Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, representada judicialmente por las abogadas C.P.N. y M.F.H.P., contra la P.A. de fecha 13 de octubre de 2005, dictada en el expediente Nº 051-2005-01-01261 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.F., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el quince (15) de noviembre de 2005, la parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la P.A. de fecha 13 de octubre de 2005, dictada en el expediente Nº 051-2005-01-01261, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.F., con los siguientes alegatos:

  1. Que “en fecha 30 de septiembre de 2005, el ciudadano A.F. … interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido supuestamente despedido por mi representada”.

  2. Que “dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2005, librándose, en esa misma fecha, cartel de notificación a mi representada para que compareciera el segundo día hábil siguiente de aquel en que constare en autos la fijación del mismo a las dos (02) de la tarde, todo ello a los fines de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra, iniciándose así el procedimiento administrativo de reenganche”.

  3. Que “en fecha 07 de octubre de 2005, el funcionario del trabajo procedió a trasladarse a las instalaciones de mi representada y hacer acto de entrega de la notificación librada en fecha 04 de octubre de 2005. Dicha notificación fue consignada en el expediente el día lunes 10 de octubre de 2005. Siendo la fecha y hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación, el funcionario del trabajo levantó el acta respectiva acta dejando constancia de la no comparecencia de mi representada, y en virtud de ello, procedió en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.F.”.

  4. Alega que la p.a. impugnada está viciada por falso supuesto de derecho en cuanto a la declaratoria de admisión tácita de los hechos o confesión ficta de su representada, tomando indebidamente las normas del Código de Procedimiento Civil, para regular el procedimiento administrativo, que “la confesión ficta no procede en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista de que la ley aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece en modo alguno la figura jurídica de la confesión ficta en tales procedimientos, por cuanto ésta es propia de los procedimientos jurisdiccionales y no aplica a los procedimientos administrativos laborales, ni siquiera en forma análoga”.

  5. Asimismo alegó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, porque “la Administración al incorporar el criterio erróneo de la existencia de la “admisión tácita de los hechos” o confesión ficta, la Inspectoría del Trabajo erró en la determinación de los supuestos fácticos que motivan el acto impugnado. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece…Al respecto se observa, que si bien es cierto que mi mandante no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano A.F.”.

    I.2. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, ordenando el emplazamiento de la Procuradora General de la República, de la Inspectora del Trabajo Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, del ciudadano A.F. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    I.3. En fecha ocho (08) de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado el emplazamiento de la Procuradora General de la República, de la Inspectora del Trabajo Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    I.4. Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de 2006, la abogada M.F.H.P. consignó sustitución de poder que le fuere realizada a las Abogadas C.P.N. y M.F.H.P. por la Abogada B.R.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro “Fundación la Salle de Ciencias Naturales”.

    I.5. En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano A.F., suscrita por la ciudadana SURGELIS CARZOLA.

    I.6. Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, la Abogada Hecbelin Cova Bastardo en su condición de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.

    I.7. Mediante diligencia presentada el primero (01) de diciembre de 2006, la Abogada M.F.H., co-apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la expedición de cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

    I.8. Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

    I.9. En fecha ocho (08) de enero de 2007, la abogada M.F.H., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el Diario Ultimas Noticias, el veintidós (22) de diciembre de 2006.

    I.10. En fecha quince (15) de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte recurrente, y de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República Hecbelin Cova Bastardo. La parte recurrente ratificó los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y anteriormente sintetizados por este Juzgado; por su parte la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República expuso los siguientes alegatos:

  6. Que el acto administrativo “fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales aunado a la falta de coherencia jurídica de los alegatos esgrimidos por el recurrente en su libelo; esto es en atención que entre la Asociación Civil sin fines de lucro “Fundación La Salle de Ciencias Naturales” y el ciudadano A.F., existe una relación jurídica derivada de una relación laboral”.

  7. Que existen diferencias entre la confesión ficta y la admisión tácita de los hechos porque de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no asistir a la audiencia se consideran admitidos tácitamente los hechos, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso incoado.

    I.11. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República, Hecbelin Cova Bastardo promovió copias certificadas del procedimiento administrativo en que se dictó el acto impugnado.

    I.12. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de 2007, la Abogada M.F.H.P. en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente promovió copias certificadas del procedimiento administrativo en que se dictó el acto impugnado.

    I.13. Mediante auto dictado el cinco (05) de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    I.14. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, se celebró el acto oral de informes compareciendo la representación judicial de la parte recurrente insistiendo en denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho que alega estar afectada la providencia impugnada trayendo a los autos un nuevo alegato que el ciudadano A.F. no gozaba de la inamovilidad laboral conferida en el decreto emanado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, la Abogada Hecbelin Cova Bastardo ratificó los argumentos esgrimidos en la audiencia oral y pública anteriormente narrados.

    I.15. Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, las Abogadas sustitutas de la Procuradora General de la República consignaron copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el que mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, declaró la inamovilidad laboral de los trabajadores firmantes y adherentes al proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación La Salle del Estado Bolívar (SUTRAFLASA).

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. A los fines de la resolución de la controversia planteada, observa este Juzgado que el núcleo de la misma, es la providencia dictada en el procedimiento administrativo cuasijurisdiccional, dictada por la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.F., en contra de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, en fecha trece (13) de octubre de 2005. La referida p.a. consideró que en razón de la no comparecencia de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, a través de sus representantes, al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se produjo una admisión tácita de los hechos, es decir, el reconocimiento tácito de la relación laboral, la inamovilidad y el despido, ya que, el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no quedó controvertido.

    II.2. Contra la referida p.a., la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en razón que la admisión tácita de los hechos o confesión ficta, no puede aplicarse a los procedimientos administrativos laborales, ya que ésta es propia de los procedimientos jurisdiccionales.

    II.3. A los fines de esclarecer este Juzgado si efectivamente el acto impugnado está viciado de falso supuesto debe determinar la naturaleza de las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido.

    Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada “Teoría de los Actos Cuasijurisdiccionales”, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico, sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional. Ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final.

    Los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:

  8. Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.

  9. La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.

  10. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.

  11. La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.

    En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: H.R.d.S.. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro). En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso: “…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial”.

    Determinadas las características propias de los actos cuasijurisdiccionales, tenemos que entre éstas se encuentra que las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a este acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia, improcedente el vicio alegado por la recurrente de falso supuesto de derecho por considerar el Inspector del Trabajo que la no comparecencia del patrono al acto de contestación a la solicitud, debía entenderse como admitidos los hechos en que se funda la reclamación. Así se decide.

    II.4. Asimismo, alega la recurrente que la providencia impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, porque si bien es cierto que no compareció a la contestación de la solicitud, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano A.F., supuestos que debía verificar el Inspector, antes de ordenar el reenganche.

    II.5. A los fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  12. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  13. Si reconoce la inamovilidad; y

  14. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Finalmente dispone que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem. Ahora bien observa este Juzgado, que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba la trabajadora, sin embargo, tampoco la recurrente promovió prueba alguna en este proceso contencioso administrativo, que desvirtuara la afirmación de la trabajadora solicitante de estar amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que en los casos de notificación formal al Inspector del Trabajo, de la constitución de un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección del Estado y desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad laboral, por el contrario las abogadas sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron copia certificada del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaró la inamovilidad laboral de los trabajadores firmantes y futuros adherentes del proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores de Fundación La Salle de Ciencias Naturales del Estado Bolívar (SUTRAFLASA), en consecuencia, al no lograr la parte recurrente la convicción del Juzgador, que la Inspectora del Trabajo en la p.a. impugnada, incurrió en el falso supuesto denunciado, resulta necesario a este Tribunal, declarar improcedente el vicio imputado al acto en cuestión. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES”, contra la P.A. de fecha 13 de octubre de 2005, dictada en el expediente Nº 051-2005-01-01261 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.F., en consecuencia, la parte recurrente debe proceder a cumplir el referido acto administrativo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente Nro. 10.974

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