Decisión nº 494 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAdmisión De Amparo

Recibida la anterior demanda del Organo Distribuidor bajo el No. 7193, suscrita por el ciudadano A.S.D., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 28.326, procediendo como Apoderado Judicial de la Asociación Civil sin F.d.L. “ SAMBIL MARACAIBO” (TAXSAMARA) debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de enero de 2.007, registrada bajo el N° 27, del Protocolo 1°, Tomo:6, carácter acreditado según Poder General conferido ante la Notaría Pública Décima Primer de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2007, anotado bajo el N°.62, Tomo:66, de los libros correspondientes; constitutiva de A.C. de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundada en la eventual violación del Derecho Constitucional a la igualdad, al trabajo, la libertad económica y la garantía del antimonopolio, consagrados en los artículos 21, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO, situada en la Avenida Goajira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sucursal del Grupo Constructora Sambil Maracaibo, Compañía Anónima, sucursal esta aperturada el 29 de Noviembre de 2.004, anotada bajo el N°.5, Tomo:75-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada legal en esta Ciudad por el ciudadano J.C.K., venezolano, mayor de dad, de este domicilio.

El agravio constitucional lo deduce el peticionante de los siguientes hechos:

 Que su representada Asociación Civil TAXI SAMBIL MARACAIBO (TAXSAMARA), en fuerza a las necesidades de sus agremiados una vez constituidos como tal y con la aceptación de las autoridades del centro comercial Sambil, procedieron a sujetarse a las directrices del mismo, procurando cumplir con la exigencia de las autoridades, encuanto a que los conductores usaran camisas celeste con el logo de identificación Sambil Maracaibo;

 Que por comunicación del 15 de marzo de 2007, No. CG-03-016, firmada por el Gerente J.C.K., se les requirió un listado de las unidades, de los conductores y se les participó la realización de una inspección a las unidades automotoras, situación que fue aceptada por la Asociación TAXSAMARA en unión de esfuerzos para la mejor prestación del servicio;

 Que su representada aun cuando ya se encontraba avalada por la Asociación Civil Gente del Transporte “Unidos en Busca de Soluciones”, situación distinta a la línea Libertaxis, la cual aun cuando no reside en la Ciudad; aceptaron que ambas pasarían a trabajar en el Centro Comercial en consonancia con las reglas dadas por la administración del mismo;

 Que su representada procedió a efectuar una serie de inversiones económicas, como rotular los carros con el logo de TAXI SAMBIL MARACAIBO y la colocación de focos publicitarios alusivos al centro comercial en pro del servicio prestado;

 Que el 15 de marzo de 2007 se les remitió comunicación No. CG-03-014, donde se les informa que la Gerencia Legal decidió eliminar el nombre de la marca Sambil Maracaibo, cuya razón social es su asociación, alegando que ello es exclusividad de ellos, que además pretenden quitarles los uniformes;

 Que posteriormente en comunicación del 17 de abril de 2007 signada No. CG-04-004 en la cual se les informa que no pueden recoger ni aproximar al área peatonal del centro comercial pasajeros sino en área peatonal de la entrada Goajira y que la línea autorizada para operar el los lobby del centro comercial es la Asociación Civil Libertaxis, S.A.;

 Que así la gerencia del centro comercial pretende adueñarse del servicio público que corresponde al Estado, así como al Municipio, fijando normas y bases como regente monopólico, sin importar el daño causado a terceros quienes dependen de la prestación de este servicio y que quedan expuestos a ser despojados de sus pertenencias al ser dejados en las áreas foráneas del centro comercial, llamada áreas de las banderas, impidiéndoseles a obtener un servicio público de calidad y seguridad;

 Que su representada se ve constreñida en el ejercicio de su derecho al trabajo al obstaculizársele poder cargar y descargar pasajeros en el lobby del centro comercial, estando afuera esperando que alguien los ocupe, siendo posible que el usuario tome otro taxi (pirata) en el área de las banderas, poniendo en peligro la economía de sus hogares que se mantienen con los aportes de este servicio;

 Que se les discrimina frente a la autorización dada a la otra línea de taxis que si puede acceder a las instalaciones interiores del centro comercial;

 Que solicita se admita el presente Recurso de A.C. cuanto ha lugar en derecho y sea tramitado por los causes de ley y se le declare Con Lugar y en consecuencia se restituya el derecho al trabajo infringido y reclamado por el quejoso, se anule la comunicación de 15 de marzo de 2.007 y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida permitiéndole el acceso a las instalaciones publicas del centro comercial Sambil al área del anden a los fines de dejar y recoger pasajeros de taxis con destino a distintos puntos de la ciudad; que se ordene el cumplimiento de las normas básicas de funcionamiento del referido centro comercial, quienes están en plena y absoluta disposición de acatar, siempre y cuando las mismas no contraríen el orden publico y las buenas costumbres; que se notifique al presunto agraviante a fin de que comparezca a la Audiencia Constitucional correspondiente.

Visto todo lo narrado resulta innegable a este Organo Jurisdiccional que las supuestas violaciones ejecutadas por la conducta de la Gerencia del Centro Comercial Sambil Maracaibo, determinan en el animus del supuesto agraviado en a.c. molestia primordialmente en la esfera de su derecho al trabajo, toda vez que en toda la relación fáctica e incluso en su petitorio se concreta a fijar el efecto nocivo de la actitud de la supuesta agraviante en cuanto al ejercicio de sus labores como asociación de transporte que es; arguyendo a tal punto que la obstaculización de esta garantía repercute severamente y pone en peligro la economía de sus hogares que se mantienen con los aportes de esta actividad laboral.

En tal sentido cabe reconocer que, el derecho al trabajo debe entenderse como el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 1º: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella

.

A mayor abundamiento, los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la competencia de los Tribunales del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

.

En derivación de lo precedente y siendo claras las manifestaciones de denuncia de violación del derecho constitucional señalado, imputado a la consabida gerencia del Centro Comercial Sambil Maracaibo, por ser su actitud de negativa de permitirles el acceso a las instalaciones publicas del centro comercial Sambil al área del anden a los fines de dejar y recoger pasajeros de taxis con destino a distintos puntos de la ciudad, con lo que les restringe su derecho al trabajo como empresa de transporte que son, originando menoscabo en los medios económicos que reciben por tal oficio, consustancial al peligro de dar manutención a sus hogares; resulta indefectible para esta Sustanciador declararse:

 Incompetente para conocer de la presente acción de A.C. y señalar que el tribunal competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Oficina de Distribución del Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, con Oficio.

Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: Ciento Noventa y siete de la Independencia y Ciento Cuarenta y ocho de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Expediente No. 54206.

La Secretaria,

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