Sentencia nº RC.00542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, representada judicialmente por los profesionales del derecho O.E.U.M., Jeitter Urdaneta Carroz, F.L.A., R.B.A., Yoisid Meléndez Sivira y C.R.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Neuro Molero Oroño, R.G.V., R.G.V., C.A.M.Z. e Y. delV.Q.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda, confirmó la decisión dictada por el a quo y condenó al pago de las costas procesales a la parte actora.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa, bajo el argumento de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de confesión ficta realizada en la oportunidad de rendir informes ante la alzada.

Expresa el formalizante:

...por cuanto la recurrida carece de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la petición que mi representada formuló en primera y segunda instancia, en relación a la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada, petición esta sustentada en que en el escrito de contestación a la demanda se plasmó una contradicción ineficaz, la cual produce la inexistencia de la misma, argumento este alegado expresamente en el Capítulo V del escrito de Informes (sic) rendido en fecha 11 de diciembre de 2.002 y que riela al vuelto del folio 94 de los autos, y nuevamente referido en el escrito de informes presentado ante la alzada....

.

…omissis…

El caso es que la anterior petición de confesión ficta, no atendida por la primera instancia, tampoco fue resuelta por la alzada cuando así le fue requerido expresamente en los informes rendidos por mi mandante en la segunda instancia, en los que se pidió la nulidad del fallo proferido por la inferioridad bajo el argumento que este era incongruente pues no cumplió, tampoco, con el deber de resolver el alegato en mención. Ciertamente, se sostuvo en esa oportunidad lo siguiente:…”

…omissis….

Sobre este punto específico tampoco se observa que la recurrida se haya pronunciado en forma expresa, precisa y positiva, con lo cual se soslaya en forma abierta e indubitable el postulado establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar.

La Sala para decidir, observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no haberse pronunciado el juez superior sobre su petición formulada tanto en primera como en segunda instancia, en lo que respecta a la confesión ficta.

Para verificar lo delatado, la Sala estima pertinente transcribir parte del escrito de informes presentado por el recurrente en el tribunal de alzada, en el cual solicitó lo siguiente:

En efecto, en el escrito de informes consignado ante la primera instancia la demandante requirió del sentenciador que se sirviera declarar la CONFESIÓN FICTA de la empresa demandada, en basamento a que en el acto de contestación de la demanda no se habían rechazado o negado los argumentos de hecho en los que se sustentó la demanda, y que por el contrario se habían admitido tácita e implícitamente todos los hechos libelados, al postular varias defensas de fondo que detentaban la naturaleza de excepciones perentorias que previamente requerían del reconocimiento de hecho que les daba nacimiento, en efecto de lo cual se pidió, repito, que se declare la confesión ficta de la parte demandada al quedar plenamente reconocidos los hechos y el derecho expuestos en la demanda.

El caso es, que la lectura que se puede hacer del texto de la sentencia recurrida no refleja en ninguna parte de su contenido, que la inferioridad haya analizado y resuelto el argumento expuesto por mi patrocinada en los informes rendidos en la primera instancia, argumento y petición esta que tenía un resultado determinante en el dispositivo del fallo y que en tal virtud obligada (sic) al sentenciador a emitir un pronunciamiento preciso sobre el mismo, acogiéndolo o desechándolo, de manera que al no tomarlo en consideración omitió analizar todo lo pedido por los litigantes incurriendo así en el vicio que se comenta.

Por su parte, la sentencia recurrida señaló:

... Que solicitó a esta Alzada, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 209 ejusdem, declarara la Nulidad de la sentencia apelada, por incumplir con el requisito de forma regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, y además por adolecer de los vicios de incongruencia positiva, al estimar que los daños reclamados no fueron probados, sin que las partes lo hubieran argumentado; y del vicio de incongruencia negativa, al desestimar los argumentos de su patrocinada en cuanto a la confesión ficta solicitada por su representada, violentando el principio de exhaustividad…

…omissis…

IV

PUNTO PREVIO

La parte actora solicitó a esta Alzada la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 03 de junio de 2005, alegando la presencia del vicio de incongruencia positiva y negativa en violación al principio de exhaustividad, de conformidad con lo pautado en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil en su fallo de 02 de agosto de 2001, caso M.T.V. contra E.J.C., expediente N° 01-100, sentencia N° 225, con ponencia del magistrado C.O. VELEZ, señaló lo siguiente:

La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

Continuando con el análisis, el artículo 243 del Código de Procedimiento en su ordinal 5to, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

La anterior normativa plasmada, es violentada cuando hay ausencia de pronunciamiento de cualquier pedimento por parte de los jueces, omitiéndose el análisis de las razones de hecho y de derecho que hayan sido expuestas en la pretensión y defensa de las partes durante el proceso.

Al respecto, y para dejar en claro el alcance del vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social en fecha 26 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, reiterando su criterio asentó lo siguiente:

"(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso"

En razón a lo anteriormente señalado, y por no encontrarse infracción alguna que evidencie la violación al principio de exhaustividad, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la declaratoria de Nulidad de la Sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de junio de 2005. ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado de la Sala).

El vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento sobre alegatos contenidos en los informes, la Sala entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, señaló lo siguiente:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Ha quedado evidenciado de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada.

En el caso sub examine, observa la Sala que ante un alegato de confesión ficta realizado por la parte actora en la oportunidad de presentar informes, la recurrida, tal como lo señala el formalizante, no resolvió dicho alegato, limitándose tan solo a indicar en la parte narrativa, los hechos esgrimidos por el hoy formalizante en su escrito de informes, y a dar una explicación doctrinal de lo que significa la incongruencia negativa y positiva, sin emitir ningún tipo de resolución al respecto. Dicho pronunciamiento evidentemente no resuelve el punto controvertido, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y que impone al sentenciador la obligación de fallar sobre lo alegado y sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad.

No obstante que las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales persiguen determinar la utilidad de la casación previa la declaratoria de nulidad por errores de forma, considera esta Sala como de obligatorio cumplimiento, el examen y resolución por parte de los jueces de todos los alegatos que de manera oportuna hubiesen realizado las partes, indistintamente de su procedencia o no.

Dicha omisión constituye sin duda alguna una infracción a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de este modo el vicio de incongruencia negativa, que es considerado por la doctrina reiterada de esta Sala motivo suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000039.

Nota: publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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