Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2006-000502

PARTE ACTORA: C.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.576.051, domiciliado en la ciudad de Quibor del Municipio J.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: J.G.O.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.902.

PARTE DEMANDADA: Y.A.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.700.344, domiciliada en la ciudad de Quibor del Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO LISCANO, COROMOTO RODRÍGUEZ y C.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.298, 14.019 y 90.118 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES. (VÍA ORDINARIA).

0DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesta en fecha 26/10/2006 por el ciudadano C.E.L.M. contra la ciudadana Y.A.d.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, mediante demanda intentada en fecha 26/10/2006 (Folios 1 al 22) por el ciudadano C.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.576.051, domiciliado en la ciudad de Quibor del Municipio J.d.E.L., contra Y.A.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.700.344, domiciliada en la ciudad de Quibor del Municipio J.d.E.L., la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13/11/2006 (Folios 25 y 26), por el procedimiento intimatorio. En fecha 13/12/2006 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 27 y 28). En fecha 21/12/2006 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados NORBERTO LISCANO, COROMOTO RODRÍGUEZ y C.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.298, 14.019 y 90.118 respectivamente (Folio 29). En la misma fecha la parte intimada consignó escrito de oposición al procedimiento (Folio 30). En fecha 22/01/2007 la parte actora consignó diligencia en la que solicitó fuese declarada sin lugar la precitada oposición (Folio 31). En fecha 23/01/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir lapso para la contestación a la demanda (Folio 32). En fecha 30/01/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas las cuales fueron resueltas oportunamente (Folios 33 al 35). En la misma fecha el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 36). En fecha 05/02/2007 la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas (Folios 37 y 38). En fecha 07/02/2007 el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días y en donde las partes consignaron sus respectivos alegatos (Folios 39 al 45). En fecha 01/03/2007 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para dictar sentencia (Folio 46). En fecha 19/03/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia interlocutoria para el Octavo día de despacho siguiente (Folio 47). En fecha 18/04/2007 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 48 al 58). En fecha 23/04/2007 la parte demandada apelo de la sentencia interlocutoria (Folio 59). En fecha 26/04/2007 el Tribunal dictó auto acordando oír la apelación en un solo efecto y remitiendo el respectivo expediente a la U.R.D.D. Civil (Folio 60). En fecha 26/04/2007 el Tribunal dictó auto señalado a las partes que la contestación a la demanda se verificaría dentro de los cinco días siguientes (Folio 61 al 63). En fecha 16/05/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que la parte demandada había dado contestación a la demanda (Folio 64). En fecha 16/05/2007 la parte demandada consignó copias a los fines de que fuese remitida la respectiva apelación (Folio 65). En fecha 08/06/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar (Folios 66 al 68). En fecha 14/06/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 69). En fecha 19/06/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese declarado con Lugar la presente causa (Folio 70). En fecha 13/07/2007 la parte demandada consignó escrito de informes (Folio 71). En fecha 18/07/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese declarado con Lugar la presente causa (Folio 72). En fecha 07/08/2007 el Tribunal dictó advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 73). En fecha 28/09/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folio 74). En fecha 28/09/2007 el Tribunal dictó auto dándole entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 76 al 138). En fecha 16/10/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese declarado con Lugar la presente causa (Folio 139). En fecha 27/11/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Décimo Cuarto día de despacho siguiente (Folio 140). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano C.E.L.M. a través del abogado J.G.O.C., actuando con su carácter de endosataria en procuración contra la ciudadana Y.A.d.L., expuso en el escrito de demanda, que su endosante es beneficiario y librador de una letra de cambio, la cual había sido librada a los 17 días del mes de Enero del año 2006, en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., donde se había establecido como fecha de vencimiento el acto de su presentación al cobro, donde se evidenciaba en Notificación Judicial, de fecha 31/03/2006, realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) la que había aceptado sin aviso y sin protesto la prenombrada demandada. Que una vez formalizado y recluido el invocado lapso de exigibilidad del referido titulo valor, su patrocinado le conmino de forma reiterada y continua a la parte demandada, ha honrar la acreencia de su representado con el pago total de la misma. Que siendo la pretensión de cobro emprendida por su poderdante del todo infructuoso, pasando el tiempo inexorablemente sin que su patrocinado percibiera pago alguno, situación que causo un daño grave e irreparable a su patrimonio, encontrándose en la imperiosa necesidad de incuar la presente contención y de esta forma cese el conculcamiento de sus derechos. Expuso también que del análisis de los hechos por las razones de honestidad era necesario hacer del conocimiento, que como las personas después de resolver una mala situación económica, a través de una ayuda de un amigo, pretendiendo no devolverle el dinero facilitado con sus respectivos frutos civiles, trasladando de esta forma el problema económico al patrimonio de su defendido y para paliar la misma. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.437.500,oo), en su petitorio solicitado que se conmine a la demandada a pagar la cantidad establecida, más los intereses producidos desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento del pago total de la acreencia, calculada al 5%, la condenatoria al pago de las costas y costos, más la corrección monetaria por concepto de indexación y futuras devaluaciones. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 640, 647, 648, 650 del Código Procesal Civil y de los artículos 410, 426, 436 y 456 del Código de Comercio.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, así como en el derecho, la demanda intentada ante este Tribunal por la parte actora, identificada en autos, en contra de la parte demandada.

Negó, rechazó y contradijo que la presunta letra se le hubiese notificado a su patrocinada ya que tenía como fecha de pago “a su presentación” y que hasta la presente fecha no se le había presentado la supuesta letra lo que equivalía a que no había nacido el derecho y si no había nacido el derecho no se podía demandar un derecho que no había nacido.

Negó, rechazó y contradijo igualmente, que “el monto del principal del pagaré alcance la cantidad solicitada”.

Negó, rechazó y contradijo también que por esta vía se pudiera intimar “ los intereses ordinarios más la penalidad de mora que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de capital” ni tampoco pudieran ser intimados “ los costos y costas procesales que cause el procedimiento” por cuanto la pretensión del demandante no persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero contraviniendo lo ordenado en la Ley, valiendo decir que la presente fecha, aún no eran líquidos ni exigibles.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Original de Una (1/1) Letra de Cambio (Folio 3) de fecha 17/01/2006 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) con vencimiento de fecha “a su presentación”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con la letra “B” Resultas de Solicitud en Original (Folios 4 al 22) efectuadas por el Juzgado del Municipio J.d.E.L.d. fecha 27/03/2006.

Pruebas Presentadas por la Parte Actora

No Constituyó.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada

No Constituyó.

CONCLUSIONES

FALTA POR MOTIVAR

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), fundamentada en su instrumento cambiario, vale Letra de Cambio, que constituye el instrumento fundamental de la demanda y como tal tiene su propio valor y carácter autónomo.

En el presente caso, la parte actora demandó el pago de una cantidad de dinero, cuya obligación de pago se encuentra contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de demanda tal como se desprende de autos, por lo que se trata de un pretensión de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de crédito entre las partes a las que le son aplicables, las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.167 del Código Civil:

SIC: “en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

El artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2 º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado).

4º. Indicación de la fecha de vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el nombre de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El Código de Comercio establece en su artículo 410 en forma taxativa cuales son los requisitos que debe contener una letra de cambio para que pueda considerarse como tal y el mismo Código en su artículo 411 también establece las excepciones que se pueden hacer en caso de que falte alguno de esos requisitos

La Letra de Cambio, tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, ya que la misma es un título autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones:

La “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio; y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio.

Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio.

Confirma esta juzgadora, que en el p.C., las partes persiguen fin determinado, que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso que en el escrito libelar no se hace mención ninguna al negocio fundamental de dicha letra de cambio, cuyo monto, es decir la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVERES (Bs. 5.438.500, oo) letra cuyo cumplimiento su demanda se encuentra causada por el préstamo otorgado, el cual consta en el referido Contrato de Crédito, y que establecieron consignarían en la oportunidad procesal correspondiente. Que puede demandarse una letra de cambio de manera autónoma cuando se encuentra documentado el negocio subyacente toda vez que ello crearía una doble obligación en contra de su representada, lo cual resulta a todas luces inadmisible.

Respecto de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la parte demandada nada prueba en cuanto a demostrar el pago de la obligación, tenemos que indica la normativa legal:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba"

Así mismo el artículo 12 ejusdem, contiene la norma procesal que indica al Juez que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. No basta solo el haber negado o rechazado en todas sus partes lo sostenido por la actora en el libelo de la demanda, sin probar la extinción de la obligación o el pago de ésta. La parte actora al incorporar a su libelo el instrumento fundamental de la acción (la letra de cambio), del cual se infiere la obligación del deudor, y la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida en su debida oportunidad legal por la demandada de autos, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda, propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA DE LARA (AMCAM-LARA), entidad autónoma de carecer privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida el 21/07/1993, según consta en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2, Folios 1 al 4, Primer Protocolo, tomo 1, contra YUBERY DEL C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.859.841 y de este domicilio, en el juicio de Cobro de Bolívares. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años 196° y 147°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

LA SECRETARIA ACC.

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las :pm

LA SEC. ACC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR