Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 28 de Junio de 2.006, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana A.G.G.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.339.944, asistida por el abogado en ejercicio G.F.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.900, en su carácter de parte demandada en el juicio que por REIVINDICACION sigue en su contra LA ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES, representada legalmente por el ciudadano C.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.804, asistido por los abogados en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT y C.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.349 y 113.335, respectivamente.

Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, este Despacho Judicial en fecha 11 de Julio de 2.006 mediante auto declaró, que en el caso de marras no llegó a configurarse dicho acto procesal, toda vez que el escrito presentado a tales efectos, no fue firmado por quien aparece como exponente de su contenido, careciendo de toda eficacia procesal.

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que la asociación civil accionante, no cumplió con lo exigido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem; arguyendo en ese sentido, que en el escrito libelar no se incluyó a sus descendientes, ya que ella simplemente es parte de una sucesión causada por su difunto cónyuge, en la que sus ocho (08) hijos también son parte interesada, a cuyos efectos consignó copia certificada de acta de defunción y original de formulario de auto liquidación sobre impuestos sucesorales. Fundamentó igualmente la referida cuestión previa, en el hecho de que la parte actora no estimó la demanda.

II

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Abierta de pleno derecho, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, observando quien suscribe, que por un lado la asociación civil accionante, únicamente se limitó a efectuar una subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, cuya pretendida subsanación resulta por demás de extemporánea, no promoviendo ningún medio probatorio al respecto; y por otro, la demandada promovió prueba documental, consistente en la copia certificada del acta de defunción de su extinto cónyuge y original de planilla de declaración sucesoral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la ley civil adjetiva y su consiguiente apertura de la articulación probatoria, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art, 340… (Negritas añadidas)

Por su parte, el artículo 340 ejusdem, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:…3º) Si el… demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro

(negritas añadidas).

Del análisis de ésta última norma parcialmente transcrita “ut supra”, se desprende que cuando en la relación procesal el sujeto pasivo lo constituya una persona jurídica, debe indicar el actor previamente en el escrito libelar, su denominación o razón social, así como los datos de registro o los inherentes a su creación. En nuestro derecho positivo, las personas jurídicas se encuentran consagradas por un lado en el Código Civil, cuyo artículo 19 enuncia como tal a: La Nación y sus Entidades Políticas; Las Iglesias; Los Cuerpos Morales de carácter público; Las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones lícitas de carácter privado; y por otro en el Código de Comercio encontramos las diversas sociedades, definidas en su artículo 201, entre las que destacan: La compañía en nombre colectivo; La compañía en comandita sub-dividida en simple y por acciones; La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana A.G.G.d.H., adujo como supuesto de hecho para oponer la referida cuestión previa, que su persona solo formaba parte de una sucesión causada por su difunto cónyuge, concluyendo que sus hijos como integrantes de dicha sucesión, debían ser llamados a este proceso. De lo expuesto por la parte demandada infiere esta sentenciadora, que concibe ésta a la sucesión de la cual forma parte, como una persona jurídica, lo que a todas luces resulta totalmente falso, pues una sucesión analizada desde la óptica de la ley civil sustantiva, constituye una de las formas de adquirir la propiedad por efecto de la muerte de un causante común a determinado grupo de personas, que no tiene personalidad jurídica, objeto o razón de ser, no configurándose con ninguna de las señaladas con anterioridad. Por otra parte, fundamentó igualmente la accionada la referida cuestión previa, en el hecho de que la parte actora no estimó la demanda, ante ello observa quien aquí decide, que ésta omisión no acarrea defecto de forma alguno de la demanda, puesto que su inobservancia lo que produce es la inadmisibilidad del recurso de casación y siendo ello así, considera esta juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resulta totalmente infundada, lo que conduce a afirmar que el libelo de demanda de autos no adolece de omisión alguna que conlleve al defecto de forma que ha sido denunciado por la accionada en el presente procedimiento y así se establece.

No obstante lo anterior, como quiera que el presente fallo tiene carácter interlocutorio y siendo que toda sentencia interlocutoria resuelve controversias que no atañen al fondo del asunto, considera menester esta jurisdicente emitir pronunciamiento respecto del llamado de otras personas a este juicio, que ha requerido la accionante, toda vez que de ser ello procedente, tal circunstancia influiría en el diferimiento del acto de contestación a la demanda en el presente juicio, evitando así una posible reposición de la causa y así se establece.

Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…” De la documentación aportada por la parte demandada anexa al escrito contentivo de la oposición de la cuestión previa que motivó el presente fallo, se observa específicamente del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (folios 37 al 40), que para la muerte del ciudadano Roseliano Hernández, éste tenía en propiedad un conjunto de bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno objeto de la acción que nos ocupa, de acuerdo a documento que allí se describe protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 1.987, verificándose en el renglón destinado a la enunciación de los herederos, que aparecen como sus sucesores conocidos, tanto la querellada como los ciudadanos Rómulo, Roseliano, Santos, José, Ana, Gabriel, Carlos y F.H.G., quienes fungen igualmente como sus descendientes en la copia certificada del acta de defunción que riela al folio 36. De modo que, hallándose los prenombrados ciudadanos en comunidad jurídica conjuntamente con la demandada del caso sub iudice, respecto de las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno objeto de la presente acción, necesariamente éstos últimos deben ser llamados a este procedimiento de manera personal, conforme lo dispone el dispositivo legal en referencia, al igual que los sucesores desconocidos del finado Roseliano Hernández en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, lo cual obviamente debe impulsar la parte actora y así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionado y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; opuesta por la ciudadana A.G.G.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.339.944, asistida por el abogado en ejercicio G.F.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.900, en su carácter de parte demandada en el juicio que por REIVINDICACION sigue en su contra LA ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES, representada legalmente por el ciudadano C.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.804, asistido por los abogados en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT y C.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.349 y 113.335, respectivamente. Y así se decide.

Por cuanto este Juzgado ha dispuesto que lo sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Roseliano Hernández han de ser llamados al presente procedimiento, queda diferido el acto de contestación a la demanda, hasta tanto se cumpla con la formalidad antes referida y así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E. AVIS DE LAUDICINA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E. AVIS DE LAUDICINA

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