Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de septiembre de 2006

196° Y 147°

EXPEDIENTE: 9675

PARTE ACTORA:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “LA ALEGRÍA”, registrada en el registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el N° 29, protocolo 1, tomo 2, de fecha seis (06) de agosto de 2002.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.862, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO ADHESIVO:

G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.989, Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

J.C.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.067.

FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2006

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por ciudadano G.R., asistido por la profesional del derecho I.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, mediante la cual declaró improcedente la nulidad de acta de asamblea extraordinaria, autenticada ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día siete (07) de noviembre del año 2004, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2004, registrada bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 4°; declarando igualmente la nulidad del acto administrativo de asiento de registro, en el cual quedó protocolizada el acta de asamblea antes referida.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo recibió el recurso de nulidad de acto administrativo.

En fecha primero (01) el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho M.A.G..

En fecha diez (10) de febrero del año 2005, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho M.A.G. y ordenó remitir el expediente a un tribunal de municipio.

En fecha dos (2) de marzo del año 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Municipio La Cañada de Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2005 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró competente y admitió la nulidad interpuesta.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2005, el profesional del derecho M.A.G. consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndolo el tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año.

En fecha treinta (30) de mayo del año 2005, el tribunal recibió comunicación emanada de la Central Bolivariana de Cooperativas de la Región Z.C. maracaibo, estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2005, se realizó la inspección judicial solicitada.

En fecha dos (02) de junio del año 2005, el profesional del derecho M.A.G. consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo día.

En fecha seis (06) de junio del año 2005, el tribunal lapso para informes en la presente causa.

En fecha seis (06) de junio (06) del presente año, el profesional del derecho M.A.G. consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha ocho (08) de junio del año 2005, el profesional G.R., en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, consignó escrito actuando como tercero en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, siendo que la tercería interpuesta fue admitida en cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.

En fecha nueve (09) de junio del año 2005, el profesional del derecho M.A.G. consignó escrito de alegatos en la presente causa.

En fecha catorce (14) de junio del año 2005, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión y declaró improcedente la solicitud de impugnación del contenido y escrito de la intervención adhesiva interpuesta como tercero por el profesional del derecho G.R.; improcedente la solicitud efectuada por el tercero adhesivo, en relación a la apertura de un nuevo lapso procesal para promoción y evacuación de pruebas; y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, notificándole lo resuelto en la presente decisión interlocutoria.

En fecha dos (02) de agosto del año 2005, los profesionales del derecho Y.S. de Toledo y T.B. consignaron escrito de tercería, la cual fue declarada inadmisible en fecha cinco (05) de agosto del mismo año.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de acta de asamblea extraordinaria.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2005, la profesional del derecho Y.B.N., actuando en su carácter de Gerente General de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, apeló de la decisión dictada por el a-quo.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2005, el profesional del derecho D.H.U. consignó escrito de alegatos.

En fecha diecisiete (17) de julio del presente año, fue recibido en este tribunal el presente expediente, y en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2006, el profesional del derecho J.C.N., consignó escrito de alegatos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda que intentó el profesional del derecho M.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “LA ALEGRÍA”, en contra de la REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, autenticada ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día siete (07) de noviembre del año 2004, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2004, registrada bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 4°

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la nulidad de acta de asamblea extraordinaria, autenticada ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día siete (07) de noviembre del año 2004, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2004, registrada bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 4°; declarando igualmente la nulidad del acto administrativo de asiento de registro, en el cual quedó protocolizada el acta de asamblea antes referida, el tercero adhesivo apeló del fallo antes referido, subiendo las actuaciones a este tribunal quien en segunda instancia resolverá lo conducente.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Mixta “La Alegría”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto del año 2002, quedando registrada bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 2°. Inserta en la causa desde los folios ocho (08) al dieciocho (18).

Con relación a la prueba que antecede esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio puesto que, es un instrumento público que no fue tachado de falso, a tenor de lo

dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

• Promovió comunicación emanada de la Cooperativa Mixta “La Alegría”, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2004, mediante la cual se le comunica al registrador Subalterno de la realización de las asambleas por personas excluidas de la Cooperativa. Inserta en la causa en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

En cuanto al instrumento que antecede esta Juzgadora cree oportuno señalar, que por cuanto, la parte contra quien se produjo la prueba no lo tachó de falso, es decir, no manifestó que el sello de recibido no procede de ella, es por lo que lo procedente en derecho es darle todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación emanada de la Cooperativa Mixta “La Alegría”, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2004, mediante la cual se informa sobre la remisión de copias fotostáticas de la apertura de los libros de actas de asambleas de la cooperativa, libros de actas de Junta Directiva y libro de control de asistencia.

Con respecto a la prueba que antecede esta Juzgadora cree oportuno señalar, que por cuanto, la parte contra quien se produjo la prueba no lo tachó de falso, es decir, no manifestó que el sello de recibido no procede de ella, es por lo que lo procedente en derecho es darle todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación N° 7820-01, emanada de la Oficina Subalterna de Regsitro del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha diez (10) de octubre del año 2005, mediante la cual se le informa al abogado M.A.G., sobre las razones de derecho y de hecho por el cual dicha oficina se abstiene de recibir cualquier acta de asamblea de la cooperativa.

• Promovió copias certificadas de actas de asambleas general extraordinarias, protocolizadas en fechas veintiuno (21) de octubre del año 2004, dos (02) de abril del año 2003, veinticinco (25) de julio del año 2003 y tres (03) de agosto del año 2004. Inserta en la causa en los folios treinta y nueve al sesenta y dos (62).

Considera esta Sentenciadora que por cuanto, los instrumentos que anteceden no fueron tachados se les otorga todo el valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

• Promovió libro de acta de asamblea de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría” R.S.

En cuanto al libro de actas promovido, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse con relación a la estimación o no del mismo, en el sentido de que lo que se solicita en el presente juicio es la nulidad del acta de asamblea de fecha siete (07) de noviembre del año 2004, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada, y por cuanto la estimación de esta prueba puede incidir en la decisión de mérito, es por lo que esta Juzgadora resolverá en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

INFORMES

• Promovió la prueba de informes en el sentido de que se oficie a la Central Bolivariana de Cooperativa de la región Zuliana (CEBCOOPREZ), ubicada en la sede de la Oficina de Desarrollo Social de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para que ratifique lo consagrado en la resolución N° 0010, de fecha diez (10) de diciembre del año 2004.

En cuanto a la prueba que antecede, evidencia esta Juzgadora que en las actas corre inserta la información solicitada de la siguiente manera: “…En relación a la situación presentada dentro de la Cooperativa Mixta La Alegría R.S, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, donde una serie de socios fueron expulsados de la misma en las asambleas extraordinarias según se prevee (sic) en los estatutos, conllevando a los socios excluidos a realizar asambleas certificadas al margen de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente, por el registrador Subalterno del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta de nombre: G.R.. Cebcooprez resuelve: - repudiar de manera enérgica la actuación ilegal del registrador Subalterno del Municipio La Cañada: G.R., al registrar una cooperativa con una directiva en paralelo. - Reiterar el esfuerzo necesario de integración por parte de los cooperativistas en pro del trabajo; asociado, solidario y efectivo. - Hacer un llamado a las instituciones, empresas del Estado y empresas del sector privado, a que no avalen actos administrativos al margen de la ley, que van en detrimento y destrucción del movimiento cooperativista. - Cebcooprez respetando el derecho a nuestros asociados y a nuestros estatutos ratifica los delegados; O.G., J.V. y D.H.d. la Cooperativa Mixta la (sic) Alegría R.S. como consta en nuestra acta constitutiva y a su representante legal SR. D.H. C.I: 4.995.305. - Hacer pública esta resolución en todas las instituciones; empresas del Estado y empresas del sector privado...”

En este sentido y de acuerdo a lo antes transcrito, esta Juzgadora considera que la prueba que antecede debe estimarse en todo su valor probatorio, puesto que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin

embargo, será en la parte motiva si con la referida prueba se demuestra algún hecho relevante para el esclarecimiento del presente litigio. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR

• En fecha veinte (20) de diciembre del año 2004, el Juzgado de los Municipios La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó inspección y dejó sentado lo siguiente:

“Con relación a lo solicitado, en el primer particular, el Tribunal deja constancia de que en el referido Registro se encuentra inserta el acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Mixta La Alegría R.S”, la cual quedó Registrada el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 06-08-2.002… se deja constancia que EL Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría R.S”, Registrada bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 02-04-2.003, donde se pudo constatar que en dicha Acta aparece expresado que los ciudadanos R.V.U.B. y N.E.A., miembros de la Cooperativa, manifestaron su decisión irrevocable de retirarse como miembros de dicha Asociación; resultando aprobado por unanimidad de la Asamblea… deja constancia de que en esta Oficina Subalterna se encuentra inserta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría R:S”, registrada bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 1°, en fecha 25-07-2.003, donde se trataron los puntos relacionados sobre la renuncia de los Asociados Udón V.M.V., D.R.A.R., E.J.B., A.D., J.M.D., Castellano de O.M., y la exclusión del ciudadano Bautte Afanador F.E., por infringir el artículo N° 5 del Acta Constitutiva y Estatutaria de la mencionada Cooperativa… se deja constancia que en la referida Oficina Subalterna se encuentra inserta Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría R.S”, registrada bajo el N° 7. Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 03-08-2.004, donde se trató la recopilación de Actas apareciendo escrito en

la referida acta, la exclusión de M.B.P., W.E.S.M., C.S.F.S. y Dulfa González de Moreno… se deja constancia que en el Acta referida en el punto cuarto, aparece escrito la exclusión de los socios, J.M.Q., J.C.L., M.L.I.I., Carruyo Boscán F.J. y Serrudo Fereira William José… se deja constancia que en la Oficina Subaltema donde se encuentra constituido constató que se encuentra inserta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría R.S”, registrada bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 2°, en fecha 21-10-2.004, donde se trató como punto, la sanción a aplicar a la socia Barboza por negarse rotundamente a cumplir una disposición directa de la Coordinación de Administración en detrimento y perjuicio de la Asociación… se deja constancia que en fecha 22-11-2.004, fue Protocolizada en la referida Oficina Subaltema de Registro, Acta de General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría R.S”, la cual quedó Registrada bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 4°, quedando expresado por escrito dicha acta la revocatoria de las autoridades de Administración, Control y Educación Producción y de Protección Social de la Cooperativa…”

Respecto a la inspección que antecede inserta en la causa en el folio treinta y siete (37), esta Sentenciadora considera que, por cuanto para la realización de la misma se dio cumplimiento a los requerimientos legales, es decir, la presencia del juez y la secretaria, así como también el deber del juzgador de dejar constancia únicamente de lo percibido a través del sentido de la vista, por tratarse de una inspección extra-litem, es por lo que esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, a tenor de lo pautado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

INSPECCIÓN JUDICIAL

• En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2005, el Juzgado de los Municipios La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó inspección judicial y dejó constancia de lo siguiente:

….deja constancia de que en el referido Registro se encuentra inserta el acta de Asamblea Extraordinaria

celebrada por los socios de la Asociación Cooperativa “Mixta La Alegría R.S”, de fecha 12-10-2.004, la cual quedó Registrada bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 2°,

de fecha 21-10-2.004… se deja constancia que en el Acta referida en el particular primero aparecen como socios excluidos los ciudadanos Y.J.B.A., N.E.E.B., R.J.A.S. y J.C.U.M., identificados con cédulas de identidad Nos. 9.741.696, 5.040.587, 10.410.673 y 13.298.433, respectivamente… deja constancia de que en esta Oficina Subalterna se encuentra inserta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría R.S”, celebrada en fecha 27-06-2.004 y registrada bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 3°, en fecha 03-08-2.004, contentiva de recopilación de varias Actas de Asambleas Extraordinarias… se deja constancia que en el Acta de Asamblea Extraordinaria referida en el particular tercero, aparecen indicados como socios excluidos los ciudadanos MICHELLE BERDUGO PEROZO, ISMEIRO I.M.L., C.S.F.S., J.A.C.L., F.J.C.B., W.E.S.M. y J.M.Q.... se deja constancia de la obtención de copia fotostática relacionada con el Acta de Asamblea Extraordinaria a nombre de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría” R.S, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro donde se encuentra constituido este Tribunal, en fecha 22-11-2.004, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 4°, la cual se ordena agregar a las presentes actuaciones... se deja constancia de que las personas que aparecen excluidas de la Asociación Cooperativa Mi “La Alegría” R.S, referidas e identificadas en los particulares segundo y cuarto de presente acta de inspección, aparecen formando parte de la nueva Junta Directiva de referida Asociación Cooperativa, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la

Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría” R.S, registrada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha 22-11-2.004, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 4°…”

Con respecto a la inspección judicial que antecede inserta en la causa en el folio doscientos treinta y tres (233), esta Sentenciadora considera que, por cuanto para la realización de la misma se dio cumplimiento a los requerimientos legales, es decir, la presencia del juez y la secretaria, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el presente juicio en segunda instancia, esta Juzgadora cree oportuno el momento para transcribir lo expuesto por el profesional del derecho J.C.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R., y así tenemos:

…Nótese, Ciudadano Juez, que en el capitulo (sic) IV, titulado PEDIMENTO, del escrito libelar, la actora al plasmar su pretensión solicita muy claramente del Jurisdicente (sic): “PRIMERO: En la nulidad de acta de Asamblea Extraordinaria

registrada en el Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta de fecha: veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N° 29, Protocolo 1, Tomo 4. La cual no pertenece a nuestra asociación. SEGUNDO: Se ordene al registrador Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, o a quien haga sus veces, respetar el derecho Cooperativista todo ello de conformidad a lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas y e (sic) sirva darle continuidad a los registro (sic) de Actas de Asamblea de nuestra Asociación Cooperativa legalmente constituida.

En ningún momento u oportunidad la actora demanda la Nulidad del asiento registral… De las normas transcriptas, se evidencia meridianamente, que está establecido para el Sentenciador la obligación ineludible de acogida del requisito de congruencia, conforme al cual debe sujetarse la decisión del Juez, a los hechos controvertidos por las partes, sin poder apartarse, en su pronunciamiento sobre lo planteado por los litigantes, adicionando o tergiversando esos planteamientos. Este requisito de congruencia de la sentencia tiene como base, el principio dispositivo, es por ello que se ordena sentenciar “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. De allí que lo inferido por el a-quo, en una forma inexplicable, al entrar a sentenciar sobre un punto, el cual no fue planteado, es decir, no fue demandado, no fue alegado, no fue probado, aún más, sobre el

referido y muy particularizado punto de la sentencia en la cual, el a quo, determinó en su fallo que: …Este sentenciador carece de competencia funcional, toda vez que siendo éste, un Tribunal de Municipio, con la competencia propia e inherente de un Juzgado de Municipio estándar, mal podría el mismo invadir la esfera de competencia de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en todo caso sería el competente con arreglo al pronunciamiento adefesico en el cual incurrió el a quo, al pronunciarse, repito sobre un punto no demandado, sobre la nulidad de un acto administrativo, vale decir, nulidad de asiento registral de una acta de asamblea, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta en el Estado Zulia, amen de que, ¡ El Juez A Quo, Suplió Alegatos ¡, distintos a los alegados por la actora, con lo cual se evidencia ostensiblemente el vicio de incongruencia. El a quo, después de analizar todos los puntos alegados y probados por la actora, llega a la ineludible conclusión que, la pretensión es improcedente...Decisión ésta, contenida en el primer punto de la parte

dispositiva del fallo, que compartimos a plenitud, ya que decidió conforme a lo alegado y probado en autos y no se puso a inventar, ni hacer planteamientos filosóficos, ni filológicos o lingüísticos que lo pudieran hacer incurrir, como en el caso concreto del punto segundo del dispositivo del fallo, en extra petita, que es uno de los caso particularizado de ultra-petita, al estar concediendo, más de lo pedido y cuestiones diferentes a lo pretendido.

Como ha establecido la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de agosto d (sic) 2001, en la cual determinó que: “Se considera que también hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que la reiterada doctrina judicial ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita.”... No así, el punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia, ya que como es evidente, para ser declarada con lugar una acción de esta naturaleza, en el respectivo libelo deben ser alegadas éstas circunstancias, de suerte que debió de haberse instaurado por ante el Tribunal competente para ello. Alegatos estos, tales como: el acatamiento y restablecimiento del orden público violado, que ninguno de ellos, directa ni indirectamente efectuó la actora. No demandados, ni alegados, pero si suplidos por el Juez a quo, tratando de justificar lo injustificable, al atreverse a tomar semejante decisión, que no es más que un exabrupto plagado de incongruencia positiva. El Juez de alzada adquiere plena jurisdicción y su labor principal, es determinar la suerte de la demanda, pronunciándose expresamente, y en forma positiva y precisa… y es por ello necesario que la sentencia cumpla con lo requerido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no cumplirlo queda infecta de nulidad, por establecerlo así expresamente el artículo 244 eiusdem. Razón por la cual se apeló del fallo de primera instancia, y en esta oportunidad se le solicita a este Superior Órgano

Jurisdiccional, se pronuncie acerca de la nulidad del mismo, a tenor de lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil…

Por su parte el profesional del derecho M.A.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “LA ALEGRÍA”, C.A. manifestó en su escrito de alegatos lo siguiente:

…Ante este alegato, deseo expresar, que el mismo resulta impertinente e inoficioso, todo ello en virtud de que el apelante tuvo toda la oportunidad procesal efectiva para poder oponer ante tal hecho, toda una serie de mecanismos jurídicos procesales que le hubieran coadyuvado, a no optar hoy después de la Sentencia Definitiva, a tal solicitud extemporánea, todo ello debido a que existen los mecanismos idóneos para tal situación, como lo son entre otros, las cuestiones previas y la regulación de competencia.

De igual forma el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue el primer órgano jurisdiccional que conoció sobre la presente demanda, y consta de autos los motivos suficientes que indujeron al Tribunal a pronunciarse sobre su incompetencia y posterior declinación, ante un Tribunal de Municipio, por ser éste el competente según la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta… También alega el abogado apelante en su escrito de informes, entre otras tantas cosas:… Tal es así, y como consta del folio 368 de la Decisión de la Sentencia Definitiva hoy

apelada, se puede evidenciar, que el Juez para motivar su decisión, se basó entre otras en

la misma norma procesal señalada, de igual forma, el Juez trajo a colación al proceso, la

sentencia numero 0144 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia en fecha 07/03/2002, la cual hoy es jurisprudencia reiterada… Por lo tanto las normas que regulan la protocolización y asientos regístrales (sic) en las Oficinas

Subalternas de Registro Publico, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Registro

Público y del Notariado, SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO (sic) Y

ACATAMIENTO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE

ENCARGAN DE APLICARLO, tal y como lo establece el Artículo 2 del referido Decreto Ley… Por todo lo alegado anteriormente, solicito a este Juzgado con el debido respeto y acatamiento, sea admitido el presente escrito en su totalidad y sustanciado conforme a derecho, y ratifique en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva emanada por el Tribunal A-Quo en fecha 04 de octubre de 2005, declarándola Definitivamente Firme…

Respecto a lo alegado por las partes en sus escritos, esta Juzgadora cree oportuno el momento para transcribir el dispositivo del fallo apelado y así tenemos:

El Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia señaló en la sentencia apelada lo que de seguidas se explana:

En acatamiento y restablecimiento del orden público violado, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, correspondiéndole a la Magistratura Judicial la salvaguarda de todo ello, se declara la NULIDAD del acto administrativo de asiento de registro, donde quedó Protocolizada el Acta de Asamblea Extraordinaria por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22-11-2.004, …y en consecuencia se ordena al Registrador Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia o a quien haga sus veces, respetar el Derecho al Cooperativismo y el principio de consecutividad de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado en su artículo 11, cuya observancia es de orden público y no puede ser relajado ni por particulares ni por autoridad alguna, y conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y a su vez se sirva darle continuidad y consecutividad a los asientos de registros de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa Mixta “La Alegría”.

Respecto a este dictamen el recurrente, J.C.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, G.R., argumentó que el juez a-quo incurrió en ultrapetita porque de manera incongruente y en forma positiva a favor de la parte actora declaró la nulidad del acto administrativo de asiento de registro, donde quedó Protocolizada el Acta de Asamblea Extraordinaria ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2004, pedimento éste que no fue alegado por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto resulta necesario precisar que en nuestro derecho no se define la ultrapetita. Sin embargo, la pacífica y constante doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado la definición, señalando la referida Sala, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández que, la ultrapetita consiste en que el Juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, según el máximo tribunal del país el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En base a lo anterior los jueces no pueden incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. Es importante resaltar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo.

El Tribunal Supremo de Justicia también señaló con relación a la incongruencia positiva, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha cuatro (04) de abril del año 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. que: “… se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva)”

En el caso analizado evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, registrada en el Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2004, considerando que el tribunal a quo se pronunció sobre aspectos que no formaban parte de las pretensiones del actor, es decir, declaró la NULIDAD del acto administrativo del asiento de registro, donde quedó Protocolizada el Acta de Asamblea Extraordinaria ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22-11-2.004, cuando este pedimento no le fue formulado por la parte actora.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden procede en derecho declarar parcialmente la nulidad de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, en lo que respecta al punto segundo del dispositivo del fallo, dictado por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juzgador a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, constituyendo un vicio que da lugar a la nulidad de la sentencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con relación a lo argumentado por el profesional del derecho J.C.N., apoderado judicial del ciudadano G.R., es decir, cuando señaló expresamente que: “Este sentenciador carece de competencia funcional, toda vez que siendo éste, un Tribunal de Municipio, con la competencia propia e inherente de un Juzgado de Municipio estándar, mal podría el mismo invadir la esfera de competencia de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en todo caso sería el competente…”, considera esta Juzgadora que tal señalamiento es falso en todo su sentido, pues si bien es cierto según el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado ante la negativa o rechazo por parte de un Registrador de inscribir un documento o acto, el interesado podrá intentar un recurso ante la Dirección Nacional de Registros y del Notario, o en todo caso podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no es menos cierto que el caso de autos no encuadra dentro de lo estipulado en esta norma especial, pues se trata de un acta que ya fue inscrita en el registro, y al efecto quien suscribe la presente decisión transcribe la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha once (11) de enero del año 2006, por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual dispone:

…En el caso bajo análisis, la acción de nulidad se ejerció conjuntamente con solicitud de “medidas cautelares

innominadas

y amparo constitucional contra el asiento registral de fecha 06 de septiembre de 2001, realizado por la Registradora del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se registró el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa ..., del 4 del mismo mes y año, por la infracción de la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley de Registro Público de 1999, y la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la protección del honor y la reputación, al trabajo y a la propiedad. Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro. En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo. Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República. Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada

por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le

corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador. En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano... no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta. De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el

procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares

.

En consecuencia esta Juzgadora considera que el apoderado judicial del ciudadano G.R. erró al manifestar que la competencia para conocer la nulidad de los asientos registrales compete a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, pues indudablemente este tipo de controversias es exclusivamente de la competencia de los Tribunales Civiles Ordinarios, porque el acta en cuestión se encuentra inscrita, todo de conformidad con los argumentos antes aludidos. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia, en lo que respecta al punto segundo de la sentencia, por incurrir el juzgador a-quo en ultrapetita, corresponde a esta Juzgadora resolver el mérito del asunto, es decir la nulidad o no del acta de asamblea, extraordinaria, registrada en el Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2004, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es menester resaltar que el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró improcedente la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, autenticada ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día siete (07) de noviembre del año 2004, la cual quedó anotada en los libros de autenticaciones respectivos y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2004, anotada bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 4°.

A este respecto es importante señalar que la parte actora demandó en su escrito libelar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, solicitando en su referido escrito la citación en la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien para ese entonces era la ciudadana M.P..

Con relación a lo explanado anteriormente conviene acotar que el proceso no se concibe con una sola parte, es decir para que haya controversia es necesario la concurrencia de dos partes, dos adversarios y que se suscite una pugna de intereses, así lo establece el Dr. H.C., en su obra titulada Derecho Procesal Civil I, tomo I, “La Competencia y otros temas”.

Aunado a ello también ha señalado el referido autor que, el proceso puede desenvolverse regularmente con una sola parte cuando el otro se resiste a comparecer o actuar en el juicio. Esto sucede en el proceso de rebeldía cuando el demandado, a pesar de

haber sido citado se niega a defenderse. La ley no obliga a nadie a defenderse en el proceso civil, sólo ofrece la oportunidad de hacerlo.

En el caso concreto evidencia esta Juzgadora que, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordenó citar única y exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora

del estado, (pues así lo solicitó la parte actora en su escrito de demanda), quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia de representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tiene las siguientes competencias:

  1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los interese patrimoniales de la República.

  2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo al atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.

  3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.

  4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal.

  5. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios tratados internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.

  6. Redactar y suscribir los documentos de transferencia de titularidad de las tierras, en la cual estén involucrados los derechos e interese de la República.

  7. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las: denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten lo derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

  8. Demandar le nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

  9. Las demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.

En este sentido vale recalcar que la acción intentada por la parte actora en su libelo recayó sobre particulares y que según su alegato, éstos suscribieron un acta de asamblea (la cual solicitan su nulidad) y nunca fueron citados, pues se ordenó citar a la Procuradora cuando legalmente no era competente para defender a la Nación en el presente juicio, como

se estableció anteriormente los demandados eran las personas que suscribieron el acta de asamblea, ellos eran las personas que debieron indudablemente establecer la lucha de intereses con la parte actora, situación que nunca ocurrió, puesto nunca fueron citados ni enterados de que se les seguía un juicio en su contra.

Lo anterior deja ver claramente establecido que, efectivamente, hubo una parte demandada, pero ésta no tranzó la controversia, sencillamente porque no era la persona idónea para ser demandada. En consecuencia esta Juzgadora considera que al no ser demandada legalmente y, por ende no citada la parte demandada, se violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad de acta de asamblea instaurada por el ciudadano M.A.G., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, tomando como fundamento los argumentos antes expuesto y así quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, esta Juzgadora deja constancia de que la apelación intentada por la ciudadana Y.B.N., en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2005, actuando en su carácter de Gerente General de la ASOCIACIÓN MIXTA “LA ALEGRÍA”, no fue tomada en consideración a la hora de dictar la resolución en segunda instancia, tomando como base que la misma no fue oída por el tribunal a-quo al dictar el auto de admisión de fecha cuatro (04) de julio del año 2006, inserto al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451) del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano G.R., y en consecuencia se declara PARCIALMENTE LA NULIDAD de la sentencia, en lo que respecta al punto segundo del fallo, dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2005,

por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juzgador a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, constituyendo esto un vicio que da lugar a su nulidad y SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de nulidad de acta de asamblea instaurada por el ciudadano M.A.G., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, puesto que el punto controvertido es una disputa entre particulares, evidenciándose en el transcurso del proceso que el litigio nunca se tranzó entre ellos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

ROSALINDA RINCÓN MORONTA

En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ROSALINDA RINCÓN MORONTA

MSG/ROBERT

Exp. N° 9675

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