Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000213

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de abstención incoada por el abogado J.R., inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 137.320, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), con ocasión a la tramitación del procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la mencionada Asociación Civil en contra del ciudadano A.R.C.M. V- 10.626.147, expediente tramitado ante dicho órgano administrativo con el N° 023-2011-01-707.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.

En fecha treinta (30) de octubre de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó la citación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de octubre de 2011 la parte actora solicitó que el Tribunal se pronunciase en relación a su competencia funcional, y este Tribunal en fecha 11 de octubre dio respuesta a la solicitud, igualmente en este acto se pronunciará al respecto motivadamente de la competencia.-

En fecha 18 de octubre se dejó constancia en autos de la citación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), por lo qué al finalizar el lapso para la presentación del informe según lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 26 de octubre se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día martes 08 de noviembre de 2011, en concreto al 9no día, por lo que se fijó dentro de la oportunidad procesal.

En fecha 08 de noviembre se dejó constancia de la incomparecencia del aparte actora por lo que se declaró desistida la demanda y se estableció que conforme a los previsto en la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictaría la sentencia respectiva, contentiva de los motivos de hecho y de derecho.-

-I-

DE LA PRETENSION

La pretensión de abstención va dirigida a conminar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), al trámite en la causa que por calificación de faltas incoara la Asociación Civil ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, en la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), en contra del ciudadano A.R.C.M. V- 10.626.147, expediente administrativo con el N° 023-2011-01-707, por cuanto el ente administrativo no ha actuado en lo que respecta a la notificación del trabajador, para continuar con las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo pretende la actora que el Juzgado del Trabajo asuma potestad decisoria del inspector y procede subrogarse en sus actividades decidiendo la calificación del despido o falta, a los fines de autorizar el despido del ciudadano A.R.C.C., cuestión que en criterio del Tribunal sólo es procedente excepcionalmente y mediante orden constitucional de abstención y no mediante este procedimiento pues constituiría una usurpación de funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello tomamos el espíritu de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 248 12/04/2005, en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”

Seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado el anterior criterio con mayor rigidez ordenando, en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido, en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. se indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

“En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

Como podemos observar, en principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

Si bien el anterior criterio pareciera utilizable sólo a los procedimiento operados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien hoy sentencia que resultan útiles y afines al caso de autos pues la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conserva el procedimiento por audiencias al igual que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido amparados en la Constitucionalización del proceso como instrumento para la realización de la justicia piensa quien sentencia aplicable dichos precedentes.- ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA DECLARATORIA DEL DESITIMIENTO Y LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública anunciada el día 08 de noviembre de 2011, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la actora y parte alguna así:

En el día de hoy ocho (08)de noviembre de dos mil once, (2011), siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto con motivo de la ACCIÓN DE ABSTENCIÓN en contra de LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), con ocasión a la tramitación del procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la Asociación Civil ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, en contra del ciudadano A.R.C.M. V- 10.626.147. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una Cámara de video, marca S.M. DCR TRV-280, Serial 735861, operada por el Técnico Audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este estado, el Juez solicita al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la Acción de Abstención, interpuesto por la empresa antes mencionada en contra del Órgano antes identificado dejando constancia de la incomparecencia del demandante o sus representantes judiciales a la audiencia.-

El Juez ante la incomparecencia de la persona alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en su único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara DESISTIDA, la demanda y de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 72 eiusdem, se establece el lapso para dictar la sentencia respectiva.-

En efecto dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral yendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. (Negrillas agregadas por el tribunal)

Como resultado de la no presencia de la parte actora al acto el Tribunal forzadamente se encontraba en el deber de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma anterior y en consecuencia declarar desistida la demanda intentada.-

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DESISTIDA, la demanda en la acción de abstención incoada por Asociación Civil ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, en contra de LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), con ocasión a la tramitación del procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la mencionada Asociación Civil en contra del ciudadano A.R.C.M. V- 10.626.147.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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