Decisión nº PJ0662008000027 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2.008.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2008-000041SENTENCIA Nº PJ0662008000027

Con motivo de la acción de “Oferta Real y Depósito” remitida a este Juzgado, mediante oficio Nº 2270-687 de fecha 03 de abril de 2.008, emanado del Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesta ante ese órgano por la Ciudadana S.M.H.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.544.108, actuando en su carácter de P.P. de la Asociación Civil “IGLESIA MARANATHA UPATA, A.C.” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2.002, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 01 del Cuarto Trimestre del año 2.002, con posterior modificación registrada por ante la misma oficina, en fecha 02 de marzo de 2.007, bajo el Nº 41, folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tomo 6 del Primer Trimestre de 2.007, domiciliada en la Calle 19 de Abril con cruce con Avenida Bicentenario, Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado J.R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.389, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.263, contra la negativa de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a recibir el pago de los impuestos municipales inmobiliarios y los intereses de mora que adeuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de de 2.008, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente acción en el libro de registro de causas aperturado a tal fin, asignándosele la nomenclatura identificada en el epígrafe en referencia.

Procede este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana a examinar el ámbito de su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:

UNICO

Tal como lo señala la ofertante en el presente procedimiento, acudió a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a los fines de cancelar los tres últimos trimestres del año 2.006, los tres primeros trimestres del año 2.007, el cuarto trimestre del año 2.007, el 10 % de los intereses de mora de los tres últimos trimestres del año 2.006, los tres primeros trimestres del año 2.007, el cuarto trimestre del año 2.007 y del año 2.008, lo que representa una deuda e intereses de mora de la propiedad inmobiliaria por la cantidad de Dos Mil Ochenta y Seis Bolívares actuales (Bs. 2.086,00), cuando sin ningún motivo ni explicación alguna no quisieron los funcionarios de la Alcaldía recibir dicho pago. Procediendo entonces la accionante a gira un cheque de la entidad bancaria “Del Sur”, Nº 71008364 de fecha 08 de febrero de 2.008 por la mencionada cantidad, a favor del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el propósito de que se entregado a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, conforme lo preceptúan los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en fecha 26 de marzo de 2.008, el Juez que previno la prenombrada acción judicial se declaró incompetente para conocer el presente procedimiento en razón de la materia; tras haberse agotado, a su entender, la fase no contenciosa, y sumada a la negativa del acreedor a recibir la oferta real, en forma expresa o tácita, es por lo que, abre la fase contenciosa.

Vista tal consideración el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la esta Circunscripción Judicial procedió a declinar la competencia a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a fin de que conozca este procedimiento.

En este sentido, este Jurisdicente al examinar las actas insertas en el presente asunto debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones: El Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2008, Declinó la competencia a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, para conocer sobre la oferta real y deposito por parte de la Asociación Civil “IGLESIA MARANATHA UPATA, A.C , ante la oposición de dicha oferta real y deposito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, del Estado Bolívar.

Así las cosas, la acción de oferta real y deposito solicitada por parte de la Asociación Civil “IGLESIA MARANATHA UPATA, A.C, ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de este modo es conveniente poner de relieve el procedimiento “De la Oferta y del Depósito” consagrado en el Libro Cuarto, Título VIII del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 819 que “la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”.

Es importante resaltar que en materia tributaria, los supuestos establecidos en el citado artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplen. El pago de las obligaciones tributarias no supone una promesa de pago entre las partes. En el procedimiento “De la Oferta y del Depósito” no se configuran los supuestos para su procedencia en el caso del sistema tributario nacional, ya que obviamente no hay una oferta real o promesa de pago que pretenda hacer un deudor a su acreedor que necesite como intermediario un Tribunal de la República. La obligación del pago de tributos implica el deber constitucional, según lo establece el artículo 133 de nuestra Carta Magna. “Toda persona tiene deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuesto, tasas y contribuciones que establezca la ley”.

El Código Orgánico Tributario consagra en el artículo 41, la forma de efectuar dicho pago en los términos de que el mismo “debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la Ley o en su defecto la reglamentación. “El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código”.

El referido artículo 41 del COT señala que “la Administración Tributaria establece plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.”

Es importante resaltar, que en el año 2002, ante el llamado hecho por voceros políticos a la “desobediencia tributaria”, el Ministerio de Finanzas hoy (Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas), informó que las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales son los únicos entes legalmente autorizados para recibir el pago de impuestos. De esta manera, el pago de las obligaciones tributarias debe hacerse en la oficina recaudadora competente, la Oficina Receptora de Fondos, sea ésta nacional, estadal o municipal, que funja como oficina recaudadora de tributos, por lo que no es aplicable el pago de impuestos por ante los tribunales de la República.

El Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259 dispone lo siguiente: Artículo 242: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en alguna forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capitulo”

Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá: 1.Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso”

Ahora bien, en virtud de lo establecido en las normas antes transcritas, es evidente que aquellos actos de la Administración Tributaria por los cuales se establecen tributos, se imponen sanciones o dicten actos que afecten los derechos de los administrados, pueden ser impugnados mediante el recurso contencioso tributario por aquellas personas que tengan un interés legitimo personal y directo.

En el caso sub-judice, se trata de un procedimiento “De la Oferta y del Depósito” contemplado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Asociación Civil “IGLESIA MARANATHA UPATA, A.C , ante la oposición de dicha oferta real y deposito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, del Estado Bolívar, al argumentar lo siguiente: “por cuanto para su validez deben estar cumplidos los extremos estipulados en el 1.307 del Código Civil, y del Cuerpo III, artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al no tener cualidad de Deudora de la Alcaldía del Municipio Piar, y la Alcaldía no tiene capacidad o cualidad de Acreedor, mal pudiera recibir pago por conceptos no adeudados, estaría entonces sujeta a que se ejerciera acción de repetición por recibir pago indebido alusión esta que hago oportunamente consideración a que la Asociación Civil antes identificada no parece inscrita en los Registros Catastrales como contribuyente por concepto de impuestos inmobiliarios ni por ningún otro concepto.”

En consecuencia, visto que el anterior procedimiento “De la Oferta y del Depósito” solicitado por parte de la Asociación Civil “IGLESIA MARANATHA UPATA, A.C, ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y éste Órgano Jurisdiccional Declinó su competencia ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., no cumple con los supuestos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, quien suscribe concluye que este Tribunal Superior Contencioso Tributario resulta a todas luces, incompetente por la materia para el conocimiento y decisión de la presente acción incoada por la Asociación Civil “IGLESIA MARANATHA UPATA, A.C.”, en virtud de que la pretensión que dista de ser considerada un acto administrativo de efectos particulares, de naturaleza tributaria, conforme lo disponen las precitadas normas jurídicas; de tal manera, que este Juzgador Superior en ejercicio de sus funciones, procede de oficio en provecho de una tutela judicial efectiva a solicitar al Tribunal de Alzada la Regulación de Competencia conforme lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Oferta Real y Depósito, incoada ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente remitida por declinación de competencia a este Tribunal.

En consecuencia, este Despacho solicita de oficio a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de Competencia, conforme lo preceptúan los artículos 70 y siguientes del citado Código.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Alzada las copias certificadas correspondientes. Y asimismo, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S.A.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ062008000027

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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