Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente por distribución a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal como consta al folio 26, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio R.M.S.S., titular de la cédula de identidad número 8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.658, respectivamente, en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano E.D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.040.707, y civilmente hábil, con relación al auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de dos mil diez, en el juicio por rendición de cuentas, cuya demanda fue interpuesta por el ciudadano V.A.T.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.967.470, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil, Línea de Taxi Los Andes, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 1.992, bajo el Número 33, del Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Segundo, según consta del Acta Registrada en fecha 16 de mayo de 2.009, bajo el Número 39, Folio 245 al 250, Protocolo Primero, Tomo 6, Trimestre Segundo, y apegado a las funciones que le son propias como presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, normadas en el artículo 21, literal A y B, y por mandato expreso que consta en el Acta de la Asamblea de Socios, registrada el 08 de diciembre de 2.009, bajo el número 33, Folios 230 al 237, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 4º, asistido por el abogado R.A.U.R., titular de la cédula de identidad número 15.955.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373, en contra de los ciudadanos CYR E.C.R. y E.D.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.285.628 y 8.040.707, respectivamente, soltero el primero, casado el segundo, y civilmente hábiles.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que según los estatutos vigentes de la Asociación Civil Taxis Los Andes se establece que su administración financiera está dirigida por el Presidente y el Director de Finanzas, quienes son las personas responsables de llevar a cabo todo lo relacionado con los ingresos y egresos de la Asociación.

  2. En relación a los hechos contenidos en el libelo de la demanda, el actor manifestó lo siguiente: “ Luego de entrar en posesión de trabajo la actual junta directiva que represento, y en asamblea de fecha 24 de Mayo de 2009, se le pide al ciudadano, CYR E.C.R. y E.D.J.P.M., que deben entregar las cuentas de su gestión que quedó comprendida, según acta de fecha 12 de diciembre de 2006, registrada bajo el número 21, folios 124 al 128, protocolo primero, trimestre cuarto, tomo 07, de los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, quedando así comprendido el mandató que se les encomendó, y por ende periodo demostrado del cual se le pide cuenta, tal como se desprende del particular CUARTO del acta de asamblea de fecha 24 de Mayo de 2009, debidamente registrada bajo el número 39, folios 245 al 250, protocolo primero, tomo 06, trimestre segundo.”

  3. Que en la asamblea de fecha 07 de junio de 2.009, se le pidió al presidente saliente que diera los soportes de su administración, y en la asamblea de fecha 26 de septiembre de 2.009, los ciudadanos CYR E.C.R. y E.D.J.P.M., se comprometieron a dar los soportes de su administración, pero hasta la fecha de introducir la demanda no habían dado respuesta alguna, teniendo éstos conocimiento de la auditoría ordenada por la asamblea de socios sobre la administración pasada, y que según el estudio técnico realizado se determinó que existe un déficit de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS Y VEINTIOCHO MILÉSIMAS (Sic), (Bs. F. 126.072.28),

  4. Que en vista del resultado de la auditoría, la directiva de la asociación procedió a informar a los demás socios, así como a pedir las cuentas y los soportes de la cantidad de dinero que salió de las arcas del tesoro de la asociación, tal como se desprende del informe de la auditoria realizada a la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, Fondo Social, en su nota número 06.2, referida a los cheques pagados sin soportes, razón por la cual demandó en nombre de su representado.

  5. Que su representada, Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, estuvo dirigida conforme a los estatutos, en lo que a su administración se refiere, por los ciudadanos CYR E.C.R. y E.D.J.P.M., por lo que están en la obligación de rendir cuentas de su gestión.

  6. Que en vista de lo antes expuesto, demandó en nombre de su representada, Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, a los ciudadanos CYR E.C.R. y E.D.J.P.M., anteriormente identificados, para convengan o en ello sean condenados por este Tribunal, a rendirle cuenta conforme a derecho a su representada, por las gestiones realizadas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Solicitó la intimación de los demandados ciudadanos CYR E.C.R. y E.D.J.P.M., ya identificados, para que en plazo de ley rindan a su representada Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes las cuentas correspondientes al periodo comprendido desde el día 06 de diciembre de 2.006, hasta la fecha en que sea admitida la demanda en la presente causa, y de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, se consignen los comprobantes y demás documentos correspondientes a las operaciones cuyas cuentas se solicitaron en el libelo.

  8. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS y VEINTIOCHO MILÉSIMAS (Sic) (Bs. F. 126.072,28), es decir en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 2.292,21).

  9. Solicitó a este Tribunal que fuese decretado medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad del ciudadano CYR E.C.R., y sobre dos vehículos propiedad del ciudadano E.D.J.P.M..

  10. Señaló su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregado al folio 4, copia certificada del auto de admisión de la demanda librado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador S.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha siete de enero de dos mil diez, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada.

Consta al folio 5 y su vuelto, poder apud acta otorgado por el ciudadano E.D.J.P.M., a la abogado en ejercicio R.M.S.S., titular de la cédula de identidad número 8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo en número 106.658.

Corre inserto al folio 6 y su vuelto escrito presentado por la abogada R.M.S.S., apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M., en el cual expuso lo siguiente:

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición a la demanda de rendición de cuentas.

  2. Que en su escrito libelar la parte actora indicó entre otras cosas, cita textualmente: “… de conformidad a la condición que ostento como presidente de dicha organización, según Acta Registrada en fecha 16/06/2009, bajo el número 39, folios 245 al 250, protocolo primero, Tomo 6, Trimestre 2…” “… y apego a las funciones que me son propias como presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, normadas en el artículo 21, literal A y B y por mandato Expreso dado en la Asamblea de Socios, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2009, acta registrada en fecha 08/12/2009…” y que igualmente el demandante en su escrito Libelar específicamente en el particular tercero, del petitorio central indicó expresamente: “… Para que en plazo de Ley rindan a mi representada Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, domiciliada en Mérida, estado Mérida, durante el periodo comprendido desde el día 06 de Diciembre de 2006, hasta la fecha en que se admita la presente demanda...” vale decir, siete de enero de dos mil diez.

  3. Que lo expuesto por el actor en su escrito libelar, no se corresponde con el petitorio central.

  4. Que la rendición de cuentas que se le está solicitando a su representado, en el período comprendido desde le 06 de diciembre de 2.006, hasta el 07 de enero de 2.010, corresponde a un período distinto al ejercido por su poderdante, tal como se puede evidenciar del escrito libelar y de las pruebas consignadas por el mismo demandante, como lo es el acta que riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente de la causa.

  5. Opuso cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, por defecto de forma.

Se infiere al folio 8, copia certificada del auto dictado por el Juzgado primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de julio de 2.010, en el cual no se admitió la oposición formulada por la parte demandada por no estar apoyada en prueba escrita.

A folio 9, obra diligencia de fecha 08 de julio de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio R.M.S.S., apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M., en la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de julio de 2.010.

Se evidencia al folio 11, auto dictado por el a quo, en el cual se admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M..

Del folio 14 al 19, se infiere copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes celebrada en fecha 24 de mayo de 2.009.

Obra del folio 20 al 24, copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2.009.

Se observa al folio 27, acta de este Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.010, en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar informes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

Al folio 28, consta auto de este Tribunal en el cual se evidencia que la presente causa entró en términos para decidir.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2.010, interpuesta por la abogada R.M.S.S., actuando en nombre y representación del co-demandado E.D.J.P.M..

Los hechos alegados por las partes fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego del análisis tanto de las alegaciones señaladas por la parte apelante, como de las actas procesales, corresponde a este Tribunal determinar; la procedencia o no de la apelación. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA: Las facultades del Juez Superior en grado, en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias son diferentes. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al Juez Superior en grado, la competencia sobre todo el proceso como Juez de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el Juez Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Entre los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil, está que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado.

Para el caso en que una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas aún cuando no haya apelado como es lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia corresponde a este Juzgado de Alzada pronunciarse acerca de la legalidad del auto apelado, el cual fue dictado en fecha 02 de julio de 2.010 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de la causa, y así se decide.

TERCERA

DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS: La demanda de rendición de cuentas o juicio de cuentas tal y como lo consagra el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado, el análisis cuidadoso de cada uno de los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se encuentran o no cumplidos. Así pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir, el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un instrumento fehaciente que implique la necesidad de acreditar sólo tres hechos diferentes: El carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.

Sobre este procedimiento especial señala E.D., en su Trabajo “ANOTACIONES SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS”, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A.E.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas-Venezuela 2.002. Págs. 293 a la 323, que el documento auténtico constituye el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión de obtener cuentas por parte de quiénes tienen a su cargo la administración de intereses ajenos y lo define como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”.

Como proceso ejecutivo, expone el citado autor, requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

En ese mismo orden de ideas la sentencia de fecha 7 de junio de 2.005 (T. S .J.-Casación Civil) G. Pico contra M. Dos Santos. Sobre la tramitación del juicio especial de rendición de cuentas. Exp. Número AA20.C-2.004-001019- Sent. Número 00369. Con ponencia de la Magistrado Dra. I.A.P.D.A. estableció:

…En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la tramitación de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de la defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha 3 de abril de 2.003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2.004(1), caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2.003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

.

Igualmente la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.004 (T. S. J.- Casación Civil) L. Pineda y otro contra J. G. Pineda. Exp. Nº AA20-C-2.004-000741- Sent. Nº 01184. Con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20), siguientes a la intimación.

En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante puede instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

a) El haber rendido las cuentas, y

b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de la defensa.

En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 114, de fecha del 3 de abril de 2.003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2.004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia Nº 702,…

.

En el caso que nos ocupa el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada en contra de los ciudadanos CYR E.C.R. y E.D.J.P.M., anteriormente identificados, sobre quienes se pretende constreñir la rendición de cuentas respecto al período que corresponde desde le 06 de diciembre de 2.006, hasta el 07 de enero de 2.010, período en el cual, según el actor, los demandados fungieron como Presidente y el Director de Finanzas de la Asociación Civil Taxis Los Andes, quienes según los estatutos de la referida asociación eran las personas responsables de llevar a cabo todo lo relacionado con los ingresos y egresos de la asociación, sin embargo, observa este Juzgador, que la apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M., formuló oposición contra el proceso de rendición de cuentas, en base a que las cuentas señaladas por el actor corresponden a un periodo distinto al período ejercido por su poderdante, tal como se puede evidenciar del escrito libelar y de las pruebas consignadas por el mismo actor, específicamente en el acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada por la referida asociación civil en fecha 24 de mayo de 2.009, que riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente de la causa, y que fue reproducida por la parte demandada en su escrito de oposición haciendo uso del principio de la comunidad de las pruebas.

CUARTA

DEL AUTO APELADO: El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la apelación por la parte demandada del auto dictado por el A quo, en fecha 02 de julio de 2.010, en el cual se negó la admisión de la oposición formulada por apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M..

En las normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se establece que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del mencionado Código, debiendo el actor acreditar de forma auténtica, como presupuestos fundamentales, la obligación del demandado de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las cuentas, en cuyo caso el juez ordenara la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 eiusdem, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendir cuentas.

En efecto, establece el artículo 673 del referido Código, que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Del contenido de la norma legal transcrita, se infiere que el intimado al hacer oposición dentro del lapso legal, puede alegar lo siguiente:

  1. Haber rendido ya las cuentas.

  2. Que dichas cuentas señaladas corresponden a un periodo distinto.

  3. Que las cuentas señaladas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Ahora bien, efectuada la oposición, si ésta no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas dentro del plazo de treinta (30) días. Si por el contrario, la oposición estuviere apoyada en prueba escrita, el juicio se suspende y las partes se entienden citadas para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.

En el caso bajo análisis, la parte accionada centró su escrito de oposición a la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la rendición de cuentas que se le está pidiendo a su representado correspondía a un período distinto al señalado por el actor en su libelo de la demanda comprendido desde el 06 de diciembre de 2.006, hasta el siete de enero de 2.010, y para apoyar su oposición reprodujo como pruebas escritas los mismos medios probatorios que aportó la parte actora para fundamentar su demanda, específicamente la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Taxis Los Andes celebrada en fecha 24 de mayo de 2.009, que riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente de la causa, folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), del presente expediente, en la cual se puede evidenciar lo siguiente: “Tercero: por mayoría de los socios presentes y de la mayoría de los socios de la Línea “Los Andes”, se revoca a la junta directiva actual, así como quedan sin efecto los actos que estos hagan a partir de la presente entrada y vigencia de esta acta de asamblea extraordinaria, por mandato de los socios en su mayoría.” (Lo y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Al respecto, el Tribunal observa, que la parte demandada hizo oposición a la demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 673 eiusdem, en lo que respecta a que las cuentas solicitadas corresponden a un período distinto, circunstancia que fue apoyada mediante prueba escrita y en la cual se demostró lo alegado por la parte apelante.

Por su parte los artículos Artículo 674 y 675 eiusdem, prevén que:

Artículo 674: Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

.

Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De los presupuestos procesales anteriormente transcritos, se deduce que existen dos oportunidades en las cuales el juez de la causa realiza juicios de valor, el primero en la oportunidad de la admisión de la demanda con el decreto de intimación, en el cual el juez debe hacer la valoración de los elementos de prueba auténtica sobre los cuales se deriva la obligación de rendir las cuentas, el periodo y los negocios determinados sobre los cuales versa el requerimiento de las cuentas; el otro momento es cuando una vez efectuada la oposición a la solicitud de rendir cuentas, en virtud de que estas fueron ya rendidas o corresponden a un periodo o negocios distintos, y la misma es fundamentada a través de prueba escrita, el Juez hace otro juicio de valor sobre la suficiencia o no de la prueba, ya que de ello va a depender la suerte del proceso, esto es, si ordena rendir las cuentas o se siguen las reglas del procedimiento ordinario, terminando en este último caso el procedimiento ejecutivo.

QUINTO

CONCLUSIVA: Observa este Juzgador que la apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M., mediante diligencia suscrita ante el A quo en fecha ocho (08) de julio de 2.010, formuló la oposición a la demanda incoada en su contra, y fundamentó la misma en que las cuentas que se le requerían a su poderdante correspondían a un periodo distinto, circunstancia que fue debidamente apoyada a través de prueba documental, y en tal sentido el demandado opositor, haciendo uso del principio de comunidad de la prueba señaló el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Taxis Los Andes, celebrada en fecha 24 de mayo de 2.009, la cual formó parte de los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar, acta en la que se evidencia en su particular tercero, que por mandato de la mayoría de los socios se revocó a la junta directiva ejercida por los demandados en rendición de cuentas, y se dejaron sin efecto los actos de administración de los mismos a partir de ese momento. Así las cosas, al estar suficientemente comprobado que la oposición realizada por el demandado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada deberá declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en tal sentido deberá el Tribunal de la causa suspender el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes de conformidad con lo establecido en la parte infine de artículo 673 eiusdem, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2.010, en el juicio por rendición de cuentas seguido por el ciudadano V.A.T.R., representante legal de la Asociación Civil Línea de Taxis los Andes, en contra de los ciudadanos CYR E.C.R. y E.D.J.P.M..

SEGUNDO

Se revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2.010, por medio del cual dicho Tribunal negó la admisión de la oposición a la demanda de rendición de cuentas formulada por la apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M..

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se admite la oposición formulada por la abogada en ejercicio R.M.S.S., apoderada judicial del co-demandado E.D.J.P.M., por estar apoyada en prueba escrita, en tal sentido deberá el Tribunal de la causa suspender el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes de conformidad con lo establecido en la parte infine de artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

SEXTO

No se requiere notificación de las partes por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal para decidir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

EXP. Nº 10.155

ACZ/SQQ/jpa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR