Sentencia nº RC.00138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

En el juicio por retracto legal arrendaticio iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la ASOCIACIÓN CIVIL MARINEROS DE BUCHE, representada por los abogados A.Y. y Mildred D’Windt R., contra la sociedad mercantil HOTEL CLUB BAHIA DE BUCHE C.A., y la empresa DESARROLLOS PROMOMAR C.A., representadas por el abogado C.W.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el día 12 de marzo de 2001, mediante la cual declaró:

...CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.W.M., ..., apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio EMPRESA MERCANTIL HOTEL CLUB BAHIA DE BUCHE C.A., Y LA EMPRESA DESARROLLOS PROMOMAR C.A., ..., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 10 de marzo de 1999, declarando Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

...Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada MILDRED D’WINDT R., ..., apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ASOCIACIÓN CIVIL MARINEROS DE BUCHE, ..., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 28 de abril de 1999. CONFIRMANDO en todas sus partes la prenombrada sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la impugnación efectuada por las codemandadas referente a la subsanación de los defectos del poder Apud Acta otorgado por la demandante ASOCIACIÓN CIVIL MARINEROS DE BUCHE mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 1999 a los abogados MILDRED D’WINDT Y A.Y., correspondiente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 354 eiusdem, DECLARANDO EXTINGUIDO el presente proceso.

Se condena en costas a la parte actora del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ...

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Contra ese fallo de alzada anunció recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Los formalizantes, denuncian la infracción del artículo 350 del mismo Código, “Con fundamento en el ordinal Segundo (2) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida del artículo 350, en concordancia con el ordinal tercero (3) del artículo 317, todos del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y falsa aplicación.”

Los formalizantes expresan su denuncia de la siguiente manera:

...Con fundamento en el ordinal Segundo (2) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida del artículo 350, en concordancia con el ordinal tercero (3) del artículo 317, todos del Código de Procedimiento Civil (sic) por errónea interpretación y falsa aplicación.

En efecto, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (sic) que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que tempestivamente los ciudadanos GENESIO PITEO BORRILLO y B.G.F., con el carácter de representantes legales de la actora “ASOCIACIÓN CIVIL MARINEROS DE BUCHE”, ratificaron con la asistencia de abogados las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho MILDRED D’WINDT R., y A.Y. R., así como la de los poderes otorgados y, otorgando así mismo poder “apud acta”.

(...)

Pues bien, ciudadanos Magistrados, el Presidente y Vicepresidente de nuestra representada acudieron al Tribunal y ratificaron en su actuación el poder que nos fuera encomendado y otorgado válidamente. Si bien es cierto que la junta directiva de la otorgante está integrada por (4) miembros principales y (5) suplentes; no es menos cierto que la representación legal de la Asociación se ejerce a través de su Presidente y Vicepresidente actuando en forma conjunta, así lo estipula el literal “a” de la cláusula décima octava del acta constitutiva y estatutos sociales de la otorgante que reza textualmente: “...Son atribuciones de la junta directiva: a) ejercer la representación legal de la asociación a través de su Presidente y Vicepresidente, actuando en forma conjunta ...

con la comparecencia de los representantes legales de la asociación civil MARINEROS DE BUCHE, era suficiente para la subsanación de la cuestión previa, a todo evento se otorgó apud acta un poder por los representantes legales, consignándose certificación de las actas de asamblea, que igualmente se encuentran agregadas a los autos, donde autorizan nuestro nombramientos como apoderados judiciales.

De lo expuesto se desprende que la recurrida infringió del citado artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3ro. Del artículo 317 ejusdem, por errónea interpretación y falsa aplicación...

La Sala observa:

Los formalizantes denuncian la infracción por parte del Juez de la recurrida, del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación; supuestos de casación que se excluyen entre sí, puesto que la errónea interpretación se produce cuando el Juez, reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, desconoce su sentido y significado; y la falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o dicho de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. Por tanto, mal podría infringirse una norma jurídica simultáneamente, por error de interpretación y falsa aplicación.

Por otro lado, los formalizantes no explican cómo, cuándo y en qué consiste la infracción cometida por el juez; tampoco señalan si la infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo; sólo se limitan a denunciar la violación de una norma de carácter procedimental como lo es el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala el modo de subsanar los defectos invocados en los casos de alegarse las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem.

Es decir, se alega la violación de una regla que no se encuentra dirigida a resolver el fondo de la controversia. Así, los abogados formalizantes sostienen que de conformidad con el artículo 350 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia del Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Marineros de Buche -quienes ratificaron el poder que les fuera otorgado válidamente- quedó subsanado el defecto del poder invocado por la demandada, pero no explican de qué manera fue violada la indicada disposición de ley.

Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por deficiente fundamentación.

II

Los formalizantes “con base al ordinal segundo (2do.) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (sic) denunciamos la violación por parte de la recurrida del ordinal onceavo (11) del artículo 346, en concordancia con el ordinal 3ro. Del artículo 317, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es por errónea interpretación y falsa aplicación”.

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

...Es el caso que en ningún momento nos encontramos ante una causa a la cual la Ley prohíba la admisión de la acción propuesta, no existe carencia de acción, no se está en presencia de una pretensión por causa de juego o de apuesta, y nuestra jurisprudencia ha sido constante en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa contenida en el ordinal once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción, y en el caso que nos ocupa se trata de una querella por retracto legal...

.

La Sala observa:

Del encabezamiento de la denuncia se desprende que los formalizantes nuevamente delatan de manera simultánea, el error de interpretación y la falsa aplicación de una norma jurídica, concretamente, del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que evidencia la deficiente fundamentación del recurso de casación, como también lo observó la Sala al analizar la denuncia que precede.

Por otro lado, los formalizantes en su denuncia no demuestran la contradicción existente entre la norma jurídica que alegan infringida y la decisión del Juez; simplemente sostienen que la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y el presente caso trata de una querella por retracto legal.

Asimismo la violación de la citada norma denunciada por el formalizante, no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que la recurrida expresó otras razones para declarar extinguido el procedimiento, como fue la incorrecta subsanación de los defectos del poder otorgado a los apoderados de la parte actora.

A pesar de la deficiente técnica la Sala procede a examinar este particular. En este sentido, la recurrida expresó:

...Por lo que respecta a la apelación relativa a la declaratoria sin lugar a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta oportunamente por la Empresa Mercantil Desarrollos Promomar C.A. y declarada Sin Lugar en la sentencia del a-quo, de fecha 10 de marzo de 1999, el Tribunal observa: El a-quo para declararla Sin Lugar señaló ‘En el caso de marras, la pretensión se basa en un Retracto legal, el cual siempre ha sido objeto de acción...’. No existe duda alguna de que la pretensión en el presente caso está fundamentada en el ejercicio de una acción por retracto legal y específicamente el retracto legal arrendaticio que preveía el artículo 6º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Así se desprende del propio texto de la demanda. Ahora bien el Retracto Legal Arrendaticio es una acción personal cuyo ejercicio estaba limitado por la propia especificación del redactor del Decreto Legislativo a los arrendatarios que se encuentran dentro de las condiciones señalados en el propio artículo 6 eiusdem, siendo uno de dichos requisitos indispensable para el ejercicio de la acción, que quien la ejerza alegue que es un arrendatario.

La Codemandada Desarrollos Promomar C. A., al oponer en su oportunidad el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señaló que el artículo 140 eiusdem, prohibe la admisión de la acción que dio origen al presente juicio, toda vez que tal disposición legal impide que se hagan valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.

En el presente caso se observa que la Asociación Civil Marineros de Buche, demandó en su propio nombre para que las Codemandadas convinieran o a ello fueran condenadas, a subrogar a la Asociación Demandante en la posición de la compradora: Queda pues fuera de toda duda, que la demandante ejerce la acción en nombre propio. Así se decide.

Por otra parte aparece probado en autos y específicamente con el acta constitutiva de la Asociación Civil Marineros de Buche e incluso en el propio texto de la demanda, que tal Asociación fue creada y adquirió personalidad jurídica con su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro, lo cual ocurrió en fecha 24 de abril de 1998.

Está igualmente probado en autos y específicamente con la copia certificada del documento de venta que la parte actora acompañó al expediente, que la venta del terreno respecto del cual se ejerce la acción de Retracto Legal, ocurrió el día 27 de marzo de 1998, lo cual también es un hecho cierto y reconocido en el libelo de la demanda.

Estas circunstancias que aparecen probadas en el expediente llevan necesariamente a la conclusión de que la Asociación Civil Marineros de Buche ha ejercido en nombre propio un Retracto Legal en contra de una venta que es anterior a su propia existencia, por lo que evidentemente y tal como lo alegó la codemandada en su escrito de Cuestiones Previas nunca ha podido ser arrendataria del terreno vendido, lo cual es requisito indispensable para el ejercicio del retracto. Expuesto en esta forma, la decisión en relación a este caso correspondería tomarla no como materia de una Cuestión Previa, si no en la definitiva luego de subsumir las condiciones y supuestos específicos aquí referidos a lo que planteaba la norma del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, hoy derogada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante ello la codemandada ha alegado que la Asociación demandante ha ejercido en nombre propio la acción de retracto, que correspondería a los asociados de la demandante. Planteado el tema en esa forma se observa: Tal como ha quedado asentado anteriormente, el artículo 6 del Decreto Legislativo concedía la acción a los arrendatarios de bienes inmuebles. Tales arrendatarios en este caso serían efectivamente los Asociados miembros de la Asociación demandante, quienes sin lugar a dudas pudieran haber ejercido dicha acción de retracto, representados por la Asociación. No obstante ello, se observa del libelo de la demanda que la acción de retracto no ha sido ejercida para que se subrogue a los Asociados en la posición del comprador; de allí es claro que, siendo como es que la personalidad jurídica de la Asociación se adquiere a tenor del artículo 19 del Código Civil, con la protocolización de su acta constitutiva y que en consecuencia la Asociación y sus Asociados son personas jurídicas distintas. Es obvio que al pedirle a la Asociación que se subrogue en la posición del comprador, estaba ejerciendo como propios, derechos que le son ajenos, por lo que tal situación encuadra dentro de las acciones que prohíbe la ley en su artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

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De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma. Establece este artículo:

...Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno...

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Lo correcto es que la persona que se afirma titular de un derecho tenga interés en ejercer la acción para que el Juez le acuerde la tutela jurídica. Sin embargo, por previsión de la ley, hay casos en los cuales ciertas personas pueden ejercer en nombre propio un derecho ajeno, como es el supuesto de la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que procede cuando los acreedores ejercen para el cobro de lo que se les deba los derechos y las acciones del deudor.

En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida.

Sin embargo, la violación de la citada norma denunciada por el formalizante, no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que la recurrida expresó otras razones para declarar extinguido el procedimiento, como fue la incorrecta subsanación de los defectos del poder otorgado a los apoderados de la parte actora.

A tal efecto, expresó la recurrida:

...Por las razones que anteceden, debe concluirse en la ineficacia de las certificaciones acompañadas por el Presidente y el Vice-Presidente de la Asociación demandante, a su diligencia de fecha 29 de Marzo de 1.999, para probar la existencia u ocurrencia de la Asamblea que designara a los Apoderados que representarían a la Asociación en este juicio. De allí que falta el requisito indispensable para el válido otorgamiento de un poder, sin cuyo cumplimiento, el poder será defectuoso e incluso nulo. Por ello, el poder Apud Acta otorgado el 29 de Marzo de 1.999, no es válido ni eficaz e igualmente al no existir la autorización de la Asamblea tampoco es válida la ratificación de ningún poder por parte del Presidente y el Vice-Presidente de la Asociación Civil Marineros de Buche, máxime cuando no se puede ratificar lo absolutamente nulo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior NO se ha subsanado correcta y válidamente los defectos que viciaban los poderes otorgados a los abogados que actuaban en representación de la parte actora. Por lo antes expuesto se conforma en todas sus partes la sentencia apelada dictada en fecha 28 de abril de 1.999, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición efectuada por la representación de las Codemandadas del presente juicio a la subsanación del poder efectuada por la actora correspondiente a la Cuestión Previa contenida a lo establecido en el artículo 354 eiusdem. Así se decide...

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000498

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

1) La mayoría sentenciadora consideró improcedente la primera denuncia por infracción de ley, en vista de que la misma adolecía de insuficiente fundamentación y errores de técnica, sin embargo, de la lectura de la mencionada decisión, se observa lo siguiente:

La sentencia del Juez Superior declaró con lugar la oposición de la demandada a la subsanación que hizo la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia extinguido el proceso. La recurrida consideró insuficientemente subsanadas las supuestas deficiencias del instrumento poder, a pesar de que los representantes legales de la actora, (Presidente y Vicepresidente), comparecieron en autos y ratificaron todas las actuaciones procesales.

La sentencia impugnada manifiesta que los representantes legales requerían una autorización expresa de la junta directiva de la asociación civil para cada actuación, lo cual se contradice con lo señalado en los estatutos de dicha asociación, que los considera idóneos para representarla.

Por ello la sentencia de Alzada ha debido considerar ratificadas dichas actuaciones del apoderado actor, permitiendo la continuación del juicio, sin efectuar interpretaciones sobre el documento constitutivo estatutario de la asociación, ni expresando requisitos de autorización para la actuación del Presidente y Vicepresidente que no aparecen en ese documento constitutivo.

2) Respecto a la segunda denuncia por infracción de ley, a pesar de algunas deficiencias en su fundamentación, considero que podían conocerse y analizarse los planteamientos del formalizante, pues se alega que la sentencia impugnada declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por un problema de supuesta falta de cualidad de la actora para sostener la acción, lo cual no encuadraría en este ordinal pues sería un problema de fondo distinto a la prohibición de la ley de admitir la acción. Incluso, la mayoría sentenciadora señala que:

“...se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio...(Omissis)...por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma...”

Con este razonamiento, parece dársele la razón al recurrente, sin embargo, la denuncia es desestimada por el mismo argumento delatado en la primera delación.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, a pesar de algunas insuficiencias del escrito de formalización, ambas denuncias ameritaban un análisis de acuerdo a su contenido, en aras de garantizar el control de la sentencia recurrida. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-498

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