Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Asociación Civil “El Manantial”, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 1° de diciembre de 1998, bajo el N° 34, Tomo V, folios 196 al 205, Protocolo Primero.

APODERADOS: N.E.C.S. y A.J.M.G.., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.729.211 y V.- 3.979.556 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.001 y 69.041 en su orden.

DEMANDADOS: B.T.B.R. y J.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.098.266 y V- 4.203.027 respectivamente, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS: M.Á.F.M., titular de la cédula de identidad N°. V-5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833.

MOTIVO: Cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios. Reenvío (Apelación a sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, casó de oficio la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por considerar que en la misma ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, anulando todo lo actuado a partir del 24 de noviembre de 1999, lo que sin duda alguna contraría el principio de celeridad procesal contemplado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan a toda persona una justicia expedita, sin dilaciones indebidas. En consecuencia, ordenó al juzgado superior que resulte competente, dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de lo controvertido. (fls. 416 al 425)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana F.R.S., con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “El Manantial”, asistida por los abogados P.R.M.E., Á.d.J.M. y P.A.R.G., demanda a los ciudadanos B.T.B.R. y J.V.D.P., por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios. Manifestó en el libelo de la demanda, que en fecha 30 de junio de 1999, la ciudadana B.T.B.R. suscribió un contrato con la Asociación Civil “El Manantial”, mediante el cual le dió en venta un lote de terreno propio, ubicado en Las Flores, San J.d.C., Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una extensión de once mil quinientos metros cuadrados (11.500 mts2), cuyos linderos y medidas quedaron allí indicados, siendo este inmueble el mismo que la vendedora B.T.B.R. adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo III, folios 165 al 169, Protocolo Primero, de fecha 22 de enero de 1998. Que el precio pactado para la venta es la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), de los cuales manifestó recibir en el acto de manos de los representantes legales de la asociación civil compradora, la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) y el saldo restante de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) sería pagado de la siguiente forma: el día 2 de julio de 1999 la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y los restantes quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la firma de dicho documento, el cual fue protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 43, Tomo 11, folios 251 al 257, Protocolo Primero, de fecha 29 de julio de 1999. Que posteriormente, el tesorero de la Asociación Civil “El Manantial” hizo entrega a la vendedora B.T.B.R.d. la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), firmando la vendedora en fecha 06 de julio de 1999 un documento que la parte actora denomina “pagaré”, en donde por mutuo y amistoso acuerdo se estableció una rebaja en lo concerniente al pago de la obligación, debido a que se le adelantó una suma de dinero antes del plazo estipulado, es decir, que en vez de pagar la cantidad de Bs. 6.000.000,oo tal como estaba establecido, los compradores le hicieron entrega de Bs. 15.000.000,oo, razón por la cual la vendedora convino en rebajar la suma de Bs. 1.000.000,oo, lo que trae como consecuencia que la referida compradora tan sólo quedaría debiendo la suma Bs. 5.000.000,oo para el día 30 de septiembre de 1999, fecha esta que también fue concedida como término de gracia por la vendedora a favor de los compradores, en el referido documento de fecha 06 de julio de 1999 que anexó para su reconocimiento.

Indicó igualmente, que por razones que desconoce la ciudadana B.T.B.R. se identificó en el documento de compraventa como soltera cuando en realidad su estado civil desde el 12 de mayo de 1990 era el de casada, tal como se demuestra del acta de matrimonio signada con el N° 89 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T. que igualmente anexa con el libelo, lo que origina a su decir un vicio en el consentimiento, elemento indispensable en cualquier negocio jurídico, y que a su vez demuestra la mala fe de la vendedora, debido a que en cualquier momento su cónyuge, ciudadano J.V.D.P., pudiera intentar una acción civil correspondiente al caso, tal sería la nulidad de la venta por el 50% del valor del bien inmueble objeto de la negociación, sumada a una acción reivindicatoria para recuperar su parte, lo que ocasionó en los compradores un estado de incertidumbre, teniendo fundado temor de la pérdida del 50% de lo comprado. Que por tal motivo, con fundamento en el artículo 1530 del Código Civil solicita la suspensión provisional del pago señalado para la fecha 30 de septiembre de 1999, hasta tanto se subsane el vicio en la referida venta.

Fundamentó la acción en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1167 y 1530 del Código Civil, manifestando que por las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, demanda a los ciudadanos B.T.R.B. y J.V.D.P. para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1.- Para que reconozcan el contrato privado de fecha 6 de julio de 1999. 2.- Solicitó la citación personal de los demandados en la dirección allí indicada. 3.- Pidió que como consecuencia del incumplimiento del contrato antes referido, los demandados sean condenados a pagar a la Asociación Civil “El Manantial”, las siguientes cantidades de dinero: Diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) por concepto de reintegro del pago efectuado como parte del precio estipulado en el contrato de compraventa el día 30 de junio de 1999, así como la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto del pago realizado el día 6 de julio de 1999, más los intereses compensatorios calculados al 12% anual desde la fecha de la compraventa hasta el momento de la fecha de la sentencia definitiva. Asímismo, pidió previa la determinación por expertos designados por el tribunal, que los demandados paguen los daños y perjuicios que su conducta ocasionó a la Asociación Civil, al no poder ejecutar en el lote de terreno los proyectos urbanísticos planificados. De igual manera, los daños morales sufridos por los compradores, prudencialmente apreciados por el tribunal, causados por el trauma que implica ver frustrada su esperanza de construir una vivienda para sus hijos en el lote de terreno comprado. Además, solicitó el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados según lo determina el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así como las costas y costos del proceso. Igualmente, pidió que las cantidades que definitivamente deban pagársele a la Asociación Civil “El Manantial”, sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, ocurrida desde el momento de la definitiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de compraventa. Estimó la demanda en la suma de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,00). Anexó recaudos varios relacionados con la demanda. (fls 1 al 22)

Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para que den contestación a la misma, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San J.d.C.. (f. 23)

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, la ciudadana B.T.B.R. otorga poder apud acta a los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza (f. 26)

En fecha 24 de noviembre de 1999, el a quo acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana B.T.B.R. a los mencionados abogados. (Vuelto del folio 26)

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 1999, el ciudadano J.V.D.P. otorgó poder apud acta a los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza (f. 27)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 1999 corriente al folio 28 y su vuelto, se acordó el desglose del documento privado inserto al folio 21, ordenándose dejar en su lugar copia certificada del mismo.

En fecha 21 de enero de 2001, los coapoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la acción. Señalan que si bien es cierto que se realizó por documento autenticado la venta de un lote de terreno a la Asociación Civil “El Manantial”, también es cierto que la única cantidad recibida como pago del precio fue la suma de Bs. 4.000.000,00 y no la cantidad de Bs. 19.000.000,00 como aparece en dicho documento, ya que la mencionada asociación prometió cancelar el saldo de Bs. 15.000.000,00 en dinero en efectivo y nunca lo hizo, quedando a deber Bs. 21.000.000,00, pagaderos así: Bs. 6.000.000,00 el día 2 de julio de 1999, y Bs. 15.000.000,00 a los dos (2) meses de la firma del referido documento. Manifestaron que en este estado de cosas y ante una serie de problemas personales, sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de retirarse de la ciudad de Colón junto con su familia, y es cuando en un desesperado intento por parte de los deudores para evadir el pago de la deuda, el ciudadano E.F.C.R. quien funge como tesorero de la asociación, en complicidad con la presidente F.R.S., presentan demanda en contra de sus representados con el sólo propósito de darle visos de legalidad al documento privado que aparece agregado al folio 21. Igualmente, rechazaron en todos y cada uno de los particulares, el petitorio de la demanda. Desconocieron y tacharon de falso el contrato privado que corre inserto al folio 21, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 1° y 2° del artículo 1381 del Código Civil, solicitando se oficie lo conducente al Fiscal del Ministerio Público. Rechazaron el petitorio del reintegro de la suma de Bs. 19.000.000,00 estipulado como parte de pago del precio de la venta, indicando que dicha cantidad nunca fue recibida por sus representados. Asimismo, manifestaron que es falso que sus mandantes quisieran sorprender la buena fe de la citada asociación, ya que ellos tenían conocimiento del estado civil de su representada. Que su esposo estuvo presente en todas las negociaciones y fue quién recibió los cuatro millones en la notaría. Igualmente rechazaron la estimación del cobro por daños y perjuicios, señalando que sólo existe un incumplimiento de contrato por parte de los demandantes.

De igual forma, los demandados reconvinieron a la Asociación Civil “El Manantial”, para que pague a sus representados o a ello sea obligada por el tribunal, la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) que adeuda de plazo vencido, y la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que nunca fueron entregados en la notaría al momento de la firma del documento autenticado bajo el N° 56, Tomo 16 de fecha 30 de junio de 1999. Finalmente, solicitaron la indexación de dichas cantidades de acuerdo al índice establecido por el Banco Central de Venezuela. (Fls. 29 al 45)

Por auto de fecha 26 de enero de 2000, el a quo admitió la reconvención formulada por los coapoderados judiciales de la parte demandada. Declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y fijó el quinto día de despacho para que la demandante reconvenida dé contestación a la reconvención. ( f. 46)

A los folios 47 y 48 riela escrito mediante el cual los coapoderados judiciales de la parte demandada formalizaron la tacha del instrumento privado, agregado marcado con la letra “D” con el libelo de la demanda e inserto al folio 21 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, ordinal 1°, solicitando nuevamente al Tribunal se oficie lo conducente al Fiscal del Ministerio Público. Pidieron al a quo desechar dicho documento no dándole ningún valor probatorio y que se condene en costas a la parte perdidosa.

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2000, el ciudadano H.D.R.R., actuando con el carácter de vicepresidente de la Asociación Civil “El Manantial”, asistido de abogado, expuso: Que sin que en ningún momento se convalide la nulidad absoluta de que adolecen los poderes apud acta que corren insertos a los folios 26 y 27 por no estar suscritos con la firma de la secretaria del tribunal, ni identificar a los diligenciantes, ni autenticar dichos actos, poderes estos otorgados por la parte reconviniente a los abogados A.E.P.M. e Hidelmar Rojas Balza, ratifican y hacen valer en toda su extensión, contenido y firma el referido documento privado mediante el cual su representada pagó a la ciudadana B.T.B.R., el día 6 de julio de 1999, la cantidad de quince millones de bolívares, señalando que al quedar sin efecto los poderes apud acta debido a la nulidad absoluta de que adolecen, queda convalidado y reconocido dicho documento privado por cuanto queda sin efecto ni valor jurídico el escrito de contestación de la demanda efectuada por los mencionados abogados. De conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia para realizar el correspondiente cotejo, a los fines de probar su autenticidad. Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada. (fls. 68 al 69)

En la misma fecha el ciudadano H.D.R. actuando con el carácter antes indicado, asistido por el abogado P.R.M.P., dió contestación a la reconvención, proponiendo para ser resuelta como punto previo la falta de cualidad de la parte reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente propone para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Alegó nuevamente la nulidad de los poderes apud acta otorgados por la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 1999, corrientes a los folios 26 y 27. Rechazó y contradijo la reconvención propuesta en contra de su representada, negando que la misma adeude a los demandados reconvinientes la cantidad de Bs. 36.000.000,00. Indicó que el saldo adeudado se redujo a la cantidad de Bs. 5.000.000,00, tal como se indica en el documento privado corriente al folio 21, en el que consta que su representada pagó el día 06 de julio de 1999 a la ciudadana B.T.B.R. la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y que sólo le adeuda la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Pidió que se dejen sin efecto ni valor jurídico alguno los poderes apud acta de fecha 24 de noviembre de 1999 que corren a los folios 26 y 27, por no haberse cumplido las formalidades exigidas para el otorgamiento de los mismos. Alegó, además, que en la reconvención no se estimó su cuantía por lo que queda excluída del recurso de casación. Así mismo, solicitó al a quo que al pronunciarse sobre la nulidad absoluta de los poderes apud acta, se dejen sin valor jurídico alguno todos y cada uno de los escritos y actuaciones consignadas por los precitados abogados, así como los autos estampados por el tribunal por los que admitió los escritos presentados por quienes no tienen ninguna legitimidad ni representación jurídica válida de los demandados, y que se declare sin lugar la reconvención propuesta. (fls. 70 al 73)

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2000, los coapoderados de la parte demandada alegaron que el ciudadano H.D.R.R. no presentó al tribunal, ni anexó al expediente, prueba legal de su carácter de vicepresidente de la Asociación Civil “El Manantial”, para actuar en el proceso, señalando que al inicio del juicio la parte demandada consignó copia certificada del acta constitutiva de dicha asociación en la que aparece como vicepresidente la ciudadana G.Q.. Solicitaron al tribunal pronunciarse sobre la validez de la contestación a la reconvención.

Por otra parte argumentaron que desde el punto de vista estrictamente procesal, el hecho de la no firma de la secretaria en el acto de otorgamiento de los poderes apud acta, no causa la nulidad absoluta ni da lugar a la falta de cualidad para ser opuesta al fondo del juicio, tal como lo quiere hacer ver la parte actora en el escrito de la tacha y de la contestación de la reconvención. (fls. 74 al 75)

Por auto de fecha 9 de febrero de 2000 el a quo ordenó la subsanación de las faltas materiales en que incurrió la secretaria, al haber omitido la firma en los actos en los que los demandados confirieron poder apud acta a los abogados A.E.P.M. e Hidelmar Rojas Balza, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 109 del Código de Procedimiento Civil. (f 76)

En fecha 22 de febrero de 2000 la secretaria temporal del a quo procedió a subsanar las faltas materiales respectivas. (f. 83)

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2000, los coapoderados judiciales de la parte demandada reconviniente promovieron pruebas. (fls 84-85)

Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2000, la ciudadana F.R.S. con el carácter acreditado en autos, asistida por el abogado P.R.M.E., consignó acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual la Asociación Civil “El Manantial” en asamblea general de socios designó al ciudadano H.D.R. como vicepresidente de dicha asociación. (f. 87 al vuelto del 90).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2000, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados E.P.M. e Hidelmar Rojas Balza, apoderados judiciales de la parte demandada. (f. 91)

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2000, la demandante asistida de abogado presentó informes en Primera Instancia. (fls. 92 al 93)

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000 el a quo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso el procedimiento de tacha al estado de abrir el cuaderno separado, debiendo la parte tachante aportar las fotocopias indicadas en dicho auto. Además, ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. (f. 108)

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2000 el juez temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. (f. 113)

Rielan a los folios 114 al 128 actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, del abocamiento y de la reposición del procedimiento de tacha.

En fecha 8 de diciembre de 2000, la parte actora asistida de abogado solicitó al juez del a quo sentenciar. (f. 129)

En fecha 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda intentada por F.R.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “El Manantial”, contra los ciudadanos B.T.B.R. y J.V.D.P. por cobro de bolívares y daños y perjuicios. Declaró reconocido el documento privado de fecha 7 (sic ) de julio de 1999 que cursa al folio 21 del expediente, en el cual consta que la Asociación Civil “El Manantial” le abonó la cantidad de quince millones de bolívares a la codemandada, por concepto de negociación realizada según documento notariado en fecha 30 de junio de 1998; en consecuencia, ordenó a los codemandados reintegrar a los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: Diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), como parte del precio estipulado en el contrato de compraventa de fecha 30 de junio de 1998 y la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto del pago realizado el día 6 de julio de 1999. Condenó a los codemandados al pago de daños y perjuicios sufridos por la Asociación Civil “El Manantial” al no poder ejecutar sobre el terreno litigioso los proyectos urbanísticos planificados, cuya determinación se hará por expertos designados por el tribunal mediante experticia complementaria del fallo, que también se pronunciará sobre la corrección monetaria de las cantidades a reintegrarse antes especificadas, una vez quede firme la decisión . Así mismo, condenó a los codemandados al pago de cinco millones de bolívares por concepto de daño moral, que deberán ser entregados a la mencionada asociación para ser repartidos en cuotas iguales entre las 44 familias que la integran. Igualmente, condenó a los codemandados al pago de costas y costos del proceso. (fls. 130 al 147)

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, el abogado M.Á.F.M. consignó en dos (2) folios útiles poder autenticado que le fue conferido por los ciudadanos J.V.D.P. y B.T.B.R. en fecha 19 de enero de 2001. Asimismo, apeló de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000 dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. (fls. 156- 158)

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada apela nuevamente de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000 dictada por el a quo. (f. 159)

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó en doble efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines consiguientes. (f. 173)

En fecha 30 de abril de 2001, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y le dio entrada e inventario. (f. 176 y 177)

En fecha 6 de junio de 2001, la ciudadana F.R.S. con el carácter acreditado en autos y asistida de abogado, presentó informes ante la alzada. Luego de una síntesis del asunto, expuso: Que solicitó una inspección judicial a fin de dejar constancia del vicio de que adolecen los poderes apud acta otorgados por la parte demandada a los abogados A.E.P.M. e Hidelmar Rojas Balza corrientes a los folios 26 y 27, y evitar así que la secretaria del a quo subsanara una falta que los hacía nulos, como lo es la inexistencia de su firma en el otorgamiento de los mismos. Que se evidencia claramente que para el momento en que el a quo ordena suscribir tales poderes a la secretaria, ya había transcurrido la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda y propusiera la reconvención, por lo que a su decir tales actos, tanto el otorgamiento de poder como la contestación de la demanda, resultan nulos de nulidad absoluta y así solicitó sea declarado por el tribunal. Igualmente, señaló que el tribunal debe dejar sin efecto el auto de fecha 26 de enero de 2000 que admite la contestación de la demanda y la reconvención, el cual riela al folio 46, así como el auto que corre al folio 45 de fecha 21 de enero de 2000, y el auto de fecha 24 de noviembre de 2000 que riela al vuelto del folio 26 en virtud de que se les acredita a dichos abogados el carácter de apoderados judiciales, el cual no ostentan legalmente. Alegó que su representada en la primera oportunidad procesal denunció oportunamente el vicio de nulidad absoluta de los precitados poderes apud acta.

Argumentó asimismo, que tal como lo declaró el juez del a quo en su sentencia definitiva, todas las actuaciones, escritos y diligencias que cursan en autos presentados por los precitados abogados son nulos. Que en virtud a ello, los demandados incurren en confesión ficta según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se declare la misma. Señaló que la parte demandada no probó ante el a quo absolutamente nada que respaldara su contradicción. Finalmente, solicitó que se ratifique la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de diciembre de 2000; se declare con lugar la demanda incoada por su representada; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida decisión, con la correspondiente condenatoria en costas. (fls. 181 al 197)

En fecha 7 de junio de 2001, el apoderado de la parte demandada presentó extemporáneamente escrito de informes ante el ad quem. (fls. 201 al 204)

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2001, la parte actora solicitó al Tribunal efectuar el cómputo del lapso procesal por días de despacho transcurridos desde el día 2 de mayo de 2001 hasta el día 6 de junio de 2001, ambos inclusive, y que se deje constancia que los informes presentados por la parte demandada son extemporáneos y por lo tanto deben ser desestimados. (f. 207)

Por auto de fecha 19 de junio de 2001, el ad- quem ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado (f. 208), y por nota de secretaría el tribunal dejó constancia que habían transcurrido 20 días de despacho. (f. 209)

En fecha 19 de junio de 2001, la parte demandante presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada, exponiendo lo siguiente: Que la parte demandada no presentó informes en su debida oportunidad. Que no promovió, ni evacuó ningún tipo de pruebas en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda incoada por su representada Asociación Civil “El Manantial” y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada con la correspondiente condenatoria en costas. (fls. 210 al 212)

En fecha 17 de septiembre de 2001, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de diciembre de 2000. Asimismo, declaró nulo el fallo dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y todo lo actuado a partir del día 24 de noviembre de 1999. Ordenó reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda. (fls. 215 al 236)

Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2001, la ciudadana F.R.S., asistida de abogado, anunció recurso de casación contra la referida sentencia. (f. 241).

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2002, el abogado N.E.C.S. presentó por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, poder autenticado, otorgado en fecha 14 de diciembre de 2001 por los ciudadanos F.R.S. y E.F.C. en representación de la Asociación Civil “El Manantial”, a él y al abogado A.J.M.G.. (fls. 257 al 260)

A los folios 416 al 425, riela la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual casó de oficio la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 416 al 425)

En fecha 13 de noviembre de 2003, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de secretaría (f. 429), y por auto de la misma fecha se le dió entrada e inventario (f. 430)

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. (f. 431)

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2003, este Juzgado Superior acordó abrir una segunda pieza del expediente por encontrarse muy voluminoso. (f. 434)

A los folios 435 al 438 rielan diligencias de notificación de las partes, del auto de abocamiento.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Conoce esta alzada en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual casó de oficio la sentencia proferida por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2001, y ordenó al juzgado superior que resulte competente dictar una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de lo controvertido.

En dicha sentencia, la Sala de Casación Civil indicó textualmente lo siguiente:

Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los codemandados ciudadanos B.T.B.R. y J.V.D.P., mediante

diligencias de fechas 24 de noviembre y 2 de diciembre de 1999, respectivamente, asentadas en el libro diario del juzgado en sus mismas fechas, otorgaron poderes apud acta a los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza, para que los representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, que intentara en su contra la Asociación Civil El Manantial.

A partir de las precitadas fechas, los referidos abogados realizaron varias actuaciones, entre ellas, la relativa a la contestación de la demanda. Posteriormente, en escrito de fecha 3 de febrero de 2000, la parte actora alegó la nulidad absoluta de los referidos poderes apud acta otorgados por los codemandados, y lo ratificó en su escrito de contestación a la reconvención planteada por los codemandados.

Por su parte, los codemandados, mediante escrito presentado el día 8 del mismo mes y año, señalaron al tribunal que el error cometido por el secretario del juzgado no podía imputárseles a ellos, pues el otorgamiento de los poderes apud acta se había efectuado cumpliendo con todos los requisitos que requiere el acto, ante el funcionario autorizado para realizar dicha actuación.

Es el caso que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2000, deja constancia del error involuntario en que incurrió la secretaria del juzgado al no firmar las diligencias mediante las cuales los codemandados confirieron los prenombrados poderes apud acta.

En fecha 22 de febrero de 2000, mediante auto proferido por el juzgado de la causa, se deja constancia que encontrándose vencido el lapso para que las partes formularan apelación del preindicado auto de fecha 9 de febrero de 2000, la secretaria temporal de dicho juzgado procedería a subsanar la falta material cometida al omitir su firma en las diligencias contentivas de los poderes apud acta, como en efecto lo hizo.

Ahora bien, respecto al alcance que debe tener el derecho de defensa respecto al demandado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 2000-312, estableció el siguiente criterio vinculante:

...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa...

.

Al aplicar el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo al caso de autos, criterio que es vinculante por cuanto se trata de la interpretación que debe dársele al artículo 257 de la Constitución vigente, es evidente que la falta cometida por la secretaria del juzgado a quo, que quedó reconocida mediante el auto de fecha 9 de febrero de 2000, no puede ser imputada a los codemandados, quienes acarrearían con la gravísima consecuencia de quedar confesos en el presente juicio.

Ahora bien, la Sala advierte que en la recurrida, si bien reconoce que la decisión condenatoria por la presunta procedencia de la confesión ficta es “...injusta, ya que la supuesta confesión de la parte demandada, deviene de la omisión cometida por el Secretario del Tribunal a quo...”, en la misma se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda y se anula indebidamente todo lo actuado a partir del 24 de noviembre 1999, lo que sin duda alguna contraría el principio de celeridad procesal contemplado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan a toda persona una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas y por aplicación de la jurisprudencia citada, emanada de la Sala Constitucional, en el dispositivo del presente fallo se casará de oficio la sentencia recurrida y se ordenará al juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.

(Expediente N° R:C. N° 02-092).

De la decisión transcrita supra se concluye que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la manifestación inequívoca por parte de los demandados de autos de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, hecho este que se verificó en el escrito presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente por los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza, con el carácter de apoderados especiales de B.T.B.R. y J.V.D.P., debe ser interpretado siempre en atención al principio pro defensa, y que la omisión de firma de la secretaria del juzgado a quo al momento del otorgamiento de los poderes apud acta por parte de los demandados, a los mencionados abogados, para que los representaran y sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios que intentara en su contra la Asociación Civil “El Manantial”, no puede acarrear consecuencias negativas a la parte que no dió motivo al error, por lo que mal podría devenir de tal omisión la confesión ficta de los demandados. En tal virtud, procede esta juzgadora a efectuar el análisis de la presente causa, otorgándole eficacia y validez jurídica a todas las actuaciones en las cuales actúan los precitados abogados en representación de los demandados.

De la lectura pormenorizada de las actas procesales se observa que la Asociación Civil “El Manantial” demanda a los ciudadanos B.T.B.R. y J.V.D.P., por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios.

Alega la demandante que en fecha 30 de junio de 1999, la ciudadana B.T.B.R. suscribió un contrato con la Asociación Civil “El Manantial”, mediante el cual le dió en venta un lote de terreno ubicado en Las Flores, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo pactado el precio de la venta en la cantidad de Bs. 40.000.000,00, de los cuales se pagó en dicho acto la cantidad de Bs.19.000.000,00, quedando convenido que el saldo restante de Bs. 21.000.000,00 sería pagado de la siguiente forma: el día 2 de julio de 1999 la suma de Bs. 6.000.000,00 y los restantes Bs. 15.000.000,00 en el lapso de dos meses contados a partir de la firma del documento. Que posteriormente , el tesorero de la Asociación Civil “El Manantial” entregó a la vendedora la suma de Bs. 15.000.000,00 por concepto de abono a dicha negociación, estableciendo de mutuo y amistoso acuerdo una rebaja de Bs. 1.000.000,00 en el saldo adeudado, debido a que se había hecho el pago por adelantado, quedando a deber la compradora en consecuencia, solamente la cantidad de Bs. 5.000.000,00 para el día 30 de septiembre de 1999, fecha esta que también fue concedida por la vendedora a favor de los compradores, todo lo cual consta a su decir en documento privado de fecha 06 de julio de 1999, el cual anexó con el libelo de demanda. Manifestó, igualmente, que la ciudadana B.T.B.R. se identificó en el documento de compraventa como soltera cuando en realidad su estado civil es casada, lo que origina un vicio en el consentimiento, elemento que a su entender demuestra la mala fe de la vendedora. Que en cualquier momento su cónyuge podría intentar la acción de nulidad de la venta por el cincuenta por ciento (50%) del valor de bien inmueble objeto de la negociación, sumada a una acción reivindicatoria para recuperar su parte, lo que ocasionó en los compradores un estado de incertidumbre, teniendo fundado temor de la pérdida del 50% de lo comprado; que por tal motivo solicitaron la suspensión provisional del pago señalado para la fecha 30 de septiembre de 1999, hasta tanto se subsane el vicio en la referida venta. Que por estas razones demanda a los ciudadanos B.T.R.B. y J.V.D.P. para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Para que reconozcan el contrato privado de fecha 6 de julio de 1999. 2.- Solicitó la citación personal de los demandados en la dirección allí indicada. 3.- Pidió que como consecuencia del incumplimiento del contrato antes referido, los demandados sean condenados a pagar a la Asociación Civil “El Manantial”, las siguientes cantidades de dinero: Diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) por concepto de reintegro del pago efectuado como parte del precio estipulado en el contrato de compraventa el día 30 de junio de 1999, así como la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto del pago realizado el día 6 de julio de 1999, más los intereses compensatorios calculados al 12% anual desde la fecha de la compraventa hasta el momento de la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo, pidió previa la determinación por expertos designados por el tribunal, que los demandados paguen los daños y perjuicios que su conducta ocasionó a la Asociación Civil, al no poder ejecutar en el lote de terreno los proyectos urbanísticos planificados. De igual manera, los daños morales sufridos por los compradores, prudencialmente apreciados por el tribunal, causados por el trauma que implica ver frustrada su esperanza de construir una vivienda para sus hijos, en el lote de terreno comprado.

Los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza actuando como apoderados especiales de los demandados dieron contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, tanto en los hechos como en el derecho. Adujeron que si bien es cierto que se realizó por documento autenticado y posteriormente registrado, la venta de un lote de terreno a la Asociación Civil “El Manantial”, también en cierto que la única cantidad recibida como pago del precio fue la cantidad de Bs. 4.000.000,oo y no la suma de 19.000.000,oo como aparece en dicho documento, ya que la mencionada asociación prometió cancelar el saldo de Bs. 15.000.000,oo en dinero en efectivo y no lo hizo, quedando a deber Bs.21.000.000,oo que serían pagaderos así: Bs. 6.000.000,oo el día 2 de julio de 1999, y Bs. 15.000.000,00 a los dos meses de la firma del referido documento. Igualmente, rechazaron en todos y cada uno de sus particulares el petitorio de la demanda, y desconocieron y tacharon de falso el documento privado de fecha 06 de julio de 1999 presentado por la demandante, inserto al folio 21, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 1° y 2° del artículo 1381 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que es falso que sus mandantes quisieran sorprender la buena fe de la citada asociación, ya que en ésta se tenía conocimiento del estado civil de su representada, por cuanto su esposo estuvo presente en todas las negociaciones y fue quién recibió los Bs.4.000.000,00 en la notaría. Rechazó la estimación del cobro por daños y perjuicios, señalando que sólo existe un incumplimiento de contrato por parte de los demandantes. Por último, reconvinieron a la Asociación Civil “El Manantial”, para que pague a sus representados o a ello sea obligada por el Tribunal, la cantidad de Bs.21.000.000,oo que adeuda de plazo vencido, y la suma de Bs. 15.000.000,oo que nunca entregó en la notaría. Finalmente, solicitaron la indexación correspondiente de acuerdo al índice establecido por el Banco Central de Venezuela.

Quedan de esta forma fijados los límites de la controversia.

Ahora bien, se evidencia del referido escrito de contestación de la demanda y reconvención, inserto a los folios 29 al vuelto del 30 del presente expediente, que los apoderados de los demandados tacharon de falso el mencionado documento privado de fecha 06 de julio de 1999, corriente al folio 21, presentado por la parte demandante junto con el libelo, aduciendo textualmente lo siguiente:

...en un desesperado intento por parte de los deudores de evadir el pago de la deuda, el ciudadano E.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.919, quien funge como tesorero de la Asociación Civil El Manantial, según se desprende del presente libelo de demanda, en complicidad con la Presidenta de la Asociación Civil ciudadana F.R.S., venezolana, mayor de edad, con Cédula (sic) Nro. V-8.108.836, presentan demanda en contra de nuestros representados con el solo (sic) y único propósito de darle visos de legalidad al documento privado que aparece agregado al folio 21 del expediente, que desde ya y a todo evento, y siguiendo instrucciones claras y precisas de nuestros representados B.T.B.R. y J.V.D.P., lo tachamos de falso en todo su contenido y en especial el desconocimiento de la firma que aparece en dicho documento como escrita por nuestra representada B.T.B.R., y que pretenden hacer valer como suya, ya que en ningún momento nuestra representada fue parte de tal hecho y por tanto solicitamos a la Ciudadana Juez, oficie lo conducente al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público correspondiente para que se abra la correspondiente averiguación penal por este delito cometido, pues nuestra representada en ningún momento recibió cantidad alguna de dinero, como lo señala el desconocido documento, y basándose en hachos (sic) que en nigún (sic) momento reflejan la realidad de lo acontecido, por lo que ante estos hechos totalmente falsos, es que rechazamos en todos y cada uno de los particulares del petitorio de la demanda, en la forma siguiente: ... .

En fecha 31 de enero de 2000, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de formalización de la tacha del referido instrumento privado, señalando el Tribunal de la causa al recibir el escrito lo siguiente:

El presente escrito contiene la formalización (sic) de la Tacha (sic) del Instrumento (sic) Privado (sic), hecha por los Abogados (sic) A.E.P.M. e Hildemar ROJAS BALZA, constante de (2) folios útiles, junto con (16) folios útiles de copias fotostáticas a los fines de formar el cuaderno respectivo, hoy Treinta y uno de enero del dos mil, siendo las once y cinco minutos de la mañana. Agréguese al expediente respectivo. (Fs. 47 al 67)

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2000, el ciudadano H.D.R.R. actuando con el carácter de vicepresidente de la Asociación Civil “El Manantial”, asistido de abogado, ratificó e hizo valer en toda su extensión el contenido y firma del mencionado documento privado mediante el cual, a su decir, su representada pagó a la ciudadana B.T.B.R., el día 6 de julio de 1999, la cantidad de Bs.15.000.000,oo, señalando que toda vez que al quedar sin efecto los poderes apud acta de los apoderados de la parte demandada y debido a la nulidad absoluta de que adolece la representación que dicen ostentar dichos abogados, quedó convalidado y reconocido el referido documento privado, al quedar sin efecto ni valor jurídico el escrito de contestación de la demanda en el que se efectuó la tacha. Igualmente, promovió la prueba de experticia para realizar el correspondiente cotejo con los instrumentos indubitados que contienen la firma de la codemandada, allí indicados, solicitando su condenatoria en costas.

En la misma fecha dicho ciudadano H.D.R. con el carácter indicado y

asistido por el abogado P.R.M.P., dió contestación a la reconvención propuesta por los demandados. Aduce para que se resuelva como punto previo, la falta de cualidad de la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, propone para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. Negó que su representada adeude a los demandados reconvinientes la cantidad de Bs.36.000.000,oo, indicando que no existe tal obligación. Ratificó nuevamente el contenido y firma del precitado documento privado de fecha 06 de julio de 1999 por el que a su decir, su representada pagó a la ciudadana B.T.B.R. la suma Bs.15.000.000,oo, señalando que la misma sólo adeuda a B.T.B.R. la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

En fecha 28 de febrero de 2000 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual señala que los demandantes insisten en hacer valer el documento tachado de falso en un escrito que carece de todo valor probatorio y procesal en el presente juicio, por dos hechos fundamentales: en primer lugar, porque los demandantes reconvenidos insisten en hacer valer el documento tachado de falso pero no dan contestación a la tacha propuesta, como a su entender lo ordena el artículo 440 Código de Procedimiento Civil, última parte; en segundo lugar, porque el escrito en cuestión fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, no habiendo dado la parte actora contestación a la tacha, e insistido extemporáneamente en hacer valer el documento tachado de falso, el cual es fundamental de la demanda, por orden de la ley queda desechado del juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2000, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la reposición del procedimiento de tacha al estado de abrir cuaderno separado, por cuanto se observa que la parte demandante, en escrito de fecha 3 de febrero de 2000, insistió en hacer valer el documento privado. Igualmente, ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. ( F. 108 )

A los folios 117, 121 y 125, se constata la notificación de las partes, del referido auto repositorio del procedimiento de tacha al estado de abrir cuaderno separado, no evidenciándose que se haya practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ni que se haya procedido a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la sustanciación y consecuente decisión del mencionado procedimiento.

Seguidamente, se observa que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000 corriente al folio 113, se abocó al conocimiento de la causa el abogado R.J.P.C. en su condición de Juez Temporal del a quo y previa notificación de su abocamiento a las partes, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2000, realizando un análisis acerca de la validez de los poderes conferidos por los demandados a los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza, señalando textualmente lo siguiente:

La falta de la firma, y consecuencialmente la certificación de la Secretaria de este Tribunal configura el incumplimiento de la única formalidad esencial para el otorgamiento de poderes apud acta exigido por nuestro sistema adjetivo civil y, por tanto, significa que en presente causa los abogados A.E.P.M. HILDEMAR ROJAS BALZA, no tienen la representación judicial que se atribuyeron posteriormente en el desarrollo del presente proceso, y así se declara.

…Omissis…

De los razonamientos antes expuestos es forzoso concluir que los co-demandados B.T.B.R. Y J.V.D.P., estando citados en forma tácita para la contestación de la demanda, sin más formalidad a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no dieron formal contestación a la demanda incoada en su contra por la ASOCIACIÓN CIVIL EL MANANTIAL, no promovieron prueba alguna, por lo cual incurrieron en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Como consecuencia necesaria de esta declaratoria, quien decide considera sin valor jurídico alguno las incidencias procesales relacionadas con la tacha propuesta por la parte demandada, así como también cualesquiera otras incidencias surgidas en este proceso, como el auto de fecha 18 de septiembre de 2000, que riela al folio 108 mediante el cual el Tribunal repone el procedimiento de Tacha (sic) al estado de abrir cuaderno separado, ya que los abogados que propusieron la tacha y demás incidencias probatorias, no tenían la representación judicial de los demandados que se atribuían. (Resaltado propio). (Fs. 130 al 147).

Ahora bien, aclarado como ha sido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 21 de agosto de 2003, el elemento que fundamentó la declaratoria de confesión ficta, y en acatamiento al criterio establecido en dicha decisión, en el sentido de considerar como válidas las actuaciones realizadas por los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza en representación de los demandados, considera esta juzgadora que consecuencialmente se deben tener por válidas las incidencias surgidas en el curso del juicio, especialmente la referida a la tacha incidental del documento privado de fecha 06 de julio de 1999, propuesta por los demandados en el escrito de contestación a la demanda.

En este sentido, se observa que dicho punto no ha sido objeto de análisis en ninguna de las instancias, por cuanto todo lo examinado versó sobre la falta o nó de representación judicial de los abogados de la parte demandada, anteriormente mencionados. En tal virtud, al entrar esta alzada a efectuar el examen de la causa a los efectos de emitir pronunciamiento que resuelva el fondo de lo controvertido, aprecia que en ningún momento se determinaron los lineamientos requeridos para la tramitación de la tacha incidental propuesta sobre el mencionado documento, el cual a juicio de quien decide, es determinante para la resolución de la controversia.

Bajo este contexto, a los fines de proferir una decisión ajustada a derecho, se hace necesario hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial en relación al procedimiento incidental de tacha de documento.

Establece el Código de Procedimiento Civil las reglas procedimentales a seguir con ocasión de la instauración de la tacha incidental, particularmente en el caso de que la parte insista en hacer valer el documento, disponiendo al respecto:

Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las siguientes reglas:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. ...

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 02 de fecha 11 de enero de 2006, en relación al procedimiento de tacha incidental, estableció:

    Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

    Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

    En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

    Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

    …Omissis…

    Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)

    Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada.

    Por ello, estima la Sala que en el presente caso se silenciaron pruebas que aunque fueron llevadas al juicio por la demandada, pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser analizadas por el sentenciador, ya que su incidencia en el dispositivo de la decisión podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la autenticidad del instrumento y posiblemente la firma de la demandada.

    Ciertamente, la valoración de la prueba silenciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, debería de conformidad con los criterios antes expuestos en cuanto a la incidencia de tacha, analizar circunstancias como el desconocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de fijar los hechos sobre los cuales tenían que recaer las pruebas de una u otra parte de conformidad con el artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio esgrimido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de abril de 2001.

    Al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto.

    (Expediente N° AA50-t-2005-0792)

    Conforme a la norma adjetiva civil transcrita y al criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que la sustanciación de la tacha incidental de instrumentos debe observar una serie de parámetros que resultan indispensables para la resolución de la incidencia planteada, constituyendo un verdadero procedimiento especial que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, por cuanto la decisión que en el mismo se dicte influirá de manera determinante en el análisis y examen de la controversia planteada, lo es absolutamente con relación a su sustanciación, razón por la cual tal procedimiento de tacha debe ser tramitado en cuaderno separado del juicio principal, y por ende la decisión sobre la misma debe proferirse en el mismo cuaderno separado antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, y la sentencia que resuelva el fondo de lo controvertido deberá hacer necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, por cuanto la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Por tanto, la decisión sobre dicha incidencia resulta de gran importancia para la resolución de la controversia

    Asimismo, se deja establecido que las normas sobre el procedimiento de tacha deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial concluye, necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla que ha sido quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están relacionadas directamente con el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la notificación del procedimiento de tacha al Fiscal del Ministerio Público, establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

  4. En las causas que él mismo habría podido promover.

  5. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  6. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  7. En la tacha de los instrumentos.

  8. En los demás casos previstos por la ley.

    Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

    En el caso sub-iudice, se evidencia de las actas procesales que aún cuando la notificación del procedimiento de tacha al Fiscal del Ministerio Público fue acordada mediante el referido auto de fecha 18 de septiembre de 2000 corriente al folio 108, la misma no fue practicada.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 450 de fecha 7 de julio de 2005 estableció:

    Sobre la oportunidad de participación del Ministerio Público establece el artículo 132 eiusdem que:

    …El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda…

    Al respecto, la Sala se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, al expresar:

    …Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…

    Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, en el auto de admisión de la demanda y posteriormente en el folio 21 de la pieza principal, se pudo constatar que al momento de admitir la demanda se ordenó la notificación “…a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.” Luego, efectivamente corre inserta la constancia que en fecha 7 de mayo de 2003, se recibió la boleta de notificación librada por el a quo al representante del Ministerio Público. Al pié de la misma, puede observarse de manera clara – y no como falsamente denuncia la recurrente – que ésta se encuentra firmada y debidamente sellada, por lo que al verificarse la notificación del representante de la vindicta pública, antes de cualquier otro acto del proceso, resulta evidente que no se ha omitido o quebrantado en ese sentido, ninguna forma procesal que afecte al orden público lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide. (Resaltado propio).

    (Exp. AA20-C-2004-000932).

    De la norma y criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en el caso de la instauración del procedimiento de tacha de documento, es un requisito indispensable para la validez del mismo, es decir, que de forma previa a cualquier actuación en dicho procedimiento se requiere de la efectiva notificación al representante de la vindicta pública, so pena de nulidad de todo lo actuado en la referida incidencia, constituyendo la misma una nulidad textual, establecida por el propio legislador, y por ende tal notificación debe forzosamente ser observada por el juez como director del proceso.

    Conforme a lo expuesto, resulta claro que el procedimiento de tacha propuesto en el presente juicio no se encuentra sustanciado ni decidido conforme a las reglas impuestas por el legislador, aunado al hecho de que no se efectuó la respectiva notificación del mismo al representante del Ministerio Público, concluyendo que tales circunstancias contravienen los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y, consecuencialmente, atentan contra la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, con sujeción al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en relación a la validez de los actos realizados por los apoderados de los demandados, resulta forzoso para esta alzada revocar la decisión de fecha 22 de diciembre de 2000 dictada por el a quo, objeto de la apelación; reponer el procedimiento de tacha incidental propuesta por la parte demandada, al estado en que encontraba para el momento en que se efectuó su formalización mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2000, debiendo abrirse cuaderno separado para el trámite de la incidencia, notificarse al Fiscal del Ministerio Público, y anularse las actuaciones realizadas en el procedimiento de tacha incidental a partir de la fecha indicada, por haberse efectuado sin que constara en autos dicha notificación. Asimismo debe ordenarse al juez de primera instancia que resulte competente, dictar nueva sentencia una vez que sea sustanciado y decidido el referido procedimiento de tacha incidental, quedando incólumes todas las actuaciones referidas a la causa principal y la reconvención, con excepción de la decisión revocada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados abogado M.Á.F.M., mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2001.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2000.

TERCERO

REPONE EL PROCEDIMIENTO DE TACHA INCIDENTAL propuesto por los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza con el carácter de apoderados especiales de los demandados, al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó su formalización mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2000, a los efectos de que se abra cuaderno separado para el trámite de dicha incidencia, se notifique al Fiscal del Ministerio Público, y se sustancie y decida la misma en el cuaderno respectivo, permaneciendo incólumes todas las actuaciones referidas a la causa principal y la reconvención, con excepción de la sentencia revocada.

CUARTO

ORDENA al Juez de Primera Instancia que resulte competente dictar nueva decisión, una vez que se haya sustanciado y decidido el procedimiento incidental de tacha de documento propuesto por la parte demandada.

QUINTA

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.T.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4921.-

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