliarlos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse en torno a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional relativo a la petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídico administrativa y como tal, susceptible de ser controlado por este Tribunal Superior.

Ciertamente en el caso de marras se han alegado actuaciones que se imputan a la Federación Venezolana de Karate Do; y, en este orden de ideas, se observa que la realización por parte de personas jurídicas de Derecho Privado de actos que supongan la ejecución de competencias que naturalmente corresponde al área de Derecho Público y por tanto sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, y así se encuentra admitida por la jurisprudencia patria.

Es por ello, que el hecho de ser -la referida Federación Venezolana de Karate Do- un ente de derecho privado no es por sí solo excluyente de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en ocasiones dicho ente puede actuar en un plano de supremacía derivado de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Deporte, quedando facultada para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad a los fines de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos; permitiéndole imponerse unilateralmente a los particulares, siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público.

Por lo tanto, las actuaciones vinculadas a la ejecución de competencias de derecho público, por parte de personas jurídicas de derecho privado, implica que dichos actos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, cuando entidades de derecho privado, dictan actos de autoridad en uso de la potestad que les ha conferido la misma Ley, se colocan en una esfera de Derecho Público, es decir dentro del m.d.D.A., y los hace formar parte del objeto del control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien verificada como ha sido la competencia de los órganos de la jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa para conocer de la acción de a.c. ejercida, pasa seguidamente este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

. Subrayado de este Tribunal Superior.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(… omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida; criterio este es fue ratificado con mayor amplitud por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la cual se indicó lo siguiente:

Posteriormente, en refuerzo de lo ya señalado, la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A., recaída en el expediente Nº 04-2446, acogió para los procesos de a.c. el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se estableció transitoriamente, hasta tanto se dictase la ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia general de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre otros, de la denominada competencia residual relativa a “(…) las acciones o recursos (…) que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

En virtud de lo anterior observa este órgano jurisdiccional que la Federación Venezolana de Karate Do, se ubica inicialmente entre aquellos organismos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia Nº 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), antes mencionada, además por ser una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, que a su vez deviene de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad a las ya indicadas sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente podría afirmarse que, en principio, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primer grado de jurisdicción, se encuentra comprendida dentro de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues dicho ente además de revestir las características señaladas supra, tampoco encuadra como una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, estableció con carácter vinculante que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En virtud del criterio antes expuesto, visto que en el presente caso la acción de a.c. ejercida encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; visto asimismo que en tales casos, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, la Sala Constitucional ha señalado con carácter vinculante que la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante un ente privado en ejercicio de potestades administrativas, atribuyéndole una lesión presuntamente ocurrida en la misma ciudad, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

  1. Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de a.c. ejercida pasa de seguidas, a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

La parte accionante fundamentó la presentación en la negativa a la solicitud que realizara a la Federación de Karate Do, pues denuncia que ésta no ha pronunciado respuesta alguna a la solicitud que le hiciera para que permita a la accionante ingresar o pertenecer a la mencionada Federación tal como consta de su escrito libelar folio cuatro (04) “(…) a la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que su Directiva nos haya podido otorgar oportuna y adecuada respuesta a la petición por nosotros requerida (…)” .

De igual manera se desprende en reiteradas oportunidades dentro del mencionado escrito libelar que la parte quejosa señala que la falta de oportuna y adecuada repuesta ha derivado la violación de derechos constitucionales y de ello se desprende en su libelo de manda de la siguiente manera:

Riela al vuelto del folio cuatro (4) “(…) La falta de oportuna y adecuada respuesta (derecho a petición) en que nos ha sometido la Federación, atenta contra el Derecho l.d.A., previsto y consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Al folio cinco (5) señala “(…) La falta de oportuna y adecuada respuesta (derecho a petición) en que nos ha sometido la Federación, atenta contra el Derecho al Deporte, previsto y consagrado en el artículo 111 de nuestra Carta fundamenta (…)”.

Al mencionado folio cinco (5) también expone “(…) La falta de oportuna y adecuada respuesta (derecho a petición) en que nos ha sometido la Federación, atenta contra el Derecho de Veraz y Oportuna Información, previsto y consagrado en el artículo 143 de nuestra Carta Magna (…)”.

En ese orden de ideas concluye su escrito libelar señalando en su capitulo VII enunciado como DEL PETITORIO que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales se ordene a la Federación en un lapso perentorio garantice y otorgue a la parte accionada una adecuada respuesta a la solicitud sobre los trámites, requisitos y procedimientos a seguir para proceder a la afiliación de la Asociación accionante con sujeción a todos sus derechos constitucionales demandados, en su defecto, motive las razones de hecho y derecho que tiene para negarle la misma.

Ahora bien tal como se ha señalado la parte quejosa ha fundamentado la presente acción de amparo en la solicitud de una adecuada respuesta ante el requerimiento realizado a la parte presuntamente agraviante, en este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece varias causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Destacado de este Tribunal Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Igual tratamiento merece toda acción de a.c., que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe, virtud de su carácter extraordinario y excepcional, ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

De modo tal que en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el a.c. (autónomo) como acción destinada al restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).

Debe entenderse, sin embargo, que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “Vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales; a los fines de preservar incólume el carácter extraordinario de la institución del a.c. el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en escrito libelar, observa este Tribunal Superior que el accionante pretende a través de esta especial vía de a.c. se ordene a la Federación presuntamente agraviante, que en un lapso perentorio garantice y otorgue a la parte accionada una adecuada respuesta a la solicitud sobre los trámites, requisitos y procedimientos a seguir para proceder a la afiliación de la Asociación accionante con sujeción a todos sus derechos constitucionales demandados, en su defecto, motive las razones de hecho y derecho que tiene para negarle la misma, a los fines de satisfacer su derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta.

Ahora bien, sobre la satisfacción del referido derecho por la vía extraordinaria del a.c. es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 6 de abril de 2004 (Caso: A.B.M.), la cual expresa lo siguiente:

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, (...), con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. (...).

...omissis...

Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el a.c. ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de a.c., pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

...omissis...

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición

.

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2004 (caso: S.E.F.Z.), la cual abrió la posibilidad de interponer el amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera conjunta en aquellos casos en los que la parte accionante considere que el recurso por abstención o carencia no sea lo suficientemente breve como para restablecer una situación jurídica infringida, y que dicha dilación podría convertir el supuesto daño en irreparable.

En tal sentido, se observa que en el caso de marras la parte accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, a los fines de determinar si mediante dicho recurso, se puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración, consagrado constitucionalmente, y que fue supuestamente lesionado por la Federación Venezolana de Karate Do.

En ese mismo sentido y con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias, para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; debiendo señalarse que el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. ejercida, por el ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.122.698, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, entidad deportiva protocolizada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, registrada en fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 26, Tomo 8, igualmente registrada ante la Dirección de Deportes del estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Deportes, con Certificado de Registro de fecha 19 de agosto de 1997, inserto en el expediente N° DDMI-NF-001, folios 39 y folio 1° del Libro de Registros de Entidades Deportivas, debidamente asistido por el abogado E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.898, contra la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO.

  2. INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a los presuntos agraviados, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En fecha, veinticuatro 24 de mayo de dos mil diez (2010), siendo las dos post merideim (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 047-2010.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.P.

Expediente Nº 1520-10

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